Auto nº 0169-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2014

Número de resolución0169-2014
Número de expediente0355-2014
Fecha11 Septiembre 2014

Juicio No. 355-2014 Quito, 11 de septiembre del 2014 Registro Oficial En el Juicio No. 355-2014 que sigue B.F.E.F. contra R.C. Lozada y otra hay lo que sigue:

Juicio No. 355-2014 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 11 de septiembre de 2014, a las 11h00.-----------------------------------------------VISTOS: (355-2014) En virtud de que los Jueces y Jueza abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: El D.M.T.S., Juez de la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el cantón Ambato Provincia de Tungurahua, apela del auto de nulidad dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, de 26 de febrero del 2014, a las 14h52, en lo concerniente a que se le condena al pago de costas procesales.- Aceptado a trámite el recurso de apelación, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 364 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.Fundamentos del recurso: El D.M.T.S., expresa que conforme el tenor literal de nuestra legislación civil vigente, efectivamente, el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio”, esto en orden a los principios de publicidad procesal y derecho a la 1 Juicio No. 355-2014 defensa; sin embargo, frente al estado procesal de la causa, esto es que, el demandado R.O.C.L. ha fallecido aún antes de emitirse el fallo, situación que aparentemente no conocía ni su abogado que patrocinaba la defensa, menos aún el juez de la causa, si bien es cierto, la demandada T.C.S.S. da noticia, con justificación instrumental, del fallecimiento del demandado R.O.C. Lozada, una vez emitido el fallo, también es cierto que, el escrito de dicha comparecencia es contentivo de un Recurso de Apelación respecto de la sentencia dictada y notificada en legal y debida forma. Al efecto, el Art. 164 del Código Orgánico de la Función Judicial, en forma expresa determinada: “SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.- La competencia se suspende:….2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, devuelva, siempre que la concesión del recurso sean en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos en que las leyes procesales lo permitan…”, entonces, por ritualidad procesal, la acción inmediata del Juez de la causa es la concesión del recurso de apelación, atento la naturaleza de la causa, en el efecto suspensivo, en razón de que fue notificada la sentencia, por un lado; y, por otro lado, induciendo a error al Juzgado, nos encontrábamos frente a un Recurso de Apelación interpuesto aparentemente por el Abogado patrocinador de la defensa, de quien fuera su cliente el demandado R.O.C. Lozada; sin embargo, nada se dice con relación al abogado patrocinador del referido demandado que indujo a error al Juzgado pese a que estaba contraviniendo sus deberes contenidos en el Art. 330, numeral 2 y 3 del Código Orgánico de la Función Judicial; por tanto, mal puede producirse violación de trámite que pueda influir en la decisión de la causa, puesto que, para el juez de instancia inferior, la causa está resuelta, y corresponde al Tribunal Superior, por ser juicio de conocimiento, emitir las providencias necesarias, antes de emitir su fallo, conducentes a que las parte procesales ejerzan su legítimo derecho a la defensa que les asiste, sin recurrir al Auto de nulidad conforme se ha actuado, vulnerado lo expresamente dispuesto en el inciso segundo, art. 23, del Código Orgánico de la Función Judicial, menos aún a costa de los jueces que hemos intervenido en aquella instancia procesal.- Por otro lado, la providencia “De oficio…”dictada con fecha 12 de marzo del 2014, siendo parte integrante del auto de nulidad, resulta extemporánea, razón de que contraviene lo expresamente dispuestos en el Art. 130, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, en actual vigencia. …considerando que le suscrito J. ha actuado en estricto derecho pro cuya razón, la sanción impuesta no obedece a ninguna actuación irregular, menos violación de trámite..”.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones 2 Juicio No. 355-2014 de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- La violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa ocasiona la nulidad procesal, siempre que haya influido o pudiese influir en la decisión de aquella o provocado indefensión en alguna de las partes, que no se hubiese subsanado, acorde a lo previsto en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la Corte Provincial mediante auto de 26 de febrero de 2014, a las 14h52 declara la nulidad del proceso a partir de la providencia mediante la cual se conceden los recursos de apelación de los demandados R.O.C. Lozada y T.C.S.S.. Sin embargo, previo a ello, se puso en conocimiento del juez, copia certificada del acta de la inscripción de defunción de uno de los demandados, señor R.O.C.L., conforme consta de fojas ciento setenta y uno del segundo cuerpo de primera instancia; consecuentemente se debió ordenar la notificación a los herederos del señor R.O.C. Lozada; para que puedan ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de trascendencia consagrado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la omisión de solemnidades sustanciales anulan el proceso siempre que la omisión pueda influir en la decisión de la causa. La violación de trámite causada por la falta de notificación a los herederos del demandado, cuyo fallecimiento fue puesto en conocimiento del señor juez de primera instancia, luego de dictada la sentencia, y previo a la interposición de los recursos de apelación, impidió la legitima contradicción y continuar con la defensa, por lo que se provocó la indefensión de dichos herederos en la causa. No procede lo argumentado por el juez apelante en el sentido de que se ha suspendido su competencia para el conocimiento de la causa, por cuanto la norma del Art. 164.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, claramente establece que el juez mantiene la competencia hasta antes de que, por la concesión de un recurso, se envié el proceso al superior; situación que no ocurrió en la especie; pues antes de haber concedido los recursos de apelación el juez debió haber dado cumplimento a lo ordenado en el art. 83 del Código Procedimiento Civil. En tal virtud, sin que este Tribunal tenga competencia para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el auto de nulidad dictado por la Sala de lo Civil de 3 Juicio No. 355-2014 la Corte Provincial de Tungurahua, en cuanto a la responsabilidad de los jueces recurrentes en lo relativo a la condena en costas, se encuentra debidamente sustentada, es decir, se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, niega el recurso de apelación interpuesto por el D.M.T.S., Juez de la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el cantón Ambato Provincia de Tungurahua, y confirma la condena en costas dispuesta por Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en auto de nulidad dictado el 26 de febrero del 2014, a las 14h52.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. P.A.S., Dr. P.I.R., Dr. W.A.R., Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. L.T.P..- SECRETARIA RELATORA .Es fiel copia del original.- Quito, 11 de septiembre de 2014.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA 4 IA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La falta de notificación a los herederos del demandado fallecido es una violación del trámite pues el fallecimiento fue puesto en conocimiento del juez de primer nivel luego de dictada la sentencia, previo a la interposición de los recursos de apelación, impidiendo la legítima contradicción y la defensa que debió ser continuada por parte de los herederos del demandado."

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