Sentencia nº 0184-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Febrero de 2015

Número de sentencia0184-2014
Número de expediente0443-2013
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución0184-2014

REGISTRO OFICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 13 de octubre de 2014, las 12h46. VISTOS: (Juicio Nº 443-2013)

ANTECEDENTES En el juicio ordinario, que por daño moral sigue V.P.E. en contra de E.H.Y., las partes, interponen Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 19 de abril de 2013, las 10h47, por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que confirma en lo principal el fallo de primer nivel y rechaza la demanda y la reconvención propuestas. El Tribunal de Conjueces admite a trámite el recurso interpuesto por el demandado, y desechó el de hecho presentado por el actor.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación el demandado E.H.Y., impugna la sentencia, acusándola de las siguientes transgresiones: 1.- Falta de aplicación de los artículos 76.7 literal l) de la Constitución de la República, 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, referidos a la motivación de las decisiones judiciales, como presupuestos para su validez; alega que el Tribunal Ad-quem al establecer en la sentencia que no consta del proceso prueba suficiente para que prospere la reconvención planteada sin determinar las razones para tal aseveración ni determinar en forma clara, cuáles son las normas que establecen las pruebas requeridas para justificar la reconvención, ha infringido un derecho constitucional, causándole gravamen, que también se evidencia en el análisis efectuado por los jueces al no evaluar todo el material probatorio. Agrega, que “Los jueces Solo dicen que “…se rechaza la reconvención por falta de prueba…” sin proceder como corresponde, a demostrar sus aseveraciones, más terminan contradiciéndose al resolver la existencia de abuso y malicia por parte del actor al presentar su demanda y no conceder la reconvención presentada. Alega además que en relación a los honorarios profesionales no se ha tomado en cuenta la disposición constante el literal b) del artículo 42 de la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero del 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1.1. Si el Tribunal de Apelación incurre en falta de motivación al no señalar en su decisión las pruebas que debía actuar el demandado, para justificar la reconvención y las normas legales que las ordenan, así como las razones de insuficiencia de las actuadas. 3.1.2. Si cabe la casación respecto de los honorarios fijados en virtud de la acción inicial desechada.

  3. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 4.1.1. La motivación de una resolución debe estar delimitada en los siguientes supuestos: Que la resolución ponga de manifiesto las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación del derecho; que contenga la información necesaria para recurrir; y, que los tribunales superiores puedan extraer de ella información necesaria para realizar el control de legalidad respecto a la correcta interpretación y aplicación del Derecho. 4.1.2. Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley, en consecuencia, cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario, conforme lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.3. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres mandatos, a ser cumplidos obligatoriamente por el juez en la valoración de la prueba, su apreciación en conjunto, la que se realiza valorándolas a cada una de ellas en forma expresa, relacionándolas entre sí, para de todas ellas obtener una conclusión, en cuya formulación utilizará su correcto entendimiento (reglas de la sana crítica), sin descuidar los requisitos de validez previstos en la ley sustantiva y su pertinencia y debida actuación; no constituye obligación del juzgador señalar cuáles debió haber presentado o dejó de presentar para justificar las alegaciones de las partes; la prueba tasada corresponde a determinados supuestos. 4.1.4. La reconvención es una pretensión que contra el actor formula el demandado al contestar la demanda, constituyéndose a más de opositor a través de las excepciones, en contrademandante, para obtener que una sola sentencia las resuelva.

  4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1 Con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”, el recurrente acusa a la sentencia de falta de una adecuada motivación al negar la reconvención, y de contradicción en la parte dispositiva de la misma. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República del Ecuador, al configurar las garantías básicas del debido proceso, y el derecho a la defensa, en el artículo 76.7. l) incluye la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos, al disponer “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” La motivación en su estructura de doble vía, constituye un deber para el juez, (art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial), deber que le impone la obligación de explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de modo tal que aparezca nítidamente la razón por la cual el hecho se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y la relación de las partes con los hechos del proceso. Para las partes y la sociedad es un derecho Constitucional, que permite el control de la arbitrariedad en las decisiones judiciales y el abuso de poder, y sirve de base para la impugnación. La motivación es requisito de contenido esencial en la sentencia; en el caso en análisis, el fallo al resolver la reconvención -que es sobre lo que ha de decidir este Tribunal- expresa “…no consta del proceso prueba suficiente que justifique su procedencia; tampoco ha sido formulada en los términos que la ley establece para su aceptación al trámite”, lo que hace evidente que éste no se encuentra motivado, bajo los parámetros constitucionales y legales, referidos por este Tribunal, pues no contiene una valoración de la prueba producida, con análisis lógico crítico, que permita justificar la conclusión a la que se arriba, así como tampoco determina cuáles son los requisitos exigidos por la ley que la formulación de la reconvención omite, razón por la cual este Tribunal acepta el cargo. La Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial prevén la nulidad como sanción a la no motivación de las resoluciones judiciales, además de otras de carácter administrativo para los jueces que incurran en ellas; razón por la cual, este Tribunal de la Sala especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador declara la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto resuelve la reconvención, a costa de los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, que la pronunciaron, y en su lugar con sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, dicta SENTENCIA DE MERITO: PRIMERO. TRABA DE LA LITIS. La litis en la reconvención, se traba con la pretensión de reparación de daño moral, propuesta por el demandado E.H.Y. con fundamento en los artículos 2131, 2232 y 2233 del Código Civil, cuya cuantía la fija en cinco mil dólares, “valor con el cual subsanaré los gastos médicos por la depresión ocasionada por esta demanda que no tiene razones jurídicas”

agregando luego que “ mi honor no tiene precio y consecuentemente no voy a valorarlo…” En oposición, se han propuesto como excepciones: 1) la nulidad por violación de trámite en razón de la cuantía; 2) negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, 3) improcedencia de la reconvención por la forma y fondo; 4) impertinencia de la acción; 5) falta de causa; 6) inexistencia de daño moral; 7) falta de derecho. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. Sobre la excepción de nulidad. La alegación de nulidad por violación del trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no procede con sustento en que la cuantía de la reconvención se ha fijado en la suma de cinco mil dólares; pues planteada ésta dentro del proceso ordinario regulado en el artículo 396 ibídem debe ser discutida con las excepciones “al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia” sin que la ley adjetiva haya dispuesto que debe tomarse en cuenta la cuantía de la reconvención para efectos de su trámite. Para que proceda la declaratoria de nulidad, el vicio que afecta al proceso, debe estar expresamente señalado en la ley, haber influido en la decisión de la causa o provocado indefensión, lo que no ha ocurrido en el caso en análisis, la reconvención se ha tramitado como contrademanda dentro de un juicio ordinario, con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas en materia civil, sin omisión de solemnidad sustancial, que pueda influir en su decisión, por lo que se declara la validez procesal. Sobre la improcedencia de la reconvención en la forma y en el fondo. La improcedencia de la reconvención por la forma y por el fondo no halla asidero, en virtud de que ésta reúne los requisitos exigidos para una demanda, según lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; es pertinente en el juicio ordinario (artículos 105 y 398 del Código Procedimiento Civil), desde que el demandado que considere tener derechos contra su demandante, la propone con las excepciones, al contestar la demanda. Con respecto a la prueba del daño moral. La ex Corte Suprema de Justicia, respecto al daño moral, ha manifestado “La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración... El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica… La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable.” (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295), criterio que este Tribunal comparte. El artículo 2232 del Código Civil, dispone, “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado (…)” La reconvención que se resuelve responde a la acción principal también de daño moral, cuya sentencia ejecutoriada ha declarado que el actor -V.P.E. – “… en el ejercicio del derecho de acción en esta causa, ha sido abusivo y temerario”, pronunciamiento, que permite concluir que el enjuiciamiento en contra del reconveniente fue un proceso injustificado. La responsabilidad de los actos (demanda inicial de daño moral) produce la obligación de reparar el daño causado y la indemnización debe ser pecuniaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 2232 del Código Civil, la que por no responder a lucro cesante ni daño emergente, corresponde a la prudencia del juez, quien para fijar su valor debe tener en cuenta la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. En este caso, el demandado estuvo expuesto a la preocupación, la angustia que supone exponer su patrimonio por tan cuantiosa pretensión, agravando aún más su salud, pues obra del proceso documentación médica que certifica sufrir una grave enfermedad lo que de suyo implica empeorarla. El temor, el dolor y la angustia en el que le puso esta demanda a pesar de no poder ser cuantificados, han de ser reparados, la pretensión del reconviniente es que aquella sea indemnizada pecuniariamente en el monto de cinco mil dólares, suma que éste Tribunal considera pertinente. La reparación del daño moral procede en toda clase de ilícitos civiles o penales y aún en supuestos de responsabilidad objetiva. Al efecto el inciso segundo del artículo 2232 del Código Civil ordena “Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación (…) o quienes causen lesiones (…) y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.” Sobre los honorarios fijados por el Tribunal de instancia es necesario señalar que, éstos han sido señalados en virtud de la calificación de que el ejercicio del derecho de acción realizado por el actor P.E. ha sido abusivo y malicioso, cabe expresar que dicha consideración es referente a la actuación de esa parte procesal en el proceso inicial y no en lo relativo a los hechos alegados por el demandado en su reconvención. Por tanto no constituye decisión vinculante al resolver la presente reconvención, ya que ésta es independiente a la acción inicial de este proceso.

DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al CASAR la sentencia declara con lugar la reconvención y dispone que el demandado V.E., indemnice al actor Dr. E.H.Y., en reparación al daño moral causado, con la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Con costas. En quinientos dólares se fijan los honorarios profesionales del reconviniente. N. y devuélvanse los expedientes de instancia para la ejecución de la sentencia. ff) Dra. M.R.M.L., E.B.C. y W.A.R., Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia; y, Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que certifica.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 13 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S.R.A. Y/O AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 28 de octubre de 2014, las 09h20. VISTOS: (Juicio 443-2013) Para resolver los recursos horizontales de aclaración y ampliación interpuestos por el actor V.P.E., este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.” La negativa será debidamente fundamentada” (Sic). 2. La sentencia cuya aclaración se solicita contiene un pronunciamiento redactado en forma clara, concreta, inteligible y asequible a las partes procesales e incluye un análisis motivado de todos y cada uno de los fundamentos del recurso; así, como de las nulidades a las que alude el actor, conforme se desprende del considerando SEGUNDO de la sentencia de mérito dictada por este Tribunal el 13 de octubre de 2014, a las 12h46. En consecuencia, al no existir puntos pendientes de aclaración o ampliación, la petición presentada se torna improcedente. N..- ff) Dra. M.R.M.L., E.B.C. y W.A.R., Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia; y, Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que certifica.

CERTIFICO: que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 28 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA LEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La motivación significa que el juez debe explicar con argumentos convincentes con claridad el porqué de su decisión apareciendo nítidamente la razón por la cual el hecho se subsume en el hipotético de la norma jurídica; asimismo la motivación para las partes procesales y la sociedad es un modo de control de la arbitrariedad de las decisiones judiciales y del abuso de poder, siendo importante también para la impugnación. En el presente caso la resolución del tribunal ad quem no se encuentra debidamente motivado pues no contiene una valoración de la prueba producida con un análisis lógico critico que permita justificar las conclusiones a las que llega."

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