Sentencia nº 0246-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0246-2013-SL
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente1221-2010
Número de resolución0246-2013-SL

Juicio No. 1221-2010 JUEZA PONENTE: Dra. M.d.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO LABORAL Quito, VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: I.I.M.Z., inconforme con la sentencia de diciembre 12 de 2008; las 09h47, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que resolvió confirmar la sentencia venida en grado que declaró sin lugar la demanda, interpone en tiempo oportuno recurso de casación, en el juicio laboral que sigue en contra del Sr. E.. R.F. SALVADOR SERVANT por sus propios derechos, y por los que representa en la compañía REFRESCOS S.A. Razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver, por ser el momento procesal considera: 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, Y CAUSALES ALEGADAS: 3.1 El casacionista cita como normas infringidas en el fallo las siguientes: Art. 595 del Código del Trabajo, Art. 4 del Contrato Colectivo. Y, Art. 19 inciso 2° de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en la causal 1era del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando que existe errónea interpretación de estas normas de derecho. Y por la causal primera, también acusa falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que han sido determinantes en la parte dispositiva, y el Art. 19 inc. 2°. de la Ley de Casación. 3.2 FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Fundamenta su recurso en sosteniendo, que hay errónea interpretación del art. 595 del Código del Trabajo, relación con la jurisprudencia que cita, pues este faculta impugnar el Acta de Finiquito, cuando implica renuncia de derechos del trabajador. Que la sentencia es injusta e ilegal, 1 pues solo considera a esta norma en su aspecto formal, mas no en aquel que mira a la omisión de pago o merma de sus derechos que son irrenunciables, mismos que están establecidos en el Contrato Colectivo en la clausula cuarta. 3.2.1 En relación a la errónea interpretación del Art. 4 del Contrato Colectivo. Manifiesta que en la sentencia los señores Jueces de instancia sostienen, que como el acta de finiquito fue suscrita ante el Inspector del Trabajo, no tiene respaldo legal para reclamar ningún derecho. Que las cláusulas del Contrato Colectivo deben interpretarse como ley, y en sentido mas favorable al trabajador; especialmente la expresión que dice: “SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY”; que tiene derecho a las indemnizaciones tanto del contrato como de la ley, por lo que se le debe pagar todos los rubros establecidos, al encontrarse reconocidos constitucionalmente. 3.2.2 En relación a la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios traídos al amparo de la causal primera, y que según expresa, han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, conforme el Art. 19 inc. 2do de la ley de Casación, el recurrente cita textualmente varios precedentes, haciendo una síntesis de los mencionados fallos de triple reiteración, en lo principal sostiene que al no aplicarlos, se los desconoce, privándole de los derechos que esta reclamando en su demanda, es decir los beneficios del contrato colectivo en sus cláusulas 4ª, 10ª, 11ª, 12ª, 22ª, y 25ª, por lo tanto debe casarse la sentencia, para corregir los errores que existen en ella. 3.3 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER. Radica en establecer, si como consecuencia de la impugnación del acta de finiquito, el trabajador tiene derecho a solicitar el pago de las indemnizaciones constantes del contrato colectivo celebrado entre las partes. Para resolver el caso, el Tribunal se formula las siguientes interrogantes: en que casos el trabajador puede impugnar el acta de finiquito suscrita ante el inspector del trabajo?. Y si esto es posible, tiene derecho a que se le paguen las indemnizaciones del contrato colectivo demandadas?. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido está sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley.

2 No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 4.2 CAUSAL PRIMERA. Esta causal, se encuentra relacionada con los vicios o errores in iudicando, o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto, utiliza una norma no aplicable o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene. Es decir el error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el Sistema Jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, pues tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes en el fallo. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: Como todos los cargos a la sentencia se formulan al amparo de la causal primera, los abordaremos en un solo análisis, diferenciando cada una de las normas cuya infracción se acusa, por su consecuencia y efectos. 5.1 Sobre la errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo (impugnación del documento de finiquito), este Tribunal considera que la sola suscripción del acta de finiquito ante el inspector del trabajo, por mas que esta sea pormenorizada, no implica que el suscribiente no pueda posteriormente impugnarla, pues como en toda actividad humana, especialmente cuando se trata de liquidaciones o cálculos matemáticos, estos puede adolecer de errores; o a su vez cuando implique renuncia de derechos que conlleva perjuicios económicos para el trabajador, razón suficiente para impugnar su contenido en forma fundamentada, como ocurre en el caso bajo análisis; impugnación que además 3 encuentra respaldo, en el derecho a la tutela efectiva imparcial y expedida de los derechos, consagrada en los Artículos 75 de la Constitución, en relación con el 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el 5 del Código del Trabajo, que trata sobre la protección oportuna y debida que deben prestar las autoridades al trabajador, para la eficacia de sus derechos. Sobre este cargo, el Tribunal hace suyo lo dicho por ex Corte Suprema de Justicia, que en este caso y en varios similares, incluso de triple reiteración, han dicho en esencia lo siguiente: “…El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se ha incumplido los requisitos formales del art 592 del Código de la materia, si no también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador…”1. Con lo dicho es claro que el tribunal Ad Quem, interpreta en forma errada esta norma, sin observar la línea jurisprudencial obligatoria y vinculante sentada en este sentido, pues en el fallo sin hacer constar la referencia de la jurisprudencia que citan, de tal manera pueda esta ser contrastada, han manifestado, “… Hay que anotar que la Excma Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente, y conforme al art. 592 (Actual art. 595) del Código del Trabajo nos indica “Que el trabajador puede impugnar el Acta de Finiquito si la liquidación no hubiese sido practicada ante el Inspector de Trabajo, el mismo que cuidará que sea pormenorizada caso contrario no hay razón jurídica para desconocer su valor…” Es decir, el Tribunal de instancia no se cuestiona, que sucede si se verifica que en el acta de finiquito, hay conculcación de derechos del trabajador establecidos en la ley o en el contrato colectivo de trabajo, no obstante cumplir con todos los demás requisitos legales. En este sentido y verificada la infracción cometida, toda vez que esta norma, no ha sido interpretada correctamente a la luz la línea jurisprudencia obligatoria trazada en este aspecto, procede el cargo a la sentencia. 5.2 Sobre el cargo de errónea interpretación del art. 4 del XIII Contrato Colectivo que trata sobre la vigencia y estabilidad. Cabe precisar que, hay infracción, por vicio de errónea interpretación, cuando el juez reconociendo la validez y existencia de una norma jurídica, la elije porque resulta aplicable al caso, no obstante se equivoca en la interpretación, cuando cambia su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido general y abstracto. Es decir hay una equivocación en el razonamiento que realiza el juez, al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto. 5.2.1 En la sentencia como reconoce el casacionista al plantear el recurso, no se hace ningún 1 Tercera Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, juicio No. 26/2003, publicada en el R.O. 121 del 9 de julio de 2003.

4 análisis ni mención a esta cláusula del contrato colectivo, pues los Señores Jueces de instancia, al establecer que, “… El punto principal de la Litis es verificar la validez del Acta de Finiquito…”, luego de su análisis concluyen, que este instrumento tiene validez legal y, “… lo que pretende el accionante…, no tiene constancia procesal ni respaldo legal…”, por lo que resuelven confirmar el fallo venido en grado. Como consecuencia lógica, si la mentada norma, no fue interpretada ni aplicada en ningún sentido en el fallo, es más ni siquiera mencionada o invocada bajo ningún supuesto de hecho, no cabe hablar que hay error de interpretación, lo que conlleva a desechar este cargo a la sentencia. 5.3 En lo referente al cargo que alude a la infracción del Art. 19 inciso segundo de la Ley de Casación, en relación a la falta de aplicación de precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes. En relación al tema de la estabilidad contractual, la Corte Suprema de Justicias en su tiempo, mediante fallos de triple reiteración cuya síntesis en la siguiente, ha manifestado: El trabajador que hubiere sido despedido intempestivamente; y, que, en el Contrato Colectivo que lo ampara, no conste sanción al respecto, será indemnizado con el 100% de las remuneraciones que faltaren para completar la cláusula de estabilidad.”2. Y luego, aunque en fecha posterior a esta sentencia, en casos relacionados, ha emitido una Resolución con efectos generales y obligatorios, Publicada en el R.O 650- jueves 6 de agosto de 2009, en el siguiente sentido: “…SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señala en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, SERA IGUAL AL TIEMPO QUE LE FALTA PARA QUE SE CUMPLA DICHA GARANTÍA, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse esta a aquel…” (Las mayúsculas son nuestras)3”. Resolución que en la práctica, vino a unificar criterios frente a la existencia de fallos contradictorios, cuyo fundamento es el Art. 35 de la Constitución vigente a esa fecha, norma relacionada con la legislación del trabajo, y la protección especial de la que gozan los obreros, en razón de los principios que rigen el derecho social como son: intangibilidad, irrenunciabilidad, y la interpretación mas favorable en caso de duda. Este Tribunal encuentra, que en el análisis 2 Síntesis de los fallos de Triple reiteración III-A, III-B, III-C. G.J. Serie XVI-N°14.Enro a Abril 1999. Pag.3915 a 3919. 3 Triple Reiteración constituida por Resolución de 08-07-2009 publicada en R.O. 650 de 06-08-2009 basándose en las siguientes tres resoluciones emitidas por la Primera Sala de lo Laboral y Social: R-608-09 (J514-08); R-610-09 (J-357-08); R-631-09 (J-402-08).

5 limitado y restrictivo de derechos que realiza el Tribunal de instancia, este precedente no ha sido tomado en cuenta, si no hay mención en ningún sentido en el fallo, consumándose la infracción por falta de aplicación en la sentencia de un precedente que tiene equivalencia con una ley, en este sentido prospera este cargo a la sentencia. 6.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Se declara procedente el recurso planteado, verificados los cargos imputados a la sentencia, que conllevan vulneración de los derechos del recurrente, y en mérito de los hechos establecidos, y de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, le corresponde a este Tribunal dictar la sentencia de mérito que en su lugar corresponda. 7.-SENTENCIA: 7.1 ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: A fojas 1 del cuaderno de primera instancia, comparece I.I.M.Z., y en trámite verbal sumario plantea demanda laboral de impugnación del Acta de Finiquito suscrita entre las partes, en contra de E.. R.F.S., por sus propios derechos y por los que representa en la empresa REFRESCOS S.A, pretendiendo el pago de indemnizaciones laborales, establecidas en el XIII Contrato Colectivo de Trabajo, que no le han sido satisfechas, teniendo en cuenta que prestó sus servicios lícitos y personales en favor de la empresa REFRESCOS S.A., desde 27 de noviembre de 1980 hasta el 23 de julio de 1993, fecha en la que fue despedido en forma masiva con otros trabajadores, firmando al efecto un acta de finiquito, en la que no se le reconoce los derechos de la contratación colectiva, referidos a estabilidad y algunas bonificaciones que deja puntualizadas en la demanda. Fundamentos de Derecho: Fundamenta su acción en el art. 31 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1993), literales a, c, ch, y d, en concordancia con los Arts. 35, 329 del Código del Trabajo, y el Contrato Colectivo. Demanda: Con los antecedentes expuestos, concurre y demanda el pago de la suma total de los valores cuantificados en su libelo. 7.2 CONSTANCIAS PROCESALES: Citado legalmente el demandado, concurre a juicio, señalando domicilio legal y autorizando su defensa. Se lleva a efecto la audiencia de conciliación a fojas 12, la parte demandada no comparece a dicha audiencia, trabándose la litis con la negativa simple de los fundamentos. Practicadas las pruebas conforme a la ley, se recibe el juramento deferido del accionante a fojas 48 y se declara confeso al demandado a fojas 42 7.3 VALIDEZ PROCESAL: Se declara la validez procesal de la causa, por haberse tramitado con apego al debido proceso, sin omitir solemnidad sustancial alguna, que afecte ni influya en la decisión a tomarse. 7.3 VALORACION DE LA PRUEBA: La prueba actuada por las partes en el proceso, debe examinarse de acuerdo con el Art. 115 del Código de 6 Procedimiento Civil, esto es en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, cada parte esta obligada a proba los hechos que alega de acuerdo con las normas que regulan la carga probatoria, previstas en los artículos 113 y 114 ibídem. En el caso bajo análisis, la relación laboral no fue materia de discusión, encontrándose debidamente acreditada con el acta de finiquito; el accionado no aportó prueba alguna; en tanto que el accionante actúo como prueba a su favor lo siguiente: la documentación incorporada de fs. 15 a 33, de la que consta: un recibo de pago por educación, el acta de finiquito, copia del contrato colectivo, y dos partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad a esa fecha, confesión ficta del demandado al tenor del pliego de preguntas que corre de fs. 44, y el juramento deferido rendido a fs.48, solicitud a su ex empleador, sobre exhibición de recibos que acrediten el pago de los beneficios del contrato colectivo que viene reclamando, sin haber obtenido la respuesta necesaria. Valorada la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en aplicación del precepto del Art. 581 inciso cuarto, y 593 del Código del Trabajo, justificado a cabalidad el fundamento de la impugnación del acta de finiquito, pues de ella en verdad no aparecen satisfechas ninguna de las indemnizaciones ni bonificaciones, a las que tenía derecho el recurrente, al encontrarse amparado por la contratación colectiva vigente a esa fecha, justificados los presupuestos legales requeridos, y acreditado el tiempo de servicios y remuneración percibida con el juramento deferido, esto es 27 de noviembre de 1980 hasta el 23 de julio de 1993, y como última remuneración S/.204.701 sucres, el trabajador tiene derecho al pago por estabilidad proporcional, a partir de la fecha de vigencia del contrato colectivo, según la clausula “CUARTA” del mencionado instrumento, al 100% de la última remuneración por el tiempo que falta para completar la estabilidad pactada; a mas de las bonificaciones constantes en el contrato colectivo, cuya satisfacción no aparece del acta de finiquito, ni de ningún otro instrumento que justifique su pago, mismas que debieron ser satisfechas considerando el día 23 de julio de 1993, como fecha de terminación de la relación laboral, en la que se encontraba vigente el primer año del contrato colectivo. En esta virtud procede el pago de lo siguiente: 1.Por el tiempo que falta hasta completar la estabilidad contemplada en el Contrato Colectivo, según la Clausula Cuarta 2 años, que corren desde el 23 de julio de 1993 hasta el 13 de febrero de 1995, 19 meses, a razón de un sueldo mensual, $ 204.701 x 19 meses= 3’889.319 sucres; 2. Por concepto de Subsidio Familiar (Clausula Decima) a razón de 1.500 sucres por cada carga, tres cargas familiares x 6 meses = 4.500 sucres mensuales, por 6 meses = 27.000 sucres; 3. Por concepto de subsidio por antigüedad (Clausula Décimo Primera) a razón de 800 sucres 7 mensuales por 6 meses = 4.800 sucres; por concepto de bonificación por conmemoración de días especiales y fiestas cívicas (Clausula Vigésima Segunda) a razón de 8.000 sucres por los días 1 de mayo y día de la Madre del primer año del contrato colectivo = 16.000 sucres; por subsidio de educación según (Clausula Décimo Segunda), 6.000 sucres por dos hijos = 12.000 sucres; por semana santa según la (Clausula Vigésima Segunda) 5.000 sucres. TOTAL: 3’958.619 sucres, monto que convertido a dólares americanos moneda de curso legal a esta fecha, al tipo de cambio de 25.000 sucres por cada dólar, equivale: $ 158,34. 7.7 Se niegan por improcedentes el pago de los rubros solicitados por el segundo año de vigencia del contrato colectivo, a) bonificaciones por conmemoración de los días especiales 24 de julio, 9 de octubre, y 25 de diciembre porque su pago está condicionado a la llegada de esos días, situación que en el caso no ocurrió, pues su relación concluyó el 23 de julio de 1993, durante la vigencia del primer año del contrato colectivo; b) el pago de la bonificación por renuncia voluntaria; Por improcedente; pues esa no fue la forma como terminó su relación laboral; y ,c) La indexación solicitada, b) por contravenir expresamente lo dispuesto en el art. 130 del Código del Trabajo.9.- DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia debidamente integrado para resolver este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, al aceptar el recurso interpuesto, casa la sentencia recurrida en los términos expuestos en los numerales 7.6 y 7.7 de este fallo, y admitiendo parcialmente la demanda, dispone que el E.. R.F.S. por los derechos que representa en la compañía demandada REFRESCOS S.A, solidariamente en forma personal pague al trabajador I.I.M.Z., el monto de la liquidación efectuada, esto es USD 158,34. Como la tramitación y resolución de este proceso, ha demorado mas de 15 años hasta la fecha en que ha sido remitido a esta Corte Nacional, esto es mas allá del tiempo razonable, situación que ha perjudicado en forma grave los derechos del trabajador, por efecto de la transformación económica y como consecuencia de el cambio de moneda en nuestro país, pues a ese tiempo sus derechos debían ser liquidados en sucres, y no en dólares americanos, de esta manera se ha faltado a los principios de debida diligencia y celeridad que debían observarse, en atención a lo establecido en los artículos 15, 20, 23, 124, 127, del código Orgánico de la Función Judicial, en armonía con lo dispuesto en el art. 172 de la Constitución Política de la República, se dispone que por medio de la Secretaría de esta Sala, se comunique al Consejo Nacional de la Judicatura, 8 a fin de que ejerza el control disciplinario. Con C. a cargo de la demandada, en $ 50,00 se regulan los honorarios profesionales del Abogado Defensor del demandante. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Sin multa. N. y devuélvase.

Dra. M.d.C.E.V. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL Certifico.Dr. O.A.B.S.R..

9 do A.B.S.R..

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RATIO DECIDENCI"1. Encontrándose debidamente acreditada con el acta de finiquito la relación laboral, valorada la prueba en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y justificado a cabalidad el fundamento de la impugnación de dicha acta, no se encuentra satisfecho el trabajador, quien al encontrarse amparado por la contratación colectiva vigente a esa fecha y acreditado el tiempo de servicios y remuneración percibida, el trabajador tiene derecho al pago por estabilidad proporcional, a partir de la fecha de vigencia del contrato colectivo, al 100% de la última remuneración por el tiempo que falta para completar la estabilidad pactada; a más de las bonificaciones constantes en el contrato colectivo. 2. La suscripción del acta de finiquito ante el inspector del trabajo, por más que esta sea pormenorizada, no implica que el suscribiente no pueda posteriormente impugnarla."

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