Auto nº 0180-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Octubre de 2014

Número de resolución0180-2014
Fecha07 Octubre 2014
Número de expediente0631-2013

Juicio No. 631-2013 REGISTRO OFICIAL Quito, 7 de octubre del 2014 No. 631-2013 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 07 de octubre de 2014, a las 8h30.-------------------------------------------------------VISTOS (631-2013): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario de inquilinato que por terminación de contrato de arrendamiento siguen los cónyuges N.R.N.M. y M. delR.G.V. contra E.A.C.C. y L.B.C.C.; los actores interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 26 de julio del 2013, a las 15h42, que revoca el fallo de primera instancia y en su lugar desecha la demanda.El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 28 de julio del 2014, las 16h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del 1 Juicio No. 631-2013 recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente.-SEGUNDO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 3.1.- Es obligación de toda jueza, juez o tribunal de justicia vigilar acerca de la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela efectiva del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos, la vigencia del debido proceso (derecho a la defensa) y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los artículos 75, 76 y 169 de la Constitución de la República; siendo no solo una potestad, sino una obligación de las juezas y jueces el declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales necesarias para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre que hubiese provocado indefensión; por ello, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque 2 Juicio No. 631-2013 las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción”.- 3.2.- En la presente causa, los actores, N.R.N.M. y M. delR.G.V., manifiestan que con fundamento en el artículo 30, letra h) de la Ley de Inquilinato comparecen para demandar la desocupación y entrega de la casa existente en el predio de su propiedad que se encuentra habitada por los demandados E.A.C.C. y L.B.C.C., por lo que solicitan se los cite con su solicitud de desahucio con tres meses de anticipación para demoler la vetusta construcción e iniciar un nuevo proyecto, para cuyo efecto adjuntan los planos aprobados y el permiso de construcción de la Municipalidad de Guaranda de la obra proyectada. Señalan que el trámite que debe darse a la causa es el verbal sumario previsto en el artículo 42 de la Ley de Inquilinato. El Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar, a quien por sorteo le correspondió el conocimiento de la causa, en auto de 8 de octubre del 2012, las 16h12, admitió a trámite la demanda en juicio verbal sumario; procediendo en este caso conforme la Sección 23ª., artículos 828 y siguientes del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil.- 3.3.- El artículo 30, letra h) de la Ley de Inquilinato, establece: “CAUSALES DE TERMINACION.- El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: h) Resolución del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En ese caso, deberá citarse legalmente al inquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses de anticipación por lo menos, a la fecha fijada, para la demolición, la que sólo podrá ser tramitada cuando se acompañen los planos aprobados y el permiso de la Municipalidad respectiva para iniciar la obra. El arrendador deberá comenzar la demolición en la fecha fijada. Si no lo hiciere, pagará la indemnización contemplada en el inciso segundo del Art. 6;”.- La norma antes citada determina un 3 ERROR: syntaxerror OFFENDING COMMAND: --nostringval-STACK:

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RATIO DECIDENCI"1. En este caso existe violación del trámite ya que se trata de una notificación de desahucio y se la tramito en la vía verbal sumaria, además de que los accionados manifiestan tener la calidad de propietarios y no la de inquilinos, esta circunstancia no debe ser resuelta en un trámite de jurisdicción voluntaria, sino en un juicio de conocimiento. El Desahucio tiene un trámite especial y no corresponde tramitarlo en un juicio verbal sumario. 2. Siendo el desahucio un acto de notificación a través de una autoridad judicial para hacer conocer la voluntad del arrendador de terminar una relación de inquilinato, y en el caso de demolición de inmueble será con una anticipación de tres meses antes de iniciar con dichas actividades para que se desocupe el local. Este Tribunal coincide con lo manifestado por la Ex Corte Suprema de Justicia, en fallos publicados en: (G.J. serie VII No. 6, Pág. 609); (G.J. Serie VII, No. 7, Pág. 739); (Expediente 36, Registro Oficial 299, 17 de abril de 1998.). (Expediente 707, Registro Oficial 145, 10 de marzo de 1999)”."

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