Sentencia nº 0067-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Mayo de 2012

Número de sentencia0067-2012
Fecha04 Mayo 2012
Número de expediente0389-2006
Número de resolución0067-2012

Ordinario 389-06 (2) Quito, a 04 de mayo de 2012 Ponente: B.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 04 de mayo de 2012, las 10H00.VISTOS.- C.A.R.C., deduce recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, de la entonces H. Corte Superior de Justicia del Cañar, de fecha 23 de agosto de 2006, las 08h20, que confirma la sentencia de primera instancia dentro del juicio ordinario que por saneamiento de título escriturario sigue R.R.C. y M.P.G. en contra de la recurrente y de los señores, S.F., L.A., G., L.L., L.E. y R.M.R.C., sucesores de los señores F.A.R.C. y R.E.C.O..- Radicada la competencia, en éste Tribunal integrado por los señores Jueces Titulares y Conjueza, respectivamente; y, en atención a la declaratoria de admisión del recurso extraordinario, por la entonces Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 30 de noviembre de 2006 que califica la procedencia, oportunidad y legalidad del mismo, de conformidad con el Art.6 de la Ley de la materia, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de en la forma como se encuentra integrada, es competente para conocer y resolver la causa obrando en concordancia con lo que dispone el Art. 184 numeral primero de la Constitución de la República; art 190, numeral 1º, 201 numeral 2° y e inciso tercero de la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial; y Artículo 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- 2.1. La recurrente impugna la sentencia del tribunal de alzada de Segunda y Definitiva Instancia, bajo el argumento de que la misma, infringe las disposiciones legales de los artículos 24 numeral 14 de la Constitución Política del Estado (la de 1998); Artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil codificado; Art. 1461 y 1708 del Código Civil; Art. 346 numeral tercero, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil.- 2.2. Fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es por aplicación indebida de las normas de derecho (artículo 1461 y 1708 del Código Civil). Falta de aplicación del Art. 24 numeral 14 de la Carta Política; Arts. 164, 165 y 346 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; y por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicados a la valoración de la prueba (Arts 114 y 115 del Código de Procedimiento, Civil codificado). Con estos enunciados, la recurrente fija los límites dentro de los cuales se desarrollará el análisis del Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo contemplado (por hoy) en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República.- TERCERO.- 3.1. Porque argumento del recurso de casación, ha sido la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia; la experiencia ha conducido a tratar en primer lugar, esta causal, puesto que su eventual presencia en el juicio en cuestión, provocaría su nulidad, resultando toda otra consideración inoficiosa e intrascendente.- 3.2. La causal segunda, en referencia, dice relación con “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable, o provocado indefensión, siempre que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidado legalmente”. Del texto de la norma se desprende que, para que prospere la impugnación sobre este cargo, ha de identificarse la violación de los principios de “tipicidad” y “trascendencia”: 3.2.1. En primer lugar que hubiere una transgresión procesal severa, al momento de sustanciar la causa. En el caso, no hay acusación relacionada con nulidades de formas procesales, sino que el ataque apunta hacia la falta de convocatoria a juicio de terceros que la parte considera deberían integrar el sujeto pasivo de la controversia. La casacioncita confunde el concepto doctrinario de lo que es L. ad procesum, que tiene que ver con la capacidad de las personas para litigar, que nuestra legislación contempla en el Art. 1461 del Código Civil; y lo que es la legitimatio ad causam; que no ha sido propuesto como cargo, por lo que no es pertinente entrar a su análisis, dada la rigurosidad del recurso; y que al parecer es lo que quiso alegar al recurrir; figura que implica una pluralidad de personas como parte procesal, conocida como litis consorcio necesaria.- 3.2.2. La causal requiere además que la transgresión al estatuto procesal hubiere influido en la decisión del juicio o provocado la indefensión y que hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.3. Confrontados, los cargos del recurso con los autos del proceso, se observa que, en ésta causal se encuentra inmersa la afirmación relativa a que la demandada recurrente al momento de contestar la demanda, alegó

ilegitimidad de personería de la parte demandada

, señalando que al tiempo que habían sido citados con la demanda, junto con su hoy extinto cónyuge J.F.O., el terreno de la demanda había sido incorporado como bien social, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, a la sociedad conyugal que mantenía con èl; y que luego enajenaron dicho lote a L.A.A.M. y su esposa L.O.R., quienes pasan a ser dueños del mismo.- Estima que aquellos por tener derechos en el predio debieron ser citados y oídos en el juicio, en orden a lo cual considera que existe aplicación indebida del Art. 346 numeral tercero del Còdigo de Procedimiento Civil y 1461 (se supone del Código Civil), presupuestos jurídicos sobre los cuales es pertinente el ejercicio de control de legalidad. Al respecto, la recurrente, si bien alegó entre sus excepciones la “ilegitimidad de personería de los demandados”, no lo hizo bajo las explicaciones que luego busca incorporar; lo hizo en forma lata.- Pero además, dicha pretensión pasa por alto el hecho de que la entonces Corte Superior de Justicia del Cañar, S. Especializada de los Civil de Mercantil mediante sentencia, de 9 de marzo de 2005, dictada en el juicio que por nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales propone el señor R.R.C., en contra de la Sra. C.A.R.C. y su cónyuges J.F.O., deja sentado que: “En la forma que se ha puntualizado, la nulidad relativa, a la que se califica como subjetiva, porque se produce como consecuencia de la omisión de requisitos que la ley exige en consideración al estado o calidad de las personas, está destinada a amparar sus intereses, por ello que •“los actos de nulidad relativa se llaman generalmente anulables o rescindibles; y el efecto producido por un vicio de nulidad relativa se llama rescisión (citando a A.A.R.) y a ellos se refiere in fine el Art. 1725 del Código en comentario. En la especie no cabe duda, que C.A.R. ingresa el bien inmueble Sembrazàn”, a la sociedad conyugal, pretendiendo pertenecerle exclusivamente, cuando de autos consta que tal raíz, corresponde a la sucesión hereditaria de sus padres de ella F.A.R. y R.E.C. (….), sin que se hayan realizado los inventarios consecuentes, ni menos la partición judicial ni extrajudicial, desde que la ahora codemandada C.A.R., no recibió la sustanciación correspondiente, por lo que igual acontece con el título de dominio en que fundamenta la pretensión la parte actora, esto es el cuerpo de terreno descrito en ese instrumento, así mismo integra o forma parte de esas sucesiones hereditarias y que expresamente reconoce el demandante A.R. cuando rinde confesión judicial. Lo pactado por C.A.R. y J.F.O., al celebrar capitulaciones matrimoniales, se encasilla consecuentemente, en la previsión del inciso final del Art. 1725 del CC, por tanto no puede ser declarada por un juez, sino a petición de parte…”.- Es decir hay un reconocimiento tangencial de que la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges Ortìz-Rodrìguez, está viciada de nulidad relativa, y es susceptible de rescisión; pronunciamiento al que se acogen los demandantes para incoar esta acción, aunque no justifican haber concurrido con ella ante el órgano jurisdiccional respectivo.- 3.2.4. Pero más allá de eso; teniendo en cuenta que la sentencia referida, al revocar la de primera instancia, deja irresoluta la escritura pública de capitulaciones matrimoniales; se ha de relievar que la incorporación del bien, que por hoy es materia de ésta causa, a la sociedad conyugal de la demandada y su cónyuge, constituye un acto voluntario, pero unilateral, que no está precedido de compraventa, cesión de derechos, o título traslaticio de dominio alguno, o de reconocimiento por parte de los coherederos de los bienes relictos; condición que tan solo otorga una acreditación precaria a favor del heredero, mientras no se practique el inventario y partición y dentro de ella la correspondiente adjudicación; y menos si dicha incorporación se produce como un cuerpo determinado según consta del documento de fojas 23 y 24, que en copias certificadas, consta en el primer cuerpo de los cuadernos de segunda instancia, dentro del juicio que por nulidad de contrato –de capitulaciones matrimoniales- sigue el procurador judicial del señor R.R.C., en contra de C.A.R.C., presentado como prueba-; por tanto, la incorporación del bien en la forma descrita, en nada afecta a la masa hereditaria del causante F.A.R.; lo que no significa que la S.C.A.R.C., no hubiera tenido derechos en la sucesión, sino que para llamarlo suyo al predio de la causa, necesitó el diferimiento de la herencia.- 3.2.5. Obsérvese por otra parte que, en las condiciones detalladas, el cónyuge de la heredera y recurrente, no adquiere, per se, derechos de propiedad sobre el inmueble, en consecuencia èl tampoco pudo transferir. Si el fundamento es haber alcanzado la inscripción en el Registro de la Propiedad, de tal particular, en verdad, (aparte de la responsabilidad del funcionario, quien no debió dar paso a tamaño despropósito), solo tiene efecto de cumplir con el principio de publicidad, como ocurre, por ejemplo con las inscripciones de demandas, màs insìstese, no constituye traslado de dominio, que pueda considerarse en el tracto sucesivo, de la raíz en cuestión, porque, como dicho la ex Corte Suprema de Jusitica, “ (…) el heredero no puede transferir el dominio sin que previamente se realicen las inscripciones previstas en el Art. 723 del Código Civil, y que tiene que ver con el modo de adquirir que es la tradición; que sin embargo de haberse inscrito la escritura de venta, ésto no significa que se haya producido la tradición del inmueble(…)”. A mayor abundamiento, se ha de decir que lo que transfiere el dominio es el título traslativo de dominio; y las capitulaciones matrimoniales siendo un contrato entre los cónyuges, no transfieren el dominio de la herencia yacente. Solo el titulo inscrito a favor del tradente constituye antecedente jurídico para la nueva inscripción, con valor de transferencia, conforme lo dispone el Art. 727 del Código Civil que dice: "Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva". En definitiva, un elemento esencial para que a una persona particular pueda calificarse como propietaria de un bien inmueble determinado es que debe encontrarse su título adquisitivo de dominio o los documentos que prueban su dominio, inscritos en el registro de la propiedad y solo así puede, a su vez, enajenarlo a otra persona”.(Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 55. Quito, 25 de junio de 2004. Resolución del recurso de casación. Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil y Mercantil. Quito, 25 de junio de 2004. Las 09H10).- En consecuencia el argumento de que la sentencia impugnada debió tomar en cuenta en la relación procesal, a otras personas, a más de las convocadas a la contienda, y que su falta vicia el proceso por ilegitimidad de personería, no es acertada; Tanto más, que quienes eventualmente se crean afectados tienen acción contra aquellos que otorgan el contrato fraudulento, mediante el cual nada transfieren.- De lo analizado fluye, que el proceso no adolece del imputado vicio, de lado del demandado, pues los terceros a los que se refiere la recurrente, no son parte de esta estructura procesal, y los derechos que la demandada les reconoce, se encuentran, en cuanto a su ejercicio, al arbitrio de L.A.A.M. y L.O.R.; y a ella (la recurrente) le cabe responderles. Los derechos que se discuten en este proceso, no pueden entorpecerse ante la presencia de un acto “inválido” (no nulo, por no existir declaratoria), de acuerdo con lo prescrito por el Art. 1485 del Código Civil; y finalmente porque la venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito (Inciso segundo Art. 1740 CC). Además la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno, conforme lo dispone el Art. 1735 del Código Civil.- Por tanto la Sala desestimando el cargo de falta de aplicación del Art. 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, lo rechaza.- CUARTO.- En cuanto al cargo de aplicación indebida de las normas de derecho, artículos 1461 y 1708 del Código Civil, que presuntamente se remite a la causal Primera de la Ley de Casación, -pues el recurso peca de confuso y ambiguo, pese a lo cual ha sido admitido- se considera: 4.1. Esta causal, imputa al fallo como vicio, la violación directa de la norma sustantiva o vicio in iudicando; incluye los precedentes jurisprudenciales obligatorios que suponen la correcta sub sunción del hecho en la norma; esto es, que no se ha producido en enlace lógico de la situación particular que se juzga, con la previsión abstracta de la norma. La aplicación indebida ocurre, cuando la norma no ha sido entendida rectamente en su alcance y significado. Entonces si la acusación a la sentencia del Tribunal Ad quem, es que existe indebida aplicación del Art. 1461 del código Civil es pertinente partir del contenido lato del mismo, que dice: “Para que una persona se obligue a otra, por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz. 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto licito; y 4. Que tenga causa lìcita./. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma y sin el ministerio o la autorización de otra”. 4.1.1. La norma remitida al caso, no encuentra vínculo, que determine que las partes del proceso hubieren sido privadas por ley o por resolución ejecutoriada de capacidad para obligarse y contratar; habida cuenta que la capacidad es la regla, la incapacidad la excepción, asì lo establece como principio sustantivo el Art. 1734 del Código Civil: “Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. Por tanto los contratantes son hábiles para contratar, no habiéndose demostrado su incapacidad. 4.1.2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio: Consentir en el acto o delación, es fundamentalmente ejecutarlo con voluntad y conciencia, libre de error fuerza o dolo. Para el caso, los accionantes, parten del reconocimiento expreso, de que la escritura pública otorgada a favor los señores R.R. y P.G., incurre en el error de vender un cuerpo cierto, cuando lo que en verdad tenía el vendedor, eran derechos y acciones sobre la raíz de la venta; y por tanto lo aceptan como un acto viciado por nulidad relativa, pero de modo expreso consienten en ello. De acuerdo con el Art. 1700 del Còdigo ibidem: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el Ministerio Publico en solo interés de la ley; ni puede alegarse, sino, por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por ratificación de las partes”; Sanear el acto en cuestión equivale a que quienes tiene acción contra él, no la han ejercido, dentro del tiempo hábil. La nulidad se convalida porque vencidos los plazos de impugnación no existe manera de atacar el acto con posterioridad. La parte a quien la nulidad causa perjuicio, puede deducir la impugnación mediante las acciones previstas en la ley. Si deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe lógicamente presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación. Y fenecidos los plazos respectivos, los actos aún nulos quedan convalidados.- 4.1.3. En cuanto al objeto y causa ilícitos, tampoco se ha justificado la existencia de los presupuestos fijados en los artículos 1478 y 1483 del Código Civil; o lo que es lo mismo que el contrato cuyo saneamiento se persigue, hubiera incurrido en contravenciones del Derecho Público, (objeto ilícito); y menos en lo relacionado a un presunta causa ilícita; pues la lícita, aparece de modo suficiente, de la pura liberalidad o beneficio, de las partes, con la salvedad de que dicho acto no sea prohibido por la ley o contraria a las buenas costumbres y al orden público (1483CC).- 4.2. El Recurso también acusa, aplicación indebida del Art. 1708 del Código Civil que dice: “ El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años./. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato./. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad./. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato./.Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo”. De acuerdo al mentado principio dispositivo; y considerando que el objeto de esta demanda es justamente el saneamiento del error que expresamente se admite, en cuanto a la naturaleza de la cosa vendida, cabe con precisión matemática el cálculo del tiempo para demandar la rescisión del contrato celebrado entre el señor L.R.C. y R.R.C. y Sra. P.G., y este es de cuatro años; plazo dentro del cual la Sra. C.A.R., no levantó acción alguna, con el fin de obtener dicha declaratoria judicial, dando lugar, a que los contratantes, busquen por esta via el saneamiento del contrato, al amparo de la norma enunciada, en concordancia con lo que dispone el Art. 8 del Código Civil.- QUINTO.- La causal tercera, invocada por el recurrente, se refiere a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos, aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hubieren conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia.- 5.1. En la técnica jurídica de casación, ésta causal implica la llamada “proposición jurídica completa”, y supone violación indirecta, de los preceptos jurídicos; por tanto el recurrente debe identificar: La norma relativa a la valoración de la prueba no aplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada. La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia de la falta de aplicación de la norma de valoración de la prueba ha sido aplicada de modo equivocado o inaplicada.- 5.1.1. Las normas transgredidas en este orden, de acuerdo al recurso planteado serían las de los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las que acusa una indebida valoración de la prueba. Dichos preceptos adjetivos, orientados al aporte y valoración de la prueba, precisa de examen reflexivo del juzgador, saturado de conocimiento, lógica y equidad de los insumos procesales, oportunamente pedidos, ordenados y practicados durante la sustanciación del juicio, ligados a los antecedentes del hecho, que lo lleven al convencimiento de la justicia de su decisión.En este caso, la recurrente insiste en que debió valorarse el documento público o escritura pública que contiene la compraventa que ha realizado a favor de los cónyuges AndradeOrtìz; documento respecto del cual en líneas precedentes, se lo analiza señalando, que los derechos que éste se desprendan, deben ser afrontados, por aquellos que celebran el contrato que “nada transfiere”. Es decir que dicho contrato, no tiene por qué ser una prueba determinante en el caso; pues resulta una pieza aislada, del conjunto de pruebas, que hacen ver que la parte de terreno que vendió L.E.R.C., a R.R.C. y M.P.G., aún con el yerro, referido a su naturaleza, de hecho le ha sido reconocido en la sucesión intestada de F.R.C., al primero de los nombrados, lo que no ha podido ser desacreditado por la recurrente, sino que por el contrario los demás miembros de la sucesión, (de los que C.A.R., es una) se han allanado a la demanda; (fs. 15 y 24 de primera instancia). El documento en mención, por tanto en nada interfiere, con el asunto de fondo del litigio, que tiene que ver exclusivamente, con no haber pedido judicialmente la nulidad contrato, dentro del cuadrienio siguiente a su celebración; actitud que cabe en la percepción doctrinaria de E.J.C. en su “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Tercera Edición póstuma. Ediciones D. 1981, pgs 39, cuando dice: “En principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. Siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto”. En conclusión, para que proceda la casación por esta causal, los efectos de orden fáctico derivados del error deben ser contrarios a las realidades establecidas por las pruebas existentes; o que la errada apreciación conduzca al quebrantamiento de los preceptos en que se funde la sentencia; lo que en la causa, está lejos de ocurrir.- 5.2. De la misma forma se invocan los artículos 164 y 165 del Código de procedimiento Civil como supuestamente violentados, por no considerarse como documento público la compra venta otorgada por C.A.C.R. y su difunto cónyuge, a favor de los cónyuges Andrade-Ortiz. El primero, define lo que es un instrumento público; que exige que se encuentre “autorizado con las solemnidades legales (….)”, de lo que precisamente carece aquel, por lo que en su momento se lo ha identificado como “invalido”, de acuerdo con la prescripción del Art. 1485 del Código Civil. El Art. 165 de la Ley Adjetiva, abundando en el concepto, establece qué documentos hacen fe y constituyen prueba, entre ellos, los convenios celebrados ante notario con arreglo a la ley.Con arreglo a la ley, quiere decir, cumpliendo con el Art. 727 del Código Civil que dispone: "Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva”, por ejemplo. Es más el Art. 166 del mismo cuerpo de leyes acerca de la fe que hacen dichos documentos, en cuanto al hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero “no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados”, principio en base del cual, el documento en cuestión, más bien revertiría contra la pretensión o sustento dela recurrente.- Por estas consideraciones, tampoco cabe el argumento relativo a la infracción acusada, de violación del Artículo 24, numeral 14 de la Constitución Política de la República, de 1998, relativa la forma de obtención de las pruebas.- En definitiva, el cargo basado en la causal tercera de la Ley de Casación por no tener asidero jurídico, se lo rechaza.- Por estas consideraciones la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada.- Devuélvase el proceso para los fines de ley.- Notifíquese.- f) Drs. B.S.A., W.A.R. y M.R.M.L., JUECES NACIONALES y Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA que certifica.- ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL.- Quito, 04 de mayo de 2012.-

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA En Quito, a cuatro de mayo de dos mil doce, a partir de las diez horas con treinta minutos, notifico a R.R.C., procurador judicial de la parte actora en el casillero judicial No. 1623; a C.R. CASTILLO Y O. en los casilleros judiciales Nos. 3794 y 2586; y, no notifico a SEGUNDO FROUILAN , L.A., L.L., L.E.Y.R.M.R. CASTILLO Y ROSA CASTILLO ORDOÑEZ, por cuanto no han designado csilla judicial para sus notificaciones.- Certifico.-

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA a Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Si la persona que tiene derecho a ejercer la acción de nulidad no lo realiza, y fenecen los términos para realizar la impugnación, estaría renunciando a ejercer dicha acción, y conforme a lo que estipula la ley, vencidos los plazos, los actos nulos se convalidan."

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