Sentencia nº 0087-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Mayo de 2012

Número de sentencia0087-2012
Número de expediente0255-2009
Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución0087-2012

Juicio No. 255-2009 J.P.: Dr. P.Í.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 18 de mayo de 2012; las 10h30.VISTOS: La presente causa conocemos en calidad de Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por los actores W.A.S.M. y M.T.J.R., en el juicio ordinario que por resolución de contrato de promesa de compraventa siguen en contra de J.M.S.G.; interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2.008 por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca (fojas 11 a 13 del cuaderno de segunda instancia), que confirmó la sentencia dictada por el Juez Séptimo de lo Civil del A., la misma que rechazó la demanda.- Una vez agotado el trámite del recurso corresponde resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Avocamos conocimiento en virtud de lo dispuesto por los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”; así como por lo establecido por el artículo 1 de la Ley de Casación.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en virtud de las normas señaladas anteriormente, así como por la distribución en razón de la materia, realizada el 30 de enero de 2012 en sesión del Pleno de la Corte Nacional de Justicia; y, por cuanto el recurso de casación fue calificado y admitido a trámite, mediante auto expedido el 20 de agosto de 2.009.- SEGUNDO:

1 Juicio No. 255-2009 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Los recurrentes fundan el recurso de casación en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. Consideran que la sentencia impugnada infringe los siguientes artículos: 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil y 1570, numerales 3 y 4 del Código Civil.- En los términos anotados, los recurrentes establecen el objeto del recurso y fijan el ámbito de la Sala de Casación. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. TERCERO: ALEGACIONES.En el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se alega lo siguiente: a) Que la sentencia impugnada sostiene que en el contrato de promesa de compraventa, materia de la litis, no se ha estipulado plazo para el cumplimiento de las cláusulas contractuales y por tal motivo, carece de eficacia jurídica, no produce obligación alguna y torna a la demanda en improcedente, lo cual, no es así, pues en la cláusula quinta del contrato en cuestión , consta que los promitentes vendedores como el promitente comprador ‘entregarán la casa de habitación y el departamento prometidos en venta el 30 de junio del 2002’; b) Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se establece el precio que el promitente comprador debía pagar a los recurrentes, que ascendía a la suma de USD. $ 114.000.00, la misma que debía ser cancelada con la venta de un parqueadero y el departamento No. 3, ubicado en el cuarto piso, del Edificio Tenorio, parroquia San Sebastián, de la ciudad de Cuenca, por el valor de USD. $ 55.000.00; la cantidad de USD. $ 39.000.00 ‘debía subrogarse’ el promitente comprador con el crédito que los recurrentes debían a la Mutualista Azuay; y el valor de USD. $ 20.000.00, debía ser pagado USD. $ 5.000.00 al momento de la firma del contrato y el restante USD: $ 15.000.00 en quince días contados a la fecha de celebración del contrato que fue el 28 de mayo de 2.002; c) Que 2 Juicio No. 255-2009 en el juicio está ‘probado que el demandado promitente comprador’ no pagó el valor de USD. $ 15.000.00, el cual debió realizarse el 28 de mayo de 2.002; así mismo que con la certificación otorgada por la Mutualista Azuay, se demostró que el demandado nunca fue cliente de tal institución; y, que el garaje que conjuntamente con el departamento, formaba parte de pago en el contrato, no existe, así consta en la escritura celebrada el 15 de marzo de 2.002; d) Que lo expuesto se probó con instrumentos públicos tales como la promesa de compraventa y la escritura de adquisición del departamento que el demandado debía transferir, así como con el instrumento privado relativo al certificado conferido por la Mutualista Azuay, pero dichas pruebas no fueron admitidas, por lo que la Sala de Alzada, no apreció la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, interpretando erróneamente los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, e) Que en el fallo recurrido, existe errónea interpretación del artículo 1570, numerales 3 y 4 del Código Civil, por el mismo razonamiento, es decir, por cuanto ‘no es verdad que la promesa de compraventa no contenga plazo’, por lo que solicita que se acepte el recurso de casación y se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa en los ‘términos que constan en su demanda’.- CUARTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.- 1.- La Sala de Alzada, al expedir sentencia, declara ‘improcedente la demanda’ de resolución de contrato de promesa de compraventa, argumentando que en tal contrato, únicamente se estableció plazo para la entrega de los bienes muebles, pero no para el otorgamiento de las escrituras públicas de transferencia de dominio de los mismos, por lo que tanto la parte actora como la demandada, no se han constituido en mora si no ha mediado requerimiento judicial previo, ‘al no haberse previsto ni fijado con anticipación época para el cumplimiento’, lo que le ‘priva’ al contrato, de ‘eficacia jurídica’, esto es, que no produce obligación alguna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1570, numerales 3 y 4 del Código Civil, así como por lo expuesto en 3 Juicio No. 255-2009 fallos de casación de triple reiteración. 2.- Al respecto, el artículo 1570, numerales 3 y 4 del Código Civil, dice lo siguiente: “Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: …3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban…”. En el caso sub lite, en el contrato de promesa de compra venta, materia de la litis (fojas 2 a 4 del cuaderno de primera instancia), no se observa que en ninguna de sus cláusulas se establezca el plazo para el otorgamiento de las escrituras públicas de transferencia de dominio de los bienes muebles, esto es, del departamento que se iba a dar como parte de pago del promitente comprador, como de la ‘casa de habitación’, que iba a ser vendida, por parte del promitente vendedor, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 1570, numerales 3 y 4 del Código Civil, el aludido contrato no se perfeccionó, tornándose en ineficaz e inválido desde el punto de vista jurídico, como acertadamente se concluye en el fallo impugnado, y en esta medida, no generó obligación alguna para las partes, por lo que los recurrentes, en su escrito de fundamentación del recurso, mal podían sostener que el demandado incurrió en mora. Además, los recurrentes afirman que en la cláusula cuarta del contrato se establecen los plazos en que se debió cumplir la promesa de compraventa, para lo cual, detallan pormenorizadamente la forma de pago que consta en tal cláusula, confundiendo, precisamente, forma de pago, con los plazos que de manera concreta se debían determinar para el otorgamiento de las escrituras públicas de transferencia de dominio de los bienes muebles antes anotados, lo cual, tampoco consta en la cláusula quinta del contrato, la que se limita a establecer el plazo para la entrega de los bienes muebles, y en este sentido, 4 Juicio No. 255-2009 los recurrentes no lograron debatir acertadamente la tesis asumida por la Sala de Alzada, en el fallo, materia de casación, la misma que se sustenta en bases fácticas y jurídicas sólidas y bien fundamentadas. 3.- Bajo estos parámetros, el Tribunal Ad–quem, en la sentencia impugnada, explica de manera acertada su decisión, para lo cual recurre tanto a la dogmática, como a la jurisprudencia, citando fallos de triple reiteración, con lo que se denota su fiel observancia a lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Casación; así mismo, enuncia las normas en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 76.7.l de la Constitución de la República; y, también aplica de manera acertada las reglas de la sana crítica, lo que implica alcanzar una inferencia lógica con los niveles de certeza que el procedimiento civil permite, en un ejercicio de coordinación mental del Juzgador entre los hechos, lo evidenciado a través de los medios de prueba, la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común como resultante de un proceso de modelación integral y específico de la personalidad del Juez, en los términos de los artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco existió errónea interpretación de tales preceptos legales, como alegan los recurrentes. 4.- Cabe añadir que los Juzgadores de instancia, inclusive desestimaron la prueba aportada por el demandado, con lo que se advierte que actuaron guiados por los principios de objetividad, imparcialidad, responsabilidad y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República y 9, 15 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En otras palabras, los Jueces de la Sala de Alzada, a través de su actividad intelectual, analizando adecuadamente los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes e interpretando adecuadamente los preceptos legales, concluyeron que el contrato de promesa de compraventa, materia de la litis, al no contener un elemento sustancial, esto es, el plazo para el otorgamiento de las escrituras 5 Juicio No. 255-2009 públicas de transferencia de dominio de los bienes muebles, carece de validez jurídica y por ende no produjo obligación alguna para las partes, en tal virtud, no existe mérito legal alguno para que procedan las causales primera o tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los actores.Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; Dr. W.A.R.; Jueces Nacionales; y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 18 de mayo de 2012.

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 6 E NACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. Si el contrato de promesa de compraventa no contiene el elemento sustancial del plazo para el otorgamiento de las escrituras públicas de transferencia de dominio, carece de validez jurídica, por lo tanto no produce ninguna obligación contractual."

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