Sentencia nº 0100-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2012

Número de sentencia0100-2012
Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente0732-2009
Número de resolución0100-2012

Juicio No. 732-2009 Juez Ponente: Doctor W.A.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, mayo 29 de 2012; las 09h10´.VISTOS: ANTECEDENTES.- J.M.T.T. y D.I.C.D., en el juicio ordinario que por devolución de dinero y daños y perjuicios siguen en su contra D.E.E.S. por sus propios derechos y en calidad de mandataria de su cónyuge R.T.M.L., G.A.G.V. y M.E.M.V., inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (hoy Corte Provincial de Justicia), que en los términos de su fallo rechazan el recurso de apelación y confirma la del inferior, interponen recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La jurisdicción de esta Sala a través de este Tribunal está instituida legal y constitucionalmente al haber sido designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, la competencia, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de 5 de enero de 2010 a las 15h00, admite a trámite el recurso de hecho en virtud de haber sido negado el de casación, exclusivamente en cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, conforme el artículo 6 de la Ley de la materia. SEGUNDO.- ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.- En su escrito de casación que obra de fs. 17 a 18 vta. del cuaderno de segunda instancia, sostienen los casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe las normas de derecho contenidas en los Arts. 1459, 1474, 1475, 1483, 1484, 1486 numerales 3 y 4, 1537, 1564, 1568, 1570 numerales 1 y 2 del Código Civil; así como el Art. 122 de la Ley de Minería vigente a la época. Fundamentan su recurso en dos causales, la primera de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia que fueron determinantes en su parte dispositiva; y, en la causal tercera por falta de aplicación indebida y falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. TERCERO.ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.- La impugnación de los recurrentes, en resumen se constriñe a la causal primera: Que existe falta de aplicación del Art. 1459 del Código Civil ya que en este caso estamos frente a un contrato solemne, en los términos del convenio suscrito entre los recurrentes y los 1 Juicio No. 732-2009 accionantes, ya que el contenido del contrato es de cesión de derechos mineros y de compraventa de un bien inmueble adjunto a la mina, y que en el caso la mencionada norma es “contudente” al expresar que es un contrato real y solamente sujeto a ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; siendo que el Art. 112 de la Ley de Minería establece que la cesión de derechos mineros tiene que celebrarse por escritura pública y posteriormente inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar donde se encuentra la mina. Que en el contrato privado, cláusula séptima, se comprometieron a que las escrituras públicas se suscribirían cuando los cesionarios cumplan con sus obligaciones contraídas, en la forma que establece el Art. 1570 del Código Civil, cuyo numeral 1º establece que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: que la promesa conste por escrito y por escritura pública cuando se trate de un contrato para cuya validez se necesita de esa solemnidad; de tal manera, dicen los recurrentes, que la cesión de derechos mineros y venta del bien raíz no se reputa ante la Ley por no haberse otorgado mediante escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; que faltando esas solemnidades al contrato privado, sus estipulaciones son meramente naturales al tenor del Art. 1485 numeral 4º del Código Civil, por tanto no da derecho a la devolución de los treinta mil dólares americanos reclamados por los actores por tratarse de una obligación meramente natural y no producen obligaciones civiles, por tanto, argumenta que no era procedente en sentencia ordenarles a la restitución de lo pagado por ese convenio privado. Por otra parte, expresan que la sentencia de segundo nivel, al ser confirmatoria del fallo de primera instancia, consagra el pago de daños y perjuicios que tiene su fundamento en los delitos o cuasidelitos e indican que existe mala fe de su parte sin que exista análisis alguno, ya que doctrinariamente para que exista un daño y perjuicio, por tanto daño emergente y lucro cesante, cualquier contrato debe estar celebrado mediante dolo, con la “intensión positiva de irrogar daño a la persona o bienes de otro”; sin embargo, en el considerando Cuarto de la sentencia se manifiesta: “…Confesiones Judiciales rendidas por los accionantes establecen la existencia de una negociación fallida…”, de cuyo contexto se ausenta la intención de perjudicar a los actores, por tanto no se puede hablar de daños y perjuicios. Además, mantienen que el convenio privado se trata de un contrato bilateral, por el hecho de obligarse recíprocamente, por tanto, acorde al Art. 1568 del Código Civil, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte…”. Siendo que los demandantes no cumplieron con la obligación de con el pago del saldo de US $ 35.000,00 el 25 de septiembre de 2006, de tal manera que desparece la mala fe y la no intención de cumplir lo pactado por parte de los recurrentes, sin embargo los Jueces de segunda instancia admiten la existencia de mala fe al no cumplir lo convenido, tomando como fundamento el Art. 1572 del Código Civil, cuando tratándose de obligaciones bilaterales no hay mala fe al no haber cumplido alguna de las partes. CUARTO.- ALGUNOS RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La presente causa se ha presentado en vigencia 1 Juicio No. 732-2009 del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, con la Constitución de 2008 del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución de 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que respecto de la casación la Corte Constitucional ha declarado que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17-I-2011, p. 53). QUINTO.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.- Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, que según H.A.: “El Recurso de Casación es una consecuencia necesaria de la unidad de la legislación ya que los Tribunales inferiores, por la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, pueden llegar a conclusiones contradictorias, volviendo indispensable la existencia de un Tribunal Superior encargado de mantener esa unidad”, por lo que, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5.1. INCULPACIÓN.Como queda expresado a este Tribunal solo le corresponde analizar lo relativo a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de 1 Juicio No. 732-2009 normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. Que en la presente causa se lo hace por falta de aplicación de normas de derecho, por virtud de la cual ataca el fallo pronunciado, como ya se ha señalado en forma reiterativa en fallos de casación y conforme nuestra legislación, se lo reflexiona como no constitutivo de instancia, circunscribiéndolo sólo en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley o, a falta de aplicación por parte de los órganos inferiores y de ningún modo revisar los hechos de la causa, esto es, versa sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, como así lo sostiene el maestro R.: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. Por tanto el Tribunal de Casación no puede cambiar las conclusiones de los hechos establecidos en instancias inferiores. En nuestra opinión, los Jueces de Instancia se han sujetado al ordenamiento jurídico vigente por tal no han inaplicado las normas de derecho citadas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales que por cierto no los señalan los accionados; a decir de esta causal, opera como queda señalado cuando ha existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o de precedentes jurisprudenciales obligatorios, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa, que en la presente causa se la propone falta de aplicación. 5.2. Respecto del primer cargo, de falta de aplicación de los Arts. 1459 y 1740 del Código Civil y 112 de la anterior Ley de Minería, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991, es necesario señalar que según esa norma, la promesa de cesión de derechos mineros y que en este caso incluye también la venta de un bien inmueble, es un contrato solemne, requiere que sea firmado mediante escritura pública e inscrito en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la concesión minera, caso contrario, tal instrumento carece de validez jurídica; y según lo previsto en el Art. 1698 del Código Civil, la nulidad por falta de alguna de las solemnidades previstas en la ley para plena validez de los actos o contratos, es absoluta; además, conforme el Art. 1699 del mismo Código, tal nulidad puede ser declara a petición de parte o de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En la presente controversia, ninguna de las partes, al formular la demanda como en la contestación a la misma y proponer excepciones, alegó la existencia del vicio de nulidad absoluta del contrato de promesa de cesión de derechos mineros; no obstante, tal nulidad pudo y debió haber sido declarada de oficio por jueces de instancia, conforme el imperativo legal antes mencionado. Por lo manifestado, ha criterio de este Tribunal, se ha justificado el cargo de falta de aplicación de los Arts. 1459 y 1740 del Código Civil y del Art. 112 de la anterior Ley de Minería vigente al momento de la celebración del contrato privado de cesión de derechos mineros entre los actores y demandados. En tal virtud, es aplicable 1 Juicio No. 732-2009 lo previsto en el Art. 16, inciso primero, de la Ley de Casación que dispone: “Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto”. SEXTO.- 6.1. Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa. 6.2. No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como válido. 6.3. Comparecen a juicio con su demanda D.E.E.S., por sus propios derechos y como mandante de su cónyuge R.T.M.L., G.A.G.V. y M.E.M.V., quienes tras señalar sus generales de ley manifiestan que los cónyuges J.M.T.T. y D.I.C.D. y los comparecientes, celebraron el “CONVENIO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS” reconocido ante la Notaría Primera del cantón Santa Isabel el 25 de mayo de 2006, que debía permitirles la explotación de los materiales de construcción del área minera “JUNIOR 1” de la jurisdicción de las provincias de Azuay y Loja hasta tanto se cumplan las exigencias legales correspondientes a esa actividad; que hasta tanto entregaron en dos abonos un total de US$ 30.000,00, quedando obligados a completar US$ 35.000,00 más hasta completar el precio pactado. Que por haber ejercicio ninguna actividad minera de explotación de áridos por el incumplimiento de los cedentes, iniciaron sus reclamos a los cónyuges T.C., sin alcanzar resultado alguno, momento en que se enteran que la misma área de concesión minera ofrecida a ellos, ha sido cedida a L.G.G.C., mediante escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón G. el 7 de febrero de 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Santa Isabel el 21 de febrero del mismo año, conforme dicen lo justifican de la documentación que acompañan a su demanda. Que con tales antecedentes demandan a J.M.T.T. y D.I.C.D. la devolución de los US$ 30.000,00, dados como anticipo del contrato que debían haber celebrado, más los intereses devengados a partir de la entrega de esos valores, daños y perjuicios y a la devolución de una letra de cambio por treinta y cinco mil dólares americanos en poder de los demandados. Fundamentan su demanda en los Arts. 1499 inciso primero, 1500, 1562 y 1574 del Código Civil. Admitida a trámite la demanda y citados legalmente los demandados, a fojas 27 del cuaderno de primer nivel comparecen los cónyuges J.M.T.T. y D.I.C.D., quienes, contestando a la demanda, proponen las siguientes excepciones: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; 2.- Falta de personería activa y de personería pasiva. 3.- Improcedencia de la demanda, por el fondo y por la forma; y, 4.- Falta de derecho para demandar. 6.4. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o 1 Juicio No. 732-2009 calidad de la cosa que se litiga. En la presente causa, se ha solicitado y actuado en primera instancia las siguientes diligencias probatorias: Por parte del actor: 1.- Se reproduzca a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable; y, 2.- Que se señale día y hora para que los demandados J.M.T.T. y D.I.C.D. rindan confesión judicial (fs. 49 y 49 vta.). Por parte de los demandados, se solicita que los actores rindan confesión judicial. 6.5. Del análisis de la prueba actuada se desprende que efectivamente, los actores D.E.E.S., R.T.M.L., G.A.G.V. y M.E.M.V., en calidad de promitentes compradores, y los cónyuges J.M.T.T. y D.I.C.D., celebraron un contrato privado de promesa de cesión de derechos mineros del área de concesión “JUNIOR 1” y de venta de un inmueble adjunto a esa concesión; negociación por la cual los promitentes compradores entregaron a los promitentes vendedores, como anticipo la cantidad de US$ 30.000,00 dólares americanos, sin que los ahora demandados hayan procedido a la cesión de definitiva de esa concesión minera, y por el contrario, han hecho la cesión a favor de una tercera persona, pese a lo cual, se niegan a devolver el mencionado valor. Como se indicó en el numeral 5.2 del considerando Quinto de este fallo, el contrato privado de promesa de cesión de derechos mineros y venta de un inmueble es nulo, de nulidad absoluta, por no cumplir con la solemnidad sustancial de celebrarse mediante escritura pública, como lo establecía el Art. 112 de la Ley de Minería vigente a la época de celebración del contrato, acorde con lo previsto en los Arts. 1698 y 1699 del Código Civil. No obstante esa nulidad, aquello de ninguna manera puede dar derecho para que los demandados puedan retener en su beneficio los dineros que recibieron producto de la negación, sino que tienen la obligación de restituirlo, conforme lo advertido en el Art. 1704 del Código Civil que prescribe: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo previsto sobre el objeto o causa lícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. Sobre la nulidad de los contratos privados de promesa de compraventa sobre bienes inmuebles y los efectos de la declaratoria de nulidad, la Tercera Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, ha señalado el siguiente criterio: “SEXTO: De lo manifestado en el considerando precedente, al tenor de las disposiciones legales citadas, se llega a la conclusión irrefragable de que: el contrato o convenio celebrado entre las partes, es un contrato privado de promesa de compraventa de bienes raíces; que por no haber sido celebrado mediante escritura pública adolece de nulidad absoluta, por haberse omitido un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de 1 Juicio No. 732-2009 la promesa de compraventa, y "en consideración a la naturaleza de ellos (de los actos y contratos), y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas"; que por mandato del Art. 1726 del mismo Código "puede y debe ser declarada por el Juez aún sin petición de parte, cuándo aparece de manifiesto en el acto o contrato"; que el actor en esta causa, al igual que el demandado, no podían legalmente alegar la nulidad del contrato privado de promesa de venta en referencia, por haberlo celebrado "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba", conocimiento que por la calidad de los contratantes (personas dedicadas al comercio) se presume debían tener. En el caso, se debe tener en cuenta que el contrato privado si bien adolece de nulidad absoluta, constituye un acto consensual en virtud del cual una persona recibe dinero de otra a quien entrega un bien inmueble (locales comerciales), lo que determina resultados reales y tangibles en ese acuerdo de voluntades. SÉPTIMO : De acuerdo con la norma imperativa que contiene el Art. 1726 del Código Civil, "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato", que es lo que legalmente corresponde en el presente caso. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1731 del mismo Código "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derechos para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo", Art. 1731 del Código Civil. Por tanto en el caso, proceden las restituciones mutuas, como consecuencia o efecto de la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes. Al respecto, el maestro A.A. en el tomo que trata "De los Contratos", pág. 79, dice: "Puede suceder que el que ejecutó el acto nulo, por el hecho de haberlo ejecutado, a sabiendas del vicio que lo invalidaba, no puede solicitar su nulidad absoluta, pero que ésta, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, sea declarada de oficio por el Juez en su sentencia. Supongamos un acto que adolece de nulidad absoluta y en que ésta aparece de manifiesto; y supongamos que el acto ha sido ejecutado a sabiendas del vicio que lo invalidaba; es incuestionable en esta situación que el actor no puede pedir la nulidad del acto; pero como ésta aparece de manifiesto, el J. al propio tiempo que desechará la demanda, declarará nulo el acto de oficio; por aparecer la nulidad de manifiesto...". Continúa el tratadista: "¿Qué situación se produce en este caso?", cuando se ha declarado la nulidad de oficio, "¿tienen o no derecho las partes para ser restituidas al estado anterior al acto, y proceder o no las restituciones mutuas?", contesta: "el hecho de que el que ha ejecutado el acto nulo, a sabiendas del vicio que lo invalidaba no puede solicitar su nulidad, no se traduce en las consecuencias que la nulidad produce, sino en que lo inhabilita para obtener la nulidad del contrato cuándo ella no aparece de manifiesto"; y añade: "porque los preceptos que reglamentan la nulidad judicialmente pronunciada no distinguen la causa que produce la nulidad, ni tampoco la forma en que se ha obtenido el pronunciamiento. Por consiguiente, sea que la nulidad absoluta haya sido declarada de oficio o a petición de parte, y sea que 1 Juicio No. 732-2009 el contratante que la pide haya o no tenido conocimiento del vicio que invalidaba el contrato, siempre los efectos de la nulidad serán los que señala el Art. 1687" (en nuestro Código Art. 1731)”. (Gaceta Judicial, Año CI, Serie XVII, No. 4, p. 1010, de 8 de febrero de 2001). El reclamo de daños y perjuicios que se traduce en el pago de los intereses legales a partir de la fecha de entrega de los US$ 30.000.00 dólares americanos es improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 1704 del Código Civil sobre la responsabilidad de las partes en las prestaciones mutuas cuando se ha declarado la nulidad absoluta de un contrato, y que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. En cuanto a las excepciones de ilegitimidad de personería activa tenemos que la representación que ejerce la actora D.E.S. respecto de su cónyuge R.T.M.L., se halla debidamente justificada conforme el poder general que obra de fs. 22 a 24 del cuaderno de primer nivel; y, sobre la excepción de ilegitimidad de personería pasiva, tenemos que los accionados han sido demandados por sus propios derechos y no en representación de terceros, por lo cual igualmente se la desecha. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y en su lugar declara la nulidad absoluta del “CONVENIO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS”, celebrado entre D.E.E.S., R.T.M.L., G.A.G.V. y M.E.M.V., como promitentes compradores y los cónyuges J.M.T.T. y D.I.C.D., como promitentes vendedores, reconocido ante la Notaría Primera del cantón Santa Isabel el 25 de mayo de 2006, que debía permitirles la explotación de los materiales de construcción del área minera “JUNIOR 1” de la jurisdicción de las provincias de Azuay y Loja. En virtud de lo expresado en el numeral 6.4 del considerando Sexto de este fallo, se dispone que los demandados J.M.T.T. y D.I.C.D., restituyan inmediatamente a los actores D.E.E.S., R.T.M.L., G.A.G.V. y M.E.M.V., la cantidad de US$. 30.000,00 sin intereses, conforme con lo establecido en el inciso segundo del Art. 1704 del Código Civil. Acorde el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a los recurrentes el valor consignado como caución. N. y devuélvase.f) D.. W.A.R., Á.O.H. y P.A.S., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.-

1 CRETARIA RELATORA.-

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RATIO DECIDENCI"1. El contrato privado de cesión de derechos que incluye la venta de un bien inmueble debe celebrarse mediante escritura pública, caso contrario carece de validez jurídica."

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