Sentencia nº 0033-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Agosto de 2012

Número de sentencia0033-2012
Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente0493-2009
Número de resolución0033-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 493-2009 Actor: V.F.D.Z. Demandado: Herederos de C.E.D. y Otros CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 28 de agosto de 2012, las 09h28. VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157, y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el actor V.F.D.Z., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto contra los herederos de C.E.D. y Otros, deduce recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 15 de diciembre del 2008, las 09h15 (fojas 9-10 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por el hoy recurrente, quien fundamenta su recurso manifestando, que en la sentencia que impugna, han sido infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La prueba debe ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”; y que ésta no ha sido apreciada, ya que los requisitos que exige la ley para este 1 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL tipo de juicio tal como lo determina el Art. 2410 del Código Civil, esto es que la demanda esté dirigida contra título inscrito y como prueba de aquello están agregados los certificados del Registrador de la Propiedad; además el estar en posesión del predio de modo pacífico, tranquilo e ininterrumpido por más de quince años lo cual también está probado mediante testimonios idóneos y sin tacha; inspección judicial en la que se ha observado las construcciones en las que vive con su familia y que nadie durante su permanencia ha hecho observación alguna o reclamo sobre su posesión; consta el informe pericial; escritura de compraventa del inmueble que por ignorancia y rusticidad lo ha guardado y que solo luego de varios años cuando ha necesitado realizar un crédito se entera que la misma no se encontraba inscrita; que los vendedores luego de tantos años, han fallecido y los familiares y herederos de estos se han ido a vivir en otro lugar sin conocer su paradero, quedando el título sin inscribir, lo que ha motivado demandar la prescripción del inmueble; que dentro del término probatorio acompañó el título, no acompañando a la demanda para solicitar la inscripción de la misma como erróneamente considera la juez y, los jueces en resolución de mayoría así lo confirman.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 13 de octubre de 2009, las 15h45.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.- El peticionario considera infringida la norma de derecho establecida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- Funda el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal 2 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 4.1.- El recurrente expresa que el Tribunal 3 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ad quem ha incurrido en el vicio de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Dice que no obstante haber probado en autos los elementos necesarios como son posesión de la cosa que se demanda, prescriptibilidad de la cosa demandada y el tiempo que señala la ley para que opere la prescripción que son los elementos necesarios que manda la ley, en primer lugar la señorita Juez a quo declara sin lugar su demanda por improcedente, manifestando que los linderos y medidas son coincidentes entre los constantes en la demanda y lo observado en la inspección judicial, en cambio no son iguales con los descritos en los certificados del Registro de la Propiedad; sin tomar en cuenta que se mantiene en posesión del bien ya que eso ha sido lo que le han vendido los hermanos Q.D., C.D. y G.D., un lote cada uno, que forma un solo cuerpo y es la cabida real en sus linderos y que no consta en los certificados en referencia, por lo que jamás podrían ser coincidentes los linderos expresados en la demanda, con los que constan en el registro de la propiedad. Que igualmente en la sentencia de la Juez a quo se expresa que la demanda ha sido dirigida en contra de herederos de las personas que le vendieron el bien, y al tratarse de una herencia y que mientras no haya concluido el juicio de partición asegurando a cada heredero lo que le corresponde, no se puede determinar cuál es el heredero al que le pertenece el inmueble; y por último agrega que en la indicada resolución consta que la mencionada jueza, no ha observado el contenido de su demanda por cuanto en ningún momento ha demandado la inscripción de la escritura, sino la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por los años de posesión en el predio; que por lo tanto, la sentencia se aparta total y absolutamente de los fundamentos legales contenidos en su demanda y en la prueba aportada; errores cometidos también por la Sala ad quem. 4.2.- Como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, la Sala de Casación considera que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, tiene por objeto encontrar vicios de violación indirecta de la norma de derecho sustantivo, que ha ocurrido a través de un vicio de violación de 4 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba. QUINTO.- Otro de los cargos por los que se ha recurrido la sentencia de instancia, es la que hace mención a la transgresión del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala al estudiar la norma jurídica antes indicada, establece lo siguiente: Respecto de la alegación mencionada en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace referencia a la valoración de la sana crítica, que si bien no se halla descrito o definido en la legislación, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo hacen. A la sana crítica le rige "la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos.” SEXTO: El Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casación considera que el fallo de segunda instancia impugnado adolece de varios vicios, a saber: Los juzgadores ad quem no aplican el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a expresar en su resolución apreciando la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; al extremo de que, sin embargo de que hacen una valoración en el considerando “cuarto”, cuando se menciona al requisito de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, haciendo mención al texto de la norma establecida en el Art. 2410 del Código Civil; en el considerando “quinto” se indica los elementos de prueba aportados por el actor para justificar los fundamentos de su demanda, haciendo mención a la documentación agregada, testimonios practicados y diligencias llevadas a efecto; y al emitir la sentencia, se saca una conclusión contra toda regla de la lógica o la sana crítica general es decir, se 5 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL concluye de manera absurda negando la demanda, más aún cuando se dice: “La Sala coincide con la señorita Juez A quo en el sentido de que si los bienes son hereditarios estos bienes de la sucesión, mientras estén pro indivisos pertenecen a quienes suceden en “derecho”; y mientras no haya concluido la partición y asignado a cada heredero lo que le corresponde no se puede determinar quién es el dueño del bien cuya prescripción se pide lo que torna en improcedente la acción de prescripción”. Agregando que “también es verdad lo señalado por la señorita Juez que la escritura por la que al actor le vendieron el terreno los fallecidos C.E., CARMEN QUINTERIA Y G.E.D.D., no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente; por lo que, no se ha perfeccionado la tradición de la cosa, lo que bien pudo haber hecho para obtener el dominio por el modo de la tradición, sin tener necesidad de pretenderlo por el modo de la prescripción…”; No hay que olvidar que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del Juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes, a la justicia. Es por ello que, si se llegare a carecer de lógica o legitimidad la valoración de prueba realizada por los juzgadores, o sea, que sus conclusiones sean absurdas o arbitrarias, el Tribunal de casación está facultado a revisar dicha valoración, en virtud de que se ha violentado el mencionado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Una decisión es absurda cuando la valoración es ajena a las leyes lógicas formales y arbitraria cuando hay ilegitimidad en la motivación. Cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia o las leyes estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación, el absurdo 6 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas, y si este proceder lo adopta voluntariamente, se trataría de una arbitrariedad. El vicio de valoración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandato de motivación contenido en la Constitución de la República, ya que la violación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida, porque atenta contra la sana crítica (que es el método de valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil) y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carece de motivación, conforme lo señala el mandato constitucional antes indicado; este es el criterio que sobre el tema ha expresado la Primera Sala de lo Civil y M., y que consta en varias resoluciones como la N° 202-2002, publicada en el R.O.N., 710, 22 de noviembre del 2002; No. 1722002, publicado en el R. O. No. 666 del 19 de septiembre del 2002; y N° 2242003, publicada en el R.O.N.° 193 de octubre de 2003”, G.J.N. 15S.X. pp. 5007. Finalmente es necesario hacer notar, que esta apreciación diminuta de la prueba constituye falta de aplicación del Art. 115 ibidem, por lo que el fallo está incurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por el vicio de falta de aplicación de la norma de valoración mencionada, ya que sin embargo de que la Sala ad quem hace un amplio análisis de la prueba aportada en el trámite de conformidad con el contenido de la norma jurídica establecida en el Art. 2410 del Código Civil que contiene el concepto y las reglas de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la indicada Sala debiendo aceptar la demanda, por el contrario de manera absurda concluye negando la misma, esto es, las premisas que son las pruebas de la prescripción, no concuerdan con la conclusión a la que se llega en la resolución que niega la demanda. SÉPTIMO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, esta S., en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, expide el fallo que corresponde. 7.1.- A fojas 7 y 7 vta., de primera instancia, 7 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL comparece con su demanda V.F.D.Z. manifestando, que por más de veinte años, viene manteniendo la posesión tranquila e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño como solo el derecho da lugar, de un cuerpo de terreno ubicado en la parroquia C. del cantón Portoviejo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, calle pública No. 57 con 30.70m; por atrás, calle pública No. 59 con 31m; por un costado, propiedad de A.A. con 60.48m; y por el otro costado, con propiedad de J.V., con una extensión de 60.80m. Que dentro del mencionado terreno existen 4 casas, una de hormigón y 3 de construcción mixta construidas por el demandante en la cual vive con su familia a vista y paciencia de todos los vecinos del lugar incluso en dicho terreno han nacido sus hijos todos mayores de edad lo que demuestra lo antaño de su posesión; que jamás nadie durante todos los años que ha vivido en el terreno le ha interrumpido; y que ha vivido sin problemas. Pero que de manera sorpresiva hace unos meses, específicamente el 15 de mayo de 2007 han llegado al predio varias personas diciendo ser herederos de los dueños del bien y que por tanto el mismo les pertenece por haber sido adquiridos por sus descendientes pretendiendo se los entregue, lo cual no es legal ni procedente ya que si algún derecho les asiste sobre el mismo, este se ha extinguido precisamente por los más de veinte años que ha mantenido de manera ininterrumpida, sin clandestinidad, con ánimo de señor y dueño como solo el derecho da lugar. Agrega que sobre el terreno de su posesión existe escritura pública a favor de C.E., C.Q. y G.E.D.D. de manera independiente, pero que los tres lotes de terreno configuran un solo cuerpo que es el que está en posesión y cuyos linderos y medidas quedan singularizados en la demanda; fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 603, 715, 2392, 2398, 2410, 2411, 2413 y más pertinentes del Código Civil; que al aceptar a trámite su demandase se cite a los herederos de los señores C.E., C.Q. y G.E.D.D., presuntos y desconocidos de dichos causantes, como 8 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL también a terceras personas que se crean con derecho sobre el bien de su posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la prensa, porque con juramento dice, desconoce sus domicilios. 7.2.- Calificada que fuera la demanda y admitida para su trámite ordinario se cita legalmente a los demandados herederos de los señores C.E., C.Q. y G.E.D.D., de conformidad con lo prescrito en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante tres publicaciones realizadas en el Diario La Hora (fs. 24-26 cuaderno de primera instancia) de la ciudad de Portoviejo, sin que hayan comparecido a juicio para proponer sus excepciones, por lo que la tramitación del proceso se siguió en rebeldía de los accionados; se contó en la causa con los señores Alcalde y P.S. delI.M. de Portoviejo, quienes no comparecen a juicio por lo tanto no presentan oposición. 7.3.- Que a petición de parte se convocó a la diligencia de junta de conciliación, diligencia que obra del proceso a fojas 32 de primera instancia, en la cual no se llegó a avenimiento alguno porque se celebró en rebeldía de la parte demandada y de los señores Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Portoviejo, que no comparecieron.- Mediante providencia de 18 de abril de 2008, las 08h10, se recibió la causa a prueba por el término de diez días (fojas 34), dentro del cual ha presentado las pruebas que ha creído pertinentes.- Luego de la tramitación correspondiente de primera instancia, la Jueza Tercera de lo Civil de Manabí, con sede en Portoviejo, dicta sentencia el 15 de agosto de 2008, las 10h38 (fojas 72 y 73 de primera instancia), declarando sin lugar la demanda por improcedente.- Por recurso de apelación de los actores, la causa subió a conocimiento de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Manabí, que luego de su tramitación, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008, las 09h15 (fojas 9-10 de segunda instancia), en el fallo de mayoría, confirman la sentencia apelada y, con voto salvado del doctor J.C.M. revocan la sentencia y declaran con lugar la demanda. Fallo de mayoría respecto del cual el accionante presenta el recurso de casación en estudio. 7.4.- Que el trámite 9 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dado a la presente causa es el ordinario de conformidad al Art. 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil, sin que en su tramitación se haya observado omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite que pueda influir en la decisión de la causa o que provoque indefensión, por lo que se declara la validez del juicio. 7.5.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- En primera instancia, la parte actora solicita las declaraciones testimoniales, obran a fojas 39, 39 vuelta, 40 de J.B.C.M., J.V.E.C., F.J.P.M., quienes manifiestan que los actores se encuentran posesionados del inmueble desde unos veinte años atrás a la presente fecha en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida, con el ánimo de señores y dueños, de un cuerpo de terreno ubicado en la parroquia C. del cantón Portoviejo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, calle pública No. 57 con 30.70m; por atrás, calle pública No. 59 con 31m; por un costado, propiedad de A.A. con 60.48m; y por el otro costado, con propiedad de J.V., con una extensión de 60.80m; de fojas 41 a 44, presenta el título escriturario de compraventa otorgada por la señora C.Q.D.D. y hermanos, a favor de V.F.D.Z. en cuyos numerales segunda y tercera, consta la venta del terreno a favor del indicado señor V.D.Z., en el que además, se hacen constar los linderos y dimensiones correspondientes; a fojas 50, 51, 52 y 54 de los autos, presenta cartas de pago de servicios de energía eléctrica; a fojas 53 una carta de pago de servicio de agua potable, hechos a nombre del cliente V.D.Z.. A fojas 65 consta el acta de la diligencia de inspección judicial realizada al inmueble objeto de este juicio, con su respectivo informe pericial que consta a fojas 66. 10 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 7.6.- Según las resoluciones de triple reiteración publicadas en la Gaceta Judicial Serie XVI, No 15, pp. 4203 a 4206, los presupuestos fácticos que se deben justificar para obtener la declaratoria de haber ganado el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, son los siguientes: 1. Posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva de un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de esa posesión. 2. Que la tenencia sobre el inmueble se la haya ejercido con ánimo de señor y dueño. 3. Que la posesión haya durado el tiempo previsto por la ley, que en la especie, debe ser de al menos quince años, conforme señala el artículo 2411 del Código Civil. 4. Que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente certificado otorgado por el registrador de la propiedad correspondiente.- En la especie, la posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva del inmueble en litigio, que está en el comercio humano, se ha probado mediante los testimonios de J.B.C.M. (fs. 39), J.V.E.C. (fs. 39 vta.) y F.J.P.M. (fs. 40), quienes manifiestan sus dichos de manera concordante al contestar las preguntas como ya se indicó; y sobre la superficie y linderos del inmueble individualizado en el informe pericial del Arq. X.E.L. (fs. 66).- La posesión, esto es la tenencia con el ánimo de señores y dueños, se ha probado con los testimonios anteriores que concuerdan con las cartas de pago. Que la posesión ha durado el tiempo previsto por la ley, esto es al menos quince años, conforme señala el artículo 2411 del Código Civil, está probado con los testimonios y las certificaciones antes mencionados. Finalmente, la acción se ha dirigido contra los titulares del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad, como en efecto consta en el certificado del Registrador de la Propiedad del Cantón Portoviejo, que obra a fojas 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia; requisito que para la procedencia de la acción, se deriva de la regla número 1 del Art. 2410 del Código Civil, que indica que cabe la prescripción 11 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL extraordinaria contra título inscrito.- No tiene importancia alguna para el juzgamiento el tiempo que los demandados han celebrado la escritura pública de compraventa, porque en la prescripción adquisitiva de dominio no se discute el dominio sino la posesión del inmueble, tanto más que la acción debe entablarse contra el titular del derecho de dominio, o dueño del inmueble; lo que se debe probar en la usucapión es el tiempo de posesión, esto es de tenencia con al ánimo de señor y dueño, de acuerdo al concepto de posesión normado por el Art. 715 del Código Civil, que indica que la “posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”; por eso, el Art. 2410, número 2, del Código Civil, indica que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, basta la posesión material en los términos del Art. 715, antes citado.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 15 de diciembre de 2008, las 09h15; y, en su lugar acepta la demanda, declarándose la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor del actor V.F.D.Z., respecto del inmueble individualizado en la demanda y cuyos linderos, cabida y superficie constan en el informe pericial del Arq. X.E.L., que obra de fojas 66 del cuaderno de primera instancia que en lo principal dice: Que el terreno de la presente litis está situado en la parroquia C., jurisdicción del cantón Portoviejo, circunscrito con las siguientes medidas y linderos: Por el frente lindera con calle pública “57” con una longitud de 30.70 m; por atrás, lindera con calle pública “59” con una longitud de 31.00 m; por el costado derecho lindera con propiedad de J.V., con una longitud de 60.80 m; y por el 12 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL costado izquierdo. Se dispone que este fallo junto al informe pericial antes mencionado, se protocolicen en una Notaria e inscriban en el Registro de la Propiedad de Portoviejo, para que sirva como título de propiedad del actor. La cuantía será la que determine el avalúo catastral del Municipio de Portoviejo, o Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Portoviejo.- Sin costas.Léase y notifíquese.-

DR. J.M.B. JUEZ NACIONAL TEMPORAL DR. M.P. CASTRO JUEZ NACIONAL TEMPORAL DR. M.S.Z. JUEZ NACIONAL TEMPORAL Certifico.ABG. G.L.B.S.R. RAZÓN:- En esta fecha se notifica la resolución que antecede a V.D.Z. en la casilla No. 3207; y no notifico a HEREDEROS DE C.D. ZAMBRANO por no haber señalado casilla judicial en esta ciudad y en esta instancia.. Q.D., 28 de Agosto de 2012.

A.. G.L.B.S.R. 13 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ESTUDIADA EN RELACIÓN LA PRESENTE CAUSA POR LOS SEÑORES DOCTORES M.A.S.Z., M.R.P.C.Y.J.P.M.B., JUECES DE LA SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.CERTIFICO.- QUITO, 28 de agosto de 2012.

A.. G.L.B.S.R. 14 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. En la prescripción adquisitiva de dominio no es importante el tiempo en que se celebró la escritura sino probar en la usucapión el tiempo de posesión."

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