Sentencia nº 0374-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Octubre de 2012

Número de sentencia0374-2012
Fecha10 Octubre 2012
Número de expediente0141-2008
Número de resolución0374-2012

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 10 de octubre de 2012; las 09h00.VISTOS.- (141-2008) El juicio ordinario que por dinero sigue B.A.C.Q. contra M.S.R.F., accede a la Corte Nacional de Justicia por recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de Corte Superior de Justicia de Cuenca. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República y los Arts. 184 y 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, luego de haber sido nombrados y posesionados como Jueces de la Corte Nacional de Justicia Mercantil. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: y designados para actuar en la Sala especializada de lo Civil y 1.- El recurrente manifiesta que se han infringido las normas de derecho contenidas en el Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política del Estado; Arts. 113, 114, 115, 116, 122 y 280 del Código de Procedimiento Civil; y los Arts. 410, 411 y 414 del Código de Comercio en Vigencia. 2.- Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación respecto de la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en relación con el Art. 24 numeral 17 de la Constitución 1 Política del Estado; Arts. 113, 114, 115, 116, 122 y 280 del Código de Procedimiento Civil en relación a los Arts. 410, 411 y 414 del Código de Comercio.

  1. - Fundamento de Apoyo.- El recurrente argumenta que de la sentencia recurrida se puede deducir que no se ha aplicado el precepto constitucional, de que todas las personas tenemos derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; afirma que la prueba que ha presentado ha sido contundente respecto a que no se considere como letra de cambio el documento presentado por el actor por no cumplir con ninguno de los requisitos que determina el Código de Comercio, lo cual no ha sido tomado por los jueces de instancia, sino que han suplido omisiones de hecho. TERCERO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:

  1. La causal tercera contenida en el Art. 3 de la Ley de Casación, busca subsanar el error de juicio en las normas de derecho que obligan al juez a valorar con determinado alcance la prueba sobre los hechos, se trata de error en la apreciación de la norma jurídica de valoración. Es una violación directa de la norma jurídica adjetiva que se produce al valorar la prueba de los hechos en una forma distinta a la establecida por la Ley, la misma que lleva al juez a la violación indirecta de la norma sustancial; es decir, el error en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, siempre que el juez otorgue a un medio de prueba un valor que la ley niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga y cuando yerra en la interpretación de las normas positivas que regulan la admisibilidad, pertinencia o eficacia de los medios de prueba. Por lo tanto, para casar una sentencia por la causal tercera es necesario demostrar que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa a la valoración de la prueba, o que la conclusión es arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en el fallo.

    2 B) En los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de Instancia hace una valoración de las pruebas presentadas tanto por el actor como por el demandado, aseverando que “el título de crédito de plazo vencido” ha sido aceptado por el demandado, sin que haya sido objetada su legitimidad ni redargüido de falso…”, admitiendo la confesión ficta como prueba de los fundamentos de la demanda: existencia de la obligación y el derecho de exigir el pago. Determinando la Sala, que la única discrepancia que se da, es sobre el monto. demandado De otro lado, al valorar la prueba presentada por el concluye que dicha prueba “…solo sirve para justificar haber realizado abonos parciales a la obligación en el monto y fechas que constan en los documentos;…”; y, finalmente, concluye “…si bien es verdad que el titulo base de la demanda no es letra de cambio por no reunir los requisitos formales del Art. 410 el Código de Comercio, no es menos cierto que el documento así presentado sirve como principio de prueba por escrito que no ha sido desconocido en cuanto a su existencia, aunque haya alegado la extinción de la deuda en virtud del pago total que dice haber efectuado; susceptible de haber reclamado en la vía propuesta”. Estos, en forma concreta, son los fundamentos de hecho fijados en la sentencia, o elementos de convicción de la sentencia; sin embargo, el recurso se agota, cargando al fallo que impugna, el error de no tomar en cuenta su prueba con la que dice, demuestra que el documento presentado por el actor no cumple con los requisitos determinados en el Art. 410 del Código de Comercio, resultando inútil e innecesario dicho argumento, dado que las razones expuestas en la resolución, como ya se anotó, advierten y expresan esta ineficacia del documento y solo lo admiten como un principio de prueba escrita, mas no como letra de cambio o titulo de crédito; y, nada dice el casacionista sobre los otros elementos de convicción asignados por la Sala de Apelación y resaltados en este literal, que son en realidad los que sustentan el fallo.

    3 Es cierto que comete un error al calificar de título, a pesar de negar su calidad de letra de cambio al documento presentado por el actor; pues, un titulo de crédito no es otra cosa que el documento para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; es decir, es un titulo autónomo, que tiene un derecho propio, trasmisible, como lo es la letra de cambio, cualidades de las que carece el documento referido; sin embargo, su conclusión es clara, no la califica como letra de cambio, sino como principio de prueba por escrito. C) Es de señalar, que tanto la doctrina, cuanto la jurisprudencia hacen presente que una de las características esenciales del recurso de casación es que debe ser exhaustivamente motivado, tomándose en cuenta que la casación no constituye una instancia, sino una impugnación extraordinaria, limitada al control de la concepción jurídico-causal del fallo, sin que el Juez de casación pueda ingresar a valorar autónomamente las pruebas ni a sustituir el fallo de instancia por el suyo propio; puesto que es el fundamento del recurso el que fija los alcances del pronunciamiento del Tribunal de Casación, asumiendo la carga de romper las presunciones de legalidad del fallo y obligándose, por ello, a probar el desacierto del mismo, destruyendo de manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador.

  2. también que no existe error ni de hecho ni de derecho, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de prueba sobre otros, si todos son de la misma naturaleza, pues, en realidad no hacen más que valorarlos de conformidad con la sana crítica, como lo autoriza el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la afirmación del recurrente en torno a la supuesta errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba e, indicando una prueba que ha sido valorada como principio de prueba por escrito; es decir, que si se reconoció su carácter de prueba trunca, que por si sola no acredita el hecho discutido y, que necesita de otras para constituirse en una prueba estimable, torna inatendible el recurso.

    4 En consecuencia, no habiendo justificado los cargos expuestos por el recurrente, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la ex Corte Superior de Justicia del Azuay, del 30 de mayo de 2008, a las 17h30, dentro de esta causa. Por licencia concedida a la Dra. M.R.M.L., titular, según Acción de Personal No. 4147-DNP-CN, de 21 de septiembre de 2012, actué el Dr. O.E.V., C. de esta Sala. N. y devuélvase.f) Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; Dr. O.E.V.; Jueces Nacionales y C. respectivamente; y, Secretaria Relatora que Certifica.” Dra. Lucía T.P., RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a octubre de 2012.

    10 de Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5 ACIONAL DE JUSTICIA

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    RATIO DECIDENCI"1. No existe error ni de hecho ni de derecho, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de prueba sobre otros, si todos son de la misma naturaleza, en realidad no hacen más que valorarlos de conformidad con la sana crítica, como lo autoriza el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 2. Afirma el recurrente en la supuesta errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba e, indica una prueba que fue valorada como principio de prueba por escrito; es decir, que si se reconoció su carácter de prueba trunca, por sí sola no acredita el hecho discutido y, que necesita de otras para constituirse en una prueba estimable, torna inatendible el recurso."

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