Sentencia nº 0427-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0427-2012
Número de expediente0877-2010
Fecha01 Noviembre 2012
Número de resolución0427-2012

Juicio N°. 877-2010 JURISPRUDENCIA Res. 427-2012 ESTUDIADA LA PRESENTE CAUSA EN RELACION POR LOS SEÑORES JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA; Quito, a 01 de Noviembre del 2012. Dra. L.T.P.. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DR. E.B. CORONEL;

D.Á.O.H.; DRA. M.R.M.L..-

1 Juicio N°. 877-2010 J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 01 de Noviembre del 2012, las 10h00.VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación que interpone la señora E.C.E.N. contra la sentencia proferida por la Sala Especializada de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 13 de septiembre de 2010 y que confirma el fallo de primer nivel, dictado por el Juez Octavo de lo Civil del Cantón Echeandía, provincia de Bolívar, que aceptó la demanda de expropiación de inmueble propuesta en contra de la ahora recurrente y más herederos, conocidos, presuntos y desconocidos de los causantes C.O.E.G. y Tránsito L.N.J. por los representantes legales del Gobierno Provincial de Bolívar. 3. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: 3.1. En armonía con el Art. 2 de la Ley de Casación, este recurso extraordinario y supremo “Procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes provinciales, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”. Para la finalidad que persigue esta resolución, es necesario precisar: qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de conocimiento.- 3.2. H.D.E., dentro de la clasificación de los procesos por su función, identifica al “proceso declarativo genérico o de conocimiento y proceso de ejecución”; respecto de los primeros, de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva, señala como su finalidad la declaración de derechos o de responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica y en los que se incluyen a los declarativos y a los dispositivos. “En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos”. (Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 165). Respecto del proceso de ejecución, en cuanto trata de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, “porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo”. (Op.

2 Juicio N°. 877-2010 cit., p. 165). La diferencia entre el proceso genérico o de conocimiento y el de ejecución, D.E. señala que “… resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico y ésta el del proceso ejecutivo. Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante … En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, ‘sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla’”. (Ibídem). Dentro de esta clasificación, por las funciones del proceso, el citado autor incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los dos anteriores, en cuanto “… previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal … Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional”. (Id., p. 166). R. al proceso de conocimiento, de declaración, o de cognición, L.E.P., dice que es “A. que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes”. (Manual de Derecho Procesal Civil, I.S. edición actualizada, A.P., Buenos Aires, 1986, p. 393). El contenido invariable y fundamental de los pronunciamientos que se profieren en este tipo de procesos consiste en una declaración de certeza respecto de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, “… declaración que requiere, por parte del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas … en la base del proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar a través del contradictorio”. (Op. cit., p. 394). Para L.E.P., el proceso tipo, dentro de los denominados de conocimiento, es el proceso ordinario. Asimismo, dentro de los procesos por su finalidad, este autor ubica a más del declarativo o de conocimiento, a los de ejecución y cautelares; respecto de los segundos, dice que su objeto es hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel, “Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias”. (Op. cit., p. 93). En cuanto al proceso cautelar, caracterizado por carecer de autonomía, desde que su finalidad se reduce a asegurar el 3 Juicio N°. 877-2010 resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso, el autor en comentario dice que “Tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión)”, (I., p. 93). E.J.C., refiriéndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que por ellos “se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho”; que las acciones (procesos) de ejecución, “procuran la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes”; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos “se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior”. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). Como se observa, la doctrina actual ubica por su finalidad a los procesos de conocimiento, de ejecución y cautelares.- 3.3. En la legislación procesal nacional no se encuentra precepto expreso respecto a lo que debe entenderse por “procesos de conocimiento” y a los que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación. Conforme el artículo 18, regla 1, inciso segundo del Código Civil, para interpretar la norma, se debe “recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”, en cuanto se procure encontrar, a través de una operación lógico jurídica, la intención de la Ley, a través del elemento histórico que prevé la citada regla. El precepto del Art. 2, inciso primero, de la Ley de Casación, se origina en el veto parcial presentado el 13 de marzo de 1995 por el entonces Presidente de la República del Ecuador, Arq. S.D.B., a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación remitida por el Congreso Nacional, del que consta: “El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelvan puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimiento ‘a lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma’, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra ‘procesos’, la frase ‘de conocimiento”. El Plenario de las Comisiones Legislativas se 4 Juicio N°. 877-2010 allanó a ese veto parcial y aceptó ese criterio, es decir que la categoría “procesos de conocimiento” son los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, es decir aquellos de lato y abreviado conocimiento, en su orden. 3.4. Como ya se dijo, el artículo 2, inciso primero de la Ley de Casación prevé que este recurso procede contra autos y sentencias “que pongan fin a los procesos de conocimiento”. Queda claramente establecido que juicio de conocimiento en el sistema procesal nacional comprende al juicio ordinario o de lato conocimiento y al juicio verbal sumario o de conocimiento abreviado, categoría que excluye el juicio sumario de expropiación. 3.5. El Art. 782 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública”. Son, pues, elementos de la expropiación la utilidad pública o interés social y el justo precio o indemnización. Es ésta la razón o finalidad del juicio expropiatorio; fijar la cantidad que, por concepto de la justa valoración del inmueble ha de recibir el titular de dominio que es privado de su derecho de propiedad. La necesaria consecuencia es que la competencia funcional del juez está limitada a determinar, a fijar, en sentencia, el precio del bien expropiado, sin que se incluya dentro de esa competencia la facultad para declarar o no la expropiación, desde que ésta fue resuelta en procedimiento administrativo previo por el órgano del sector público expropiante; asimismo, no cabe discutir la declaración de utilidad pública pues que ésta se cumple vía administrativa. Como se aprecia, el juicio de expropiación no tiene por objeto la declaratoria de ningún derecho, por lo que no tiene la categoría de juicio de conocimiento, elemento indispensable para la procedencia del recurso de casación. 3.6. La casación es recurso extraordinario y supremo, la normativa que lo regula es de derecho público, por lo que se la debe interpretar en forma restrictiva, sin que proceda contra otros juicios que no sean de conocimiento. 4. DECISIÓN EN SENTENCIA.- Por lo que se deja expresado, por las razones motivadas que preceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 13 de septiembre de 2010. Devuélvase la caución a la parte perjudicada por la demora en la resolución del recurso. N. y cúmplase. ff), Dr. E.B.C., Dr. Á.O.H., Dra. M.R.M.L., JUECES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Dra. L.T.P., SECRETARIA RELATORA, que Certifica. RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a su original. Dra. L.T.. P.. SECRETARIA RELATORA.

5 TARIA RELATORA.

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RATIO DECIDENCI"1. La competencia del juez se limita a fijar en la sentencia el precio del bien expropiado, no se incluye dentro de esa competencia la facultad para declarar o no la expropiación, desde que ésta fue resuelta en procedimiento administrativo previo por el órgano del sector pública expropiante; asimismo no cabe discutir la declaración de utilidad pública está se cumple en vía administrativa. 2. Como se aprecia, el juicio de expropiación no tiene por objeto la declaratoria de ningún derecho, por lo que no tiene la categoría de juicio de conocimiento, elemento indispensable para la procedencia del recurso de casación."

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