Sentencia nº 0139-2008-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Marzo de 2013

Número de sentencia0139-2008-SL
Número de expediente0599-2008
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución0139-2008-SL

R139-2013-J599-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de marzo de 2013, las 10h20 VISTOS: A. el escrito presentado por el actor, G.R.B.S., y tómese en cuenta la casilla judicial 3038; el correo electrónico: ab_fernandollerena40_@hotmail.com; que señala para recibir futuras notificaciones; así como la autorización conferida al Ab. E.L.R., hágase conocer al Dr. R.B.L., que ha sido sustituido en la defensa, a quien se le notificará por última vez. En el juicio laboral que sigue G.B.S. contra J.V.M.M., por sus propios derechos y por los que representa, de las Haciendas Productoras de Banano Salapi-Sheyla, la parte actora interpone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, que confirma la dictada por el Juez Segundo de Trabajo de Q., que declara sin lugar la demanda planteada por G.B.S., recurso que ha sido admitido a trámite, en auto dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2009, a las 09h55, el que para resolver se considera: PRIMERO: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por el sorteo realizado el día 15 de marzo de 2012, cuya ponencia le correspondió al doctor J.M.B.C., según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia venida en grado, se han infringido las siguientes normas: Arts. 5, 7, 185, 188, 452 y 455, basando su reclamo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, circunscribiendo su reclamo fundamentalmente a que en la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, si bien reconocen la relación existente, rechazan la demanda en su totalidad; que existe falta de aplicación de los Arts. 5 y 7 del Código Laboral, que en el primero de aquellos se establece la obligación que tienen los empleados judiciales y administrativos de prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la eficacia de sus derechos, y en el Art. 7, que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, la aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores, además que el Art. 452 establece la prohibición de desahucio y despido desde el momento en que los trabajadores notifican al Inspector que se han reunido en Asamblea para constituir una organización, que la falta de aplicación de estos artículos ha determinado que no se le pague las indemnizaciones por despido intempestivo, hecho que ha sido probado fehacientemente. Que sin fundamento de ninguna norma de derecho, ni fallo jurisprudencial lógico y coherente con la especie, aceptan la excepción dilatoria de litis-pendencia, y declaran sin lugar la demanda por despido intempestivo, que se ha hecho una errónea interpretación de esta excepción, ya que no existen las tres condiciones y requisitos para que se produzca, esto es identidad S., o sea la intervención de las mismas partes; Identidad Objetiva, objeto idéntico en los dos juicios, como tampoco que se esté demandando la misma causa, cantidad o hecho, que la demanda planteada, obedece a un reclamo individual por despido intempestivo, producto del desalojo del que fueron víctimas, mientras que en el caso del conflicto colectivo, los derechos que se están reclamando son distintos y constan en el pliego de peticiones presentado por todos los trabajadores de las haciendas Salapi-Sheyla, que por tanto no se han dado las condiciones y requisitos de esta figura jurídica. TERCERO.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el catedrático A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, es decir que en las sentencias, se haya cumplido la normativa constitucional y legal, el debido proceso, base de la seguridad jurídica, y que tenga como fin máximo la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante. De la confrontación realizada por esta Sala entre el texto de la censura y el fallo del Tribunal ad quem con las normas jurídicas aplicables y los recaudos procesales respectivos, se desprenden las siguientes observaciones y conclusiones. 3.1. DE LA RELACIÓN LABORAL.- El tribunal de instancia, con respecto a la relación laboral asevera que “la misma se encuentra probada de la contestación dada por el accionado a la demanda en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, así como con los roles de pago que corresponden a favor del accionante, constante de fs. 29 a 49…”, criterio que esta Sala comparte, tanto más que existe prueba documental que lo corrobora.; 3.2.- FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS. 5 Y 7. EL TRABAJO DERECHO Y DEBER SOCIAL.En cuanto al ataque que se ha hecho a la sentencia por la falta de aplicación de los artículos 5 y 7, esta Sala precisa: 3.2.1. La Constitución Política de la República, en su Art. 35 define al trabajo “como un derecho y un deber social, que gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad…”, el mismo que tiene concordancia con el Art. 5 del Código Laboral, que en aplicación a esta norma constitucional manda que para hacer aplicable esta protección “los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos, marco constitucional y legal que es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y esto tiene como fundamento el principio protector que orienta el derecho laboral”, que como dice A.P.R. “…en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador…para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes.”

1 De tal forma que a los jueces les correspondía realizar un estudio minucioso del proceso, cotejando la demanda y las excepciones a ella, en conjunción con la prueba actuada y de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica establecer la procedencia de la demanda planteada, fundados en estos elementos constitutivos del derecho laboral, lo que no se aprecia en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de Babahoyo, en la que se rechaza la demanda, por considerar que existe Litis pendencia entre un proceso administrativo y este proceso judicial. 3.3. LITIS PENDENCIA.- La impugnación realizada a la sentencia de instancia, al considerar que los jueces en el fallo de mayoría, han interpretado de forma errónea la excepción de Litis pendencia, esta Sala expresa: 3.3.1 LITIS PENDENCIA, el T.G.C., en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” define a la litis pendencia como “Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub júdice en trámite ante otro J. o tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada”[… ]“ La Litis pendencia en sí es el litigio durante todo su curso, con la facultad agregadora de la acumulación de acciones y la impeditiva de renovar coetáneamente el mismo proceso por la excepción de Litis pendencia”. 3.3.2.

En la sentencia de fs. 69 a 72, los jueces afirman que el actor de esta causa demanda el pago de indemnizaciones por despido intempestivo; que existía al mismo tiempo un proceso administrativo en trámite, fruto de un Conflicto Colectivo entre los trabajadores de las haciendas productoras de Banano Salapi-Sheyla y el demandado de esta causa, e iniciado en base al pliego de peticiones del Comité Especial formado por los trabajadores de Salapi-Sheyla, entre ellos el actor de este proceso, que por tanto existe identidad subjetiva, objetiva, fundados en la misma causa, razón o derecho. Respecto de estas valoraciones, este Tribunal realiza un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la Litis pendencia, y si en verdad ésta es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de instancia, en el caso de que existieran fallos de triple reiteración, sobre un mismo punto de derecho, es importante puntualizar que la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia, interpreta erróneamente esta 1 P.R.A., “Los principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998: pág. 61 figura, pues para que se configure la excepción de Litis pendencia, y que surta efecto excluyente de posteriores procesos se precisa: 1º.- Que existan dos procesos jurisdiccionales; 2º.- Que los dos procesos se encuentren pendientes; 3º.- Que el primer proceso se halle pendiente ante Juzgado o Tribunal competente; 4º.- Que los dos procesos sean de una misma clase; 5º.- Que entre los dos procesos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa, y 6º.- Que el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina. 3.3.2.1.- De estos requisitos se puede desprender: 1) No existen dos procesos jurisdiccionales en trámite; 2) No existe entre el procedimiento administrativo y este juicio individual de trabajo, identidades subjetiva, objetivas y de causa, pues si bien el demandado es el mismo, los actores en el procedimiento administrativo son los trabajadores de las Haciendas Productoras de Banano Salapi-Sheyla y no el actor. El objeto de reclamo en este proceso es el pago de indemnizaciones por despido intempestivo y las que sobrevienen de este hecho, mientras que en el procedimiento administrativo, los derechos laborales reclamados constan en un amplio pliego de peticiones, entre estos: utilidades, sueldos adeudados, subsidio de antigüedad, familiar, etc. 3.4. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS. 452 Y 455 DEL CÓDIGO LABORAL.- El actor afirma que se ha violado el Art. 452 del Código Laboral que prohíbe el desahucio y despido, salvo el caso del Art. 172 ibídem, que dice: “…el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que estos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores…Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.”. La Sala de lo Civil de Babahoyo en el numeral cuarto de su sentencia, letras a) y c), aluden a los documentos constantes del proceso, entre ellos, el acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores de Salapi-Sheyla, de fs. 74 a 76, el pliego de peticiones de fs. 50 a 56, y este Tribunal al estudiar el proceso encuentra el Acta de Asamblea General Constitutiva del Comité Especial de los Trabajadores de las Haciendas Salapi y S., de fecha 4 de septiembre del año 2005, constante de fs. 58 a 62; y cuyo Secretario de Defensa Jurídica, era el actor de esta causa G.R.B.S., lo que determina que la Sala tenía los elementos suficientes para proceder de conformidad con lo estipulado en el Art. 452 del Código Laboral, y no lo hizo, infringiendo por falta de aplicación esta norma jurídica, que determinó en suma, que no se le reconociera el despido intempestivo al trabajador, y con ello a las indemnizaciones a las que tenía derecho, de conformidad con los Arts. 188, 185, y 455. 3.5. Del despido intempestivo.- El C.J.C.T., al respecto dice: “Cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa Legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo.” . Para la doctora M.G., el 2 despido es una figura jurídica que no consta entre las causales de terminación del contrato individual de trabajo, porque según afirma se trata: “ de una terminación ilegal, arbitraria, unilateral, que afecta el derecho fundamental que tiene todo trabajador de conservar su puesto de trabajo, como medio de subsistencia personal y familiar…”3, al respecto esta Sala considera que el despido se configura: 3.5.1.- Con la declaración del testigo del actor E.C.C., constantes de fs. 147, que afirma que estuvo en la hacienda a la hora de la expulsión de los trabajadores; 3.5.2.- Que el despido además se evidencia desalojo del que fueron objeto, por el INDA, por el ante las denuncias hechas por el empleador, porque supuestamente su hacienda había sido invadida, cuando estaban ejerciendo legítimamente su derecho a la huelga, y cuando en la contestación a la demanda el empleador expresa: “Dejo expresa constancia que jamás el 10 de mayo de 2006, yo haya despedido a ningún trabajador mío, lo que hice aquel día, fue como mi hacienda S. había sido invadida por pelafustanes, subversivos e infractores, pero haciendo uso del derecho consagrado en nuestro sistema legal, el INDA, ordenó el desalojo de los invasores,” mas del proceso existe un Informe de Inspección No. LR 006, de fecha 16 de marzo, dispuesto por el delegado del INDA-Los Ríos, de fecha 13 de marzo, constante a fs. 142 a 144, en el que en los antecedentes se lee: “ se observó que a la entrada del camino que conduce a la propiedad había una guindola que decía “Señor V.M. no somos invasores, solo queremos nuestro dinero”… En la parte delantera de la puerta decía “exigimos nuestros derechos” y en la parte posterior otro mensaje “Viva el paro”. Concluyendo la Ingeniera M.H.B.: “Según versiones de los trabajadores se desprende claramente que la toma de la hacienda se lo ha hecho por declaración de huelga. Por lo que no se ha producido invasión alguna 2 3 Trujillo, J.C., “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito, 2008, pág. 367.

M.G., “Instituciones del Derecho Laboral Individual. Herramientas Didácticas”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tercera Edición, Quito, 2010. Pág. 307 por personas que realicen actividades agrícolas ya que están dentro de la hacienda reclamando derecho laboral”, lo que confirma de manera incontrovertible, que al ser desalojados los trabajadores por considerárselos invasores, cuando no lo eran, se configuró el despido intempestivo, tanto más que el derecho a la huelga se encuentra reconocido y garantizado por Art. 35, numeral 10, de la Constitución Política de la República (1998), esto en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 8 establece lineamientos referentes al derecho a la organización de los trabajadores, a su sindicalización y a través de ésta a la obtención de sus derechos y reivindicaciones, y específicamente en la letra d) “el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país”, que es justamente lo que hicieron los trabajadores de estas haciendas bananeras, a fin de reivindicar sus derechos y no como se afirma por la parte demandada, que se trataba de invasores; más aún cuando obra de autos que el accionado J.M.M. a pesar de que en la contestación a la demanda de fs. 101 del proceso dice: “Dejo constancia ante usted que no conozco donde queda la Hacienda Sheyla; ésta no es de mi propiedad, ni tengo ninguna relación con la misma.”, sin embargo, a fojas 7 se encuentra agregada la Resolución del Instituto Ecuatoriano de Desarrollo Agrario (INDA) de fecha 24 de marzo del 2006 dictada a las 11h58, misma que inicia haciendo referencia al escrito de denuncia presentado por el antes mencionado señor J.M.M. quien comparece al INDA como propietario del predio SALAPI señalando que éste ha sido objeto de una invasión; y a fojas 86 en similares circunstancias consta la Resolución del INDA de fecha 24 de marzo del 2006 dictada a las 14h00, es decir casi dos horas después de la precitada resolución, en la cual también consta que el denunciante J.M.M. se presenta como propietario del predio denominado S.M., señalando que también ha sido objeto de una invasión; y, es precisamente con estas dos denuncias que el accionado en referencia J.M.M. consigue dos resoluciones del INDA en las que se dispone el DESALOJO inmediato de quienes se encontraban a criterio del INDA eran invasores pero que obra del proceso que son trabajadores entre los cuales está el accionante quienes al momento del desalojo se encontraba ejerciendo su legítimo derecho constitucional a la huelga que ellos declararon dentro del Pliego de peticiones que lo presentaron ante el Inspector del Trabajo de Los Ríos con sede en el Cantón Quevedo. 3.5.3. Otro de los elementos a ser analizados es la confesión ficta, en la que fuera declarado confeso el demandado, constante a fs. 147 vta., tomando para ello en consideración que existe respecto a este punto de derecho, fallos de triple reiteración dictados por la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, (juicios Nos. 41-99; 325-98 y 349-98), publicados en la Gaceta Judicial No. XVII, número 14, que instituyen que la declaratoria de confeso, de conformidad con el Art. 135 (actual 131) del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba el valor de prueba plena, tomando en consideración como lo analiza la Primera Sala que “encontrándose las partes en litigio, por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor a la demandada, no pueden recaer sino en los hechos conexos de la misma y al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de eludir sus responsabilidades; de consiguiente se concluye que la relación contractual concluyó por voluntad unilateral de la Empleadora.”, resoluciones que son de estricto cumplimiento para los tribunales y juzgados de instancia, que en el caso que se analiza ni siquiera fue valorado por la Sala de lo Civil de Babahoyo, pese insístase en decirlo, a haberse declarado confeso al demandado. 3.6. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.Del análisis realizado por esta S. se concluye la existencia del despido intempestivo del que fue objeto el actor, por tanto a lugar a: 3.6.1- Pago del despido intempestivo, de conformidad con el Art. 188, 3.6.2.- La bonificación por desahucio (Art. 185 ibídem); 3.6.3. La indemnización conforme al Art. 455 del Código del Trabajo. En esta virtud, esta Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia expedida por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, en razón a que se han infringido las normas y principios del derecho laboral, alegados por el actor y declara con lugar la demanda planteada contra el señor J.V.M.M., por sus propios derechos y por los derechos que representa de las Haciendas Productoras de B.S.S., ordenándose el pago de los rubros comprendidos en los numerales 3.6.1, 3.6.2. y 3.6.3, cuyo cálculo y liquidación la deberá realizar el juez de primer nivel, en base al último sueldo del trabajador, esto es $ 278,00 (doscientos setenta y ocho dólares), que es el monto, al que hace referencia en su juramento deferido, de fs. 148. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr. A.A.G. Gavidia.JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Una de las pruebas fundamentales del proceso es la confesión ficta del demandado con la que lo declaran confeso conforme lo establece el Art. 135 (actual 131), del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se concede el valor de prueba plena, con lo que se concluye que existió la relación laboral y que ella concluyó por voluntad unilateral del empleador lo que constituye el despido intempestivo del que fue víctima el actor."

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