Sentencia nº 0150-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Marzo de 2013

Número de sentencia0150-2013-SL
Número de expediente1168-2010
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución0150-2013-SL

R150-2013-J1168-2010 JUEZA PONENTE: DOCTORA M.D.C.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL. Quito, 13 de marzo de 2013; las 9h30 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

El actor J.L.C.V., inconforme con la sentencia dictada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda, interpone en tiempo oportuno recurso de Casación que al ser negado accede a este Tribunal por el recurso de Hecho, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra la compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., siendo su estado el de resolver, se considera:

  1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 3.1 En el escrito contentivo del recurso, el casasionista alega como infringidos los Artículos 326 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República; 5, 7, 8, 11, 12, 22 y 40 del Código del Trabajo; 131, 207, 208, 213 numeral 5 y 216 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir por aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios en la sentencia que han sido determinantes de su parte dispositiva; y, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la forma expuesta al fundamentar la demanda de casación. 3.2 En la especie, del estudio del recurso interpuesto se llega a la conclusión que la inconformidad del recurrente radica en alegar la inobservancia de la prueba testimonial y la confesión ficta, 1 mismas que determinan la existencia de relación de trabajo, circunstancia que ha conducido a la insatisfacción de los derechos que reclama en su demanda. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 4.2 En este caso, las infracciones el recurrente las formula bajo el amparo de las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; encontrándose relacionada la primera con los vicios o errores in iudicando o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto; utiliza una norma no aplicable; o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene. Es decir el error de juicio del juzgador (a) provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad 2 jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, impidiendo que al aplicar o interpretar, se distorsione el espíritu que el legislador tuvo al momento de su creación. Esta causal tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. Mientras la causal tercera, trata los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando el juzgador aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho; situación que en ningún caso salvo ciertas circunstancias, permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 5.1 Previo a resolver este Tribunal observa: a) La Litis se trabó negando la existencia de relación laboral, señalando que: “…el actor de este proceso jamás laboró para la empresa demandada, nunca ha percibido de parte de la accionada ni sus representantes remuneración alguna, por ningún concepto y no ha existido subordinación ni dependencia, como para presumir la existencia de obligaciones laborales a su favor” (fjs. 11 vta); posteriormente señala: “…sin reconocer la relación laboral, alegamos la prescripción de la acción”. b) En la etapa probatoria constan las pruebas: testimonial, documental (agregada en copias simples), juramento deferido, y la confesión ficta; mismas que a criterio de los juzgadores de instancia y de conformidad con la sana crítica, no demuestran la existencia de relación laboral. 5.2 RELACION LABORAL E INDEBIDA VALORACION PROBATORIA. 5.2.1 Debe tenerse presente que según lo disponen los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, constituye atribución privativa de los juzgadores de instancia la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; y, en casación se podría entrar a controlar que la valoración que hayan efectuado no sea arbitraria o ilógica. 5.2.2 De allí que el Tribunal de Alzada, al formular el análisis correspondiente respecto a la valoración probatoria de la prueba testimonial, observa que los testimonios rendidos por los deponentes K.Z.O. 3 (fjs. 27), y P. delC.Z.M. (fjs. 28), incumplen con el requisito de imparcialidad establecido en el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, por mantener juicio en contra de la compañía demandada, por ello, dicha prueba a pesar de dar cuenta de la existencia de relación de trabajo, así como del despido intempestivo alegado, no puede ser valorada por expreso mandato legal. 5.2.3 Mientras la confesión ficta de los demandados, no fue aceptada por los juzgadores bajo el argumento de que ésta por sí sola no hace prueba; sin embargo, en la especie se observa: a) La doctrina señala: “La confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por ciertos los hechos sobre los que se le declara, obviamente a condición de que estén relacionados con la controversia y sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada a presunción con otras pruebas directas”1 b) El Art. 581 inciso final del Código del Trabajo, señala: “…En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravienen la ley, a criterio del juez y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. Tal disposición nos conduce a aseverar que la confesión ficta se produce en aquellos supuestos en que la parte citada a absolver posiciones no concurre, importando el reconocimiento de los hechos invocados en el interrogatorio formulado, llamando la atención en la especie que los accionados hayan hecho uso de su derecho de contradicción, y sin embargo, no comparezcan a rendir la confesión judicial solicitada por el accionante, tanto más que alegaron dentro de las excepciones propuestas la prescripción de la acción, y adicionalmente, no cumplieron con las disposiciones del juzgado de exhibir los documentos solicitados, la última parte del inciso que antecede que dispone: “Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato dispuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”. c) En relación a la confesión ficta existen fallos de triple reiteración que se refieren a los efectos jurídicos que provoca la declaratoria de confeso en materia laboral, la síntesis de estos fallos textualmente dice: “… La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 del C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra 1 N. de Buen, Derecho Procesal del Trabajo, sexta edición, editorial P., México, 1998, pág. 445 4 TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador…” 2, fallos que tienen fuerza de ley de acuerdo con lo previsto en el Art. 185 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 19 de la Ley de Casación, y al ser de triple reiteración constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de instancia, en su labor de interpretación y aplicación de las leyes. En esta misma línea también hay jurisprudencia que señala: “… El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la 3 relación contractual terminó

por voluntad unilateral del empleador…” . No hay duda entonces que la confesión ficta en materia laboral, tiene efecto positivo para quien la solicita, pues por mandato de la ley debe entenderse que las respuestas a las preguntas formuladas y que no fueron absueltas, son afirmativas en lo que tiene relación directa con el asunto controvertido; apreciación que por lo visto no queda al libre criterio del juzgador (a). La doctrina a la que se refieren estos fallos, se pronuncia en el siguiente sentido: “… el citado puede abstenerse de satisfacer sometiéndose a las consecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción sino un efecto desfavorable… El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento 2 Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura. Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. P.. 202 a 210. Septiembre de 2004. 3 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4102. (Quito, 24 de febrero de 1999).

5 subjetivo de ninguna clase…”4. Es decir le confiere a la confesión ficta o tácita, una presunción de verdad y el valor de prueba plena en contra del confeso, en atención a que esta prueba a través de todos los tiempos ha sido considerada como la mas eficaz y completa de todas las pruebas, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos, sin otras que respalden o refuercen su fuerza probatoria, por ser ésta, la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma, respecto de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho (Art. 122 del Código de Procedimiento Civil). Prueba que por cierto puede ser desvirtuada por otra que se rinda en contrario, en este caso la prueba actuada por los demandados confesión expresa del actor, no abona a su favor. 5.2.4 En consecuencia y en razón de que se han configurado los vicios denunciados con los que se comprueba la existencia de la relación de trabajo, así como el despido intempestivo alegado, al tener por afirmativas las respuestas a las preguntas 9, 10 y 11 del pliego de absoluciones formulado para los demandados en base al que fueron declarados confesos; y, al haberse excepcionado con la prescripción de la acción, en forma implícita corrobora la existencia de la relación laboral, pues de acuerdo a la línea jurisprudencial adoptada por esta S. en consonancia con fallos anteriores, esta excepción entraña reconocimiento expreso del vinculo contractual, pues no puede prescribir un derecho inexistente, si estos no han tenido vivencia real y material. Por tanto el nexo jurídico de trabajo, se halla debidamente acreditado5; relación laboral que de acuerdo con el juramento deferido a falta de otra prueba actuada en el proceso, tuvo inicio el 5 de febrero de 1992, hasta el 3 de junio del año 2005, y como última remuneración mensual percibida USD 120,00 (Art. 593 del Código del Trabajo). 5.2.5 Por lo analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Casación, este Tribunal al aceptar por procedente el recurso interpuesto, casa la sentencia y declara que el actor tiene derecho al pago de la indemnización y bonificación determinadas en la demanda: 1) Por despido intempestivo: a) Art. 188 del Código del Trabajo = USD 2.100; b) Art. 185 ibidem por falta de desahucio USD 487,50. Total: USD 2.587,50. 2) HABERES: Así como al pago de los derechos correspondientes a haberes: a) Décimo Tercer Sueldo: 5 de febrero de 1992 a 3 de junio de 2005 = USD 578,48; b) Décimo Cuarto sueldo: 5 de febrero 4 Devis Echandia, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Editorial Temis S.A.. Bogotá – Colombia 2002. 5 Gaceta Judicial. Año LXXXIV. Serie XIV. N° 6. P.. 1392.

6 de 1992 a 3 de junio de 2005 = USD 408,65; c) Décimo Quinto Sueldo: 5 de febrero de 1992 a 12 de marzo de 2000 = USD 16,19; d) Décimo Sexto Sueldo: 5 de febrero de 1992 a 12 de marzo 2000 = USD 50, 25; e) Bonificación Complementaria: 5 de febrero de 1992 a 12 de marzo de 2000 = USD 806,76. f) Compensación por el costo de vida: 5 de febrero de 1992 a 12 de marzo de 2000 = USD 571,00. g) Vacaciones: 5 de febrero de 1992 a 3 de junio de 2005 = USD 204,32; h) Fondo de Reserva: 5 de febrero de 1993 (segundo año de labores) a 3 de junio de 2005 = USD 578,85, mas 50% de recargo según el Art. 202 obcit = USD 868,27, mas el 6% de interés de conformidad con la norma legal citada, que serán calculados al momento de la ejecución; i) Componentes Salariales: 2000 a 2004 = USD 1.320,00; j) por ropa de trabajo se estima justo el pago de cien mil sucres que equivale a $ 4,00 en moneda de curso legal hasta marzo de 2000, y desde abril de 2000 a junio de 2005, USD 50,00 por cada año laborado = USD 290,33. k) Diferencia entre el salario recibido en el año 2005, según el juramento deferido del actor y el salario básico unificado para los trabajadores en general: enero de 2005 a 3 de junio de 2005 = USD 155,00. TOTAL HABERES: USD 5.269,25. TOTAL GENERAL: USD 7.856,75. La liquidación de intereses en los rubros que corresponda este recargo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo, la realizará el Juez de primera instancia a quien corresponde la ejecución de esta sentencia. No procede el pago de los derechos reclamados por: horas extraordinarias y suplementarias; y utilidades, si no existe dentro del proceso documentación que justifique ordenar la satisfacción de estos rubros; como tampoco procede el pago de aportes patronales, al no ser competencia de este Tribunal, si no de la instancia del servicio público de Seguridad Social que corresponda, por lo que dicho pedido también se lo niega. 6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, aceptando los cargos que se imputan a la sentencia recurrida, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” casa la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010; a las 09h00, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, y ordena que la parte demandada en forma solidaria pague al actor el valor de USD 7.856,75 mas los intereses legales de 7 acuerdo con el Art. 614 del Código del Trabajo, los que serán liquidados al momento de la ejecución de la sentencia, como se halla dispuesto. Con C. a cargo de la parte demandada. En el 5 % del monto total de la cuantía que resulte de la liquidación a practicarse, se fijan los honorarios profesionales del Abogado defensor del demandante. N. y devuélvase. F.. Dra. M. delC.E.V., Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S. – JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se han configurado en el proceso los vicios denunciados con los cuales se prueba la existencia de la relación laboral, al igual que el despido intempestivo que alega el recurrente y al tener por afirmativas las preguntas 9, 10 y 11 del pliego de absoluciones formulado a los demandados dentro de este proceso, los que fueron declarados confesos .- Por lo que el nexo jurídico se halla debidamente acreditado, relación laboral que de acuerdo al juramento deferido a falta de otra prueba actuada en el proceso, esta tuvo su inicio el 5 de febrero de 1992, hasta el 3 de junio del año 2005 y como última remuneración mensual percibida USD 120,oo, por lo que una vez analizado el proceso y al aceptar el recurso casa la sentencia y declara que el actor tiene derecho al despido intempestivo, Art. 188 del Código del Trabajo y al desahucio Art. 185 del mismo cuerpo legal , así como al pago de los haberes de Décimo tercer y décimo cuarto y quinto sueldo, bonificación complementaria, compensación por el costo de vida, vacaciones, fondos de reserva, componentes salariales, por ropa de trabajo, diferencia del salario recibido en el año 2005, según el juramento deferido del actor y el salario básico unificado para los trabajadores en general."

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