Sentencia nº 0128-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Marzo de 2013

Número de sentencia0128-2013-SL
Número de expediente0428-2010
Fecha05 Marzo 2013
Número de resolución0128-2013-SL

R128-2013-J428-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 428-2010.

PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 05 de marzo de 2013, las 10h20 VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por M.U.C.R., como cónyuge sobreviviente de su fallecido esposo L.A.Á.A. y por los derechos que representa como madre y representante legal del menor L.F.Á.C., en contra del Municipio del Cantón Zapotillo, en la persona de su Alcalde y P.S., la entidad edicilia demandada inconforme con la sentencia expedida el 26 de marzo del 2010 a las 17h30 por la Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que rechazando los recursos de apelación presentados por la institución demandada y por la Procuraduría General del Estado, confirma en lo principal la sentencia subida en grado, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificados por la Ex Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, han sido admitidos a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Afirman los casacionistas W.R.V.C. y Dr. L.F.G.O., en sus calidades de Alcalde y P.S. respectivamente del Municipio del Cantón Zapotillo, que el fallo del Tribunal de alzada ha infringido la norma contemplada en el Art. 353 del Código del Trabajo. Fundamentan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los demandados de esta causa fundamentan su impugnación en las siguientes afirmaciones: a) El Art. 353 del Código del Trabajo es absolutamente claro y se refiere a indemnizaciones y prestaciones, sin hacer diferencia en cuanto a quien tiene que pagar la una o quien debe pagar la otra, es decir de acuerdo al texto de la ley las indemnizaciones y prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser pagadas por el empleador siempre y cuando el trabajador no se encuentre afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. b) En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor L.A.Á.A. antes y hasta la presente fecha se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; por tanto, la indemnización por accidente de trabajo que reclama la cónyuge sobreviviente debe ser pagada por el IESS y no por el Municipio del Cantón Zapotillo. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "....el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado y las normas aplicables, previa revisión de los recaudos procesales, respecto del recurso de casación presentado por el Municipio del Cantón Zapotillo, se advierte: ÚNICA ACUSACIÓN.- Respecto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que el demandado fundamenta el recurso, es necesario precisar lo siguiente: 1.- El vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha dado la correcta subsunción del particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se produce por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Debiéndose tener en cuenta que la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; que la falta de aplicación se manifiesta cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La violación directa de la ley sustancial, opera cuando se infringe esta clase de normas sin consideración a la prueba de los hechos, es decir, sin tornar en cuenta los medios de prueba aportados al proceso que han formado la convicción del sentenciador. Quien alega que la sentencia adolece de violación directa, esto es la prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, está aceptando que el Tribunal ad quem acertó en el análisis de las pruebas, por ello es que cuando se acusa a la sentencia por el vicio de juzgamiento prevista en esta causal el recurrente está reconociendo tácitamente que las conclusiones a las que ha llegado el tribunal de instancia sobre las pruebas y los hechos que ellos contienen son correctas. El error de juzgamiento por esta causal hay que buscarlo en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho sustantivo o material a los hechos, reducidos a tipos jurídicos, señalados en la sentencia como ciertos. Para encontrar estos vicios de juzgamiento o in iudicando hay que poner frente a frente lo expresado en la sentencia sobre los hechos con lo expresado en la ley que regula en forma general, abstracta e impersonal un caso o relación jurídica sustancial. No se puede, pues, acudir a examinar y valorar piezas procesales que contienen elementos de prueba, porque en la violación directa nada tiene que ver los hechos y pruebas del proceso. Por ello es que la Ex Corte Suprema de Justicia ha manifestado en varios fallos (Resolución N°. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, la Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (C. vs.P., citada; N° 317 de 31 de agosto de 2000, juicio N° 190-2000 (J. vs.B.); N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (León vs. León); N° 332 de 31 de agosto de 2000, juicio N° 186-2000 (Z. vs.R.)), según lo establece el Dr. S.A.U., en su obra La Casación Civil en el Ecuador, que en "el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentación los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunción de la situación fáctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal Ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente es ajeno a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación […]”. En cuanto hace referencia a la acusación, relativa a que no se debe indemnizar a los derechohabientes del trabajador fallecido, por estar bajo el régimen de la Seguridad Social, es necesario precisar lo siguiente: el Título III Capítulo V, Sección Sexta de la Constitución Política del Ecuador de 1998, se reguló sobre la Seguridad Social y de manera expresa se estableció que “La seguridad social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la ley.” (Art. 55); que la seguridad social “…se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común.” (Art. 56); que “El seguro general obligatoria cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos de trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte. La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema. El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias. ” (Art. 57); y, finalmente, se establece que “La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un órgano técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la ley. Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas y de calidad. Podrá crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema provisional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias. La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad social.” (Art. 58). Por otro lado, en atención del numeral 31 del Art. 42 del Código del Trabajo es obligación del empleador inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social desde el primer día de sus labores como en efecto así lo ha cumplido el Municipio del Cantón Zapotillo. Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 ibídem que señala que otra de las obligaciones del empleador es la de indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el artículo 38 ibídem que señala expresamente que es obligación del empleador indemnizar al trabajador, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Por su parte el Art. 353 ibídem señala que, el empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional siempre que el trabajador no esté afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En la especie, se encuentra plenamente acreditado que el causante al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por tanto, en atención a las normas constitucionales y legales transcritas e invocadas por este Tribunal y en aplicación del Art. 353 del Código del Trabajo el empleador está exento de cubrir indemnización o prestación alguna, por lo que el cargo de que la sentencia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación tiene fundamento legal. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia, dejando sin efecto el reclamo con respecto a las indemnizaciones por el accidente de trabajo, a consecuencia de que el causante, al momento del accidente laboral se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debiendo por tanto el empleador cancelar el valor de USD. 436.00, de conformidad con lo previsto en el Art. 21 literal n) del Séptimo Contrato Colectivo.- La actora de esta causa deberá realizar el reclamo correspondiente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) D.. A.A.G.G., W.A.R. y J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se encuentra demostrado en el proceso que el causante al momento del fallecimiento de encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que en atención a las normas legales y Constitucionales transcritas e invocadas y en aplicación al Art. 353 del Código del Trabajo el empleador está exento de cubrir indemnización o prestación alguna."

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