Sentencia nº 0130-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Marzo de 2013

Número de sentencia0130-2013-SL
Número de expediente0005-2011
Fecha05 Marzo 2013
Número de resolución0130-2013-SL

R130-2013-J005-2011 Juicio Laboral Nº 005-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de marzo de 2013. Las 10h40 VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 06 de julio del 2010, a las 09H35, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por América I.A.L., en contra de C.E.M.S., mediante la cual confirma el fallo expedido por el juez inferior, el 13 de noviembre de 2012, a las 10H05, en la que declara con lugar la demanda, disponiendo que la demandada pague a la actora la liquidación de los rubros reclamados. Inconforme con tal resolución la parte accionada, interpone recurso de casación; siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación).

Calificado el recurso interpuesto por la demandada ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.-

SEGUNDO

La recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: los Artículos. 113, 114, 115, 123,124 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 188, 580, y 596 del Código de Trabajo. Funda su recurso en la causal 3ª., del Art. 3 de la Ley de Casación. Su reclamo se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por cuanto confirma la sentencia apelada mandando a pagar el despido intempestivo alegado por la trabajadora, violentando dice de esta manera los preceptos jurídicos contemplados en los artículos 113,114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora del juicio nunca probó su afirmación de que fue despedida, la casacionista manifiesta que el Tribunal no apreció la prueba en su conjunto, sino que solo se limitó a analizar una sola pregunta, lo que indudablemente condujo a la no aplicación de estas normas de derecho, situación penosa que produjo un grave perjuicio y una completa desazón sobre como se administra justicia en este País. Sobre la mala aplicación del artículo 580 del Código Laboral, disposición cuyo contenido difiere erróneamente de lo que se quiso decir en el fallo como prueba del supuesto despido intempestivo alegado por la trabajadora; siendo así que el artículo 580 del Código del Trabajo lo que dispone son dos cosas: la primera el procedimiento al que deben someterse las partes en una audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, así como el hecho para que se produzca diferimiento de la misma tiene que ser de mutuo acuerdo entre las partes; como se puede apreciar en ninguna parte del texto del artículo 580 del Código Laboral, se indica que cada pregunta que se realice en una confesión judicial debe referirse a un solo hecho. TERCERO.- REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el catedrático A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante, el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” 1.

CUARTO

ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: De la confrontación realizada por este Tribunal, entre el texto de la censura y el fallo del Tribunal ad quem con las normas jurídicas aplicables y los recaudos procesales respectivos, se desprenden las siguientes observaciones y conclusiones: 4.1. Los principios protectores, que rigen el derecho laboral, tiene una gran data, y éstos han sido producto de la lucha incesante dada por los trabajadores a nivel mundial, las conquistas han ido desde la obtención de un salario justo y básico, edad para laborar, protección en la etapa gestacional de la mujer embarazada, y el permiso por lactancia, hasta la especialidad del trabajo a cumplir, la jornada máxima de labores a la semana, estableciéndose ésta en las cuarenta horas 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

laborables, y en caso del exceso de ese trabajo, la obligación de los patronos del pago de las horas laboradas adicionalmente, así como también los recargos existentes en caso de trabajo nocturno, todo esto con el fin de brindar a los trabajadores, por un lado la protección a su integridad y dignidad, y la obtención de un salario, que permita una vida decorosa. La Organización Mundial del Trabajo, precisamente fue creada con el fin de precautelar los derechos de los trabajadores, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, que es uno de sus principales objetivos, entre éstos el salario, que si bien en algunos países como lo dice la OIT, los salarios han sido elevados, en otros aún existen trabajadores que ganan muy poco. La Constitución Política del Estado (1998), dentro de los Principios Generales, establecía que el más alto deber del Estado, consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantizados en la Carta Magda, Art. 16 (actual 3, numeral 1) y establece en su “ Art. 18 (actual 11, numeral 3).- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”. Esto significa en el caso del derecho al trabajo, que se estará en lo que más favorezca a su efectiva vigencia, tanto más que el Art. 35 de esta misma Constitución establecía que: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia.”, y que se encuentra recogido en el Art. 5 del Código del Trabajo, cuando establece que los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos. Este es el marco que cubre al derecho del trabajo, de tal forma que los administradores de justicia, estamos en la obligación de protegerlos. 4.2. En el caso que se analiza, la recurrente se funda en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. El catedrático S.A.U. nos dice que “(…) el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (…)” 2; al respecto es preciso determinar, que la recurrente alega la falta de aplicación de los Arts. 113, 114, 115, 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil; que ha producido la aplicación indebida del Art. 580 del Código del Trabajo y la La parte inaplicación de los Arts. 596 y 188 inciso décimo I.. 4.3.-

recurrente nos dice que se han violado los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “ya que la actora del Juicio, nunca probó su afirmación de que fue despedida, y que la misma fue negada por la accionada y además el Tribunal Ad quem nunca preciso la prueba testimonial en su conjunto, sino que solo se limitó a analizar una sola pregunta, afirmación que dicho sea de paso, nunca indicó ni el lugar, ni la hora, ni la fecha en que se produjo el despido intempestivo;”. Con respecto a lo anterior la parte recurrente sostiene que la prueba ha violado los siguientes preceptos jurídicos: a) La prueba no ha sido apreciada en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica (Art. 115 CPC), por cuanto la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas no ha tomado en cuenta toda la prueba que consta en el proceso, toda vez que la actora de este Juicio, no tiene prueba alguna en los autos que justifique el despido intempestivo alegado; por el contrario, en el proceso SI EXISTE prueba plena que demuestra hasta la saciedad que la peticionaria nunca despidió a la Sra. América Alvarado. b) Cada parte está obligada a probar lo que alega (Arts. 113 y 114 CPC) y que la recurrente ha probado, fehacientemente, que nunca existió el despido intempestivo alegado por la actora; al contrario, la actora no cumplió lo que establecen los artículos antes mencionados, ya que nunca presentó prueba alguna, ni testimonial, ni S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial Andrade & Asociados, Primera Edición, Quito, 2005, pág. 150.

2 documental, que justifique el despido del cual afirma haber sido objeto; y que la Sala debió haber tomado en cuenta como prueba plena a su favor la confesión judicial de la actora, donde acepta voluntariamente los hechos preguntados, que como consecuencia de la falta de aplicación de dichas normas, se ha producido la aplicación indebida del Art. 580 que establece: “Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se procederá en rebeldía, situación que será considerada para el pago de costas judiciales. Esta audiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedido conjunto de las partes, por un término máximo de cinco días. Antes de concluir la audiencia preliminar, el juez señalará día y hora para la realización de la audiencia definitiva que se llevará a cabo en un término no mayor de veinte días, contado desde la fecha de realización de la audiencia preliminar.”; disposición cuyo contenido difiere enormemente de lo dicho por la Sala, en el considerando cuarto del fallo que dice: “(…) Asimismo en dicha diligencia, cuando la actora rinde confesión judicial solicitada por la accionada, esta Sala debe tomar en cuenta las interrogaciones realizadas a la actora y que de acuerdo con el Art. 580 del Código del Trabajo manifiesta que las preguntas al confesante o a los testigos deben referirse a un solo hecho, cosa que no consta dentro de la práctica de dicha diligencia(…)”; así como también, la falta de aplicación de los Arts. 596 del Código del Trabajo que determina cuales son los documentos que constituyen prueba legal: “Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos.” ; el Art. 188 inciso décimo que trata lo siguiente: “Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.”. Este Tribunal concluye que: 4.3.1.- La relación laboral se encuentra debidamente probada y aceptada en el proceso por lo que, no cabe discusión. 4.3.2.- La alegación de la parte recurrente, con respecto a la violación de los preceptos de valoración de la prueba, en el sentido, de que la prueba, no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, nos remite a lo que estima la jurisprudencia de forma concordante: “Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.”3; al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Art. 207 nos dice: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”; por tanto, es deber fundamental de los Jueces y Tribunales de la República, valorar las pruebas en base a la lógica y la experiencia adquiridas a lo largo de la carrera y la vida profesional. En relación al testimonio, este es un medio de prueba que se encuentra debidamente admitido por nuestra legislación en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.”, de lo cual es importante la aportación que nos da el tratadista H.D.E. sobre la definición de testimonio que dice: “(…) en sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de los hechos de cualquier naturaleza:”; cuya importancia y necesidad práctica, radica en que: “no sólo hay suficiente fundamento jurídico y sicológico para admitir la prueba de testigos como uno de los medios utilizados en el proceso para llevarle al juez al convencimiento sobre los hechos, sino que tanto desde un punto de vista teórico como práctico, existe una verdadera necesidad de recurrir a ella, en la mayoría de los procesos” y le corresponde a los Jueces: “(…) determinar la credibilidad y 3 REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, G.J.. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1244. (Quito, 31 de enero de 2001)

el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos: para esta crítica el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues como suelen recordar los autores: “los testimonios se pesan y no se cuentan”, por tanto, este Tribunal considera que la sentencia del Tribunal de alzada en relación a la prueba aportada por la testigo C.A.M.M., está correctamente apreciada ya que nos dice en el considerando Cuarto que: “El punto principal es demostrar como terminó la relación laboral para lo cual el Código de Trabajo tiene como misión respaldar los derechos de los trabajadores y sancionar las ilegalidades cometidos por los empleadores si que estos se produjeren, así como también velar por el cumplimiento de sus obligaciones, dicha función está encomendada tanto a la autoridad administrativa como Judicial, y que nosotros los funcionarios judiciales debemos darle el procedimiento correspondiente a las contiendas que se suscitan entre trabajadores y empleadores y resolver estos conflictos de acuerdo a la sana crítica y los preceptos establecidos y la Carta Magda; por lo tanto al analizar este proceso como todo juicio lo merece dentro de la Audiencia Definitiva que corre a fj. 71 cuando se le pregunta al testigo C.A.M.M. ¿Diga si al momento del despido la actora estaba embarazada? La testigo responde que si. Asimismo en dicha diligencia, cuando la actora rinde confesión judicial solicitada por la accionada, esta Sala debe tomaren cuenta las interrogaciones realizadas a la actora y que de acuerdo con el Art. 580 del Código de Trabajo manifiesta que las preguntas al confesante o a los testigos deben referirse a un solo hecho, cosa que no consta dentro de la práctica de dicha diligencia.”; al respecto, es importante subrayar que en relación a la aplicación indebida del Art 580 del Código del Trabajo, la Sala ha cometido un error al enunciarlo, ya que la norma que corresponde al análisis que realiza, está contenida en el Art. 581 de dicho Código; mas, a pesar de este lapsus es correcta la apreciación de la Sala de alzada, en el sentido que el testimonio rendido por la testigo de la demandada, comprueba el hecho del despido intempestivo y el estado de gravidez de la actora Sra. América I.A., además de su presencia en el trabajo fuera de su horario normal; y al no existir una valoración arbitraria de la prueba no le corresponde a este Tribunal realizar análisis alguno de la prueba aportada en el proceso 4.3.3.- Es importante revisar las garantías que la Constitución Política de la República (1998) que establece para proteger a la mujer trabajadora, así, en el Art. 36 inciso segundo, se puntualiza: “V. especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal, la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo tipo de discriminación laboral contra la mujer.” Y al respecto la Organización Internacional del Trabajo en una de sus publicaciones referentes a la “Maternidad en el Trabajo” nos dice que “La maternidad es un estado que exige un trato diferente para poder respetar una auténtica igualdad y, en tal sentido, es más una premisa del principio de igualdad que una excepción del mismo. Se han de tomar medidas especiales de protección de la maternidad para que las mujeres puedan cumplir su función de madres, sin que resulten marginalizadas del mercado de trabajo.4” y que además en el Convenio N° 183 claramente establece en su Art. 8 que: “Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional […].”5 4.3.4.En relación a la alegación de la parte recurrente de que no se ha producido el despido intempestivo, cabe manifestar lo que la jurisprudencia define como despido intempestivo, así se manifiesta: “El despido intempestivo constituye un medio ilegítimo que termina la relación laboral; este hecho debe justificarse que ocurrió en un tiempo y lugar determinados.”;6 sobre el mismo tema, G.C. expresa: “En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido, la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario.”7, de lo anterior se deduce que el despido es la ruptura violenta y unilateral de la relación laboral. 4.3.5.- Con relación a la alegación de la recurrente, de las reiteradas peticiones al inspector de trabajo para que este fije un tiempo prudencial para el reintegro de la trabajadora, la Sra. América I.A.L. a su lugar de trabajo, cabe destacar que las atribuciones de los 4 5 (Oficina Internacional del Trabajo, 1996, pág. 42) (Párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 183) 6 Características Del Despido Intempestivo Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 185. (Quito, 21 de junio de 1999) 7 G.C.; “Diccionario Jurídico Elemental”; Editorial Heliasta, Undécima edición, 1993, pág. 104.

inspectores de trabajo se encuentran claramente establecidas en el Art. 545 del Código del Trabajo que determina: “Son atribuciones de los inspectores del trabajo: 1. Cuidar de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que, sobre seguridad e higiene de los talleres y más locales de trabajo, establecen el Capítulo "De la Prevención de los Riesgos" y los reglamentos respectivos; 2. Cuidar de que en las relaciones provenientes del trabajo se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones que la ley impone a empleadores y trabajadores; 3. Efectuar las visitas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 542 de este Código; 4. C., por los medios conducentes, tales como la revisión de documentos y registro de las empresas, la interrogación al personal de los establecimientos sin presencia de testigos, etc., del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al trabajo, y hacer constar sus observaciones en los informes que eleven a sus respectivos superiores jerárquicos; 5. Conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este Código; 6. Intervenir en las comisiones de control; 7. Imponer multas de acuerdo con las normas de este Código; y, 8. Las demás conferidas por la ley y los convenios internacionales ratificados por el Estado.”, de lo que se puede apreciar que no existe atribución alguna que permita al inspector de Trabajo otorgar un tiempo prudencial para la restitución de la trabajadora a su lugar de labores, es así que si la empleadora negó rotundamente el despido, debió manifestar que la accionante podía regresar inmediatamente a su lugar de trabajo, y de no hacerlo, la recurrente debió presentar ante el Inspector de Trabajo el visto bueno por la causal primera del Art. 172 que dice: “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos: Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;”. Por tanto este Tribunal concuerda con lo expresado en el considerando sexto de la sentencia impugnada: “(…) En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral se entiende estrictamente por despido, la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario, y que de acuerdo con el Art. 169 del Código de Trabajo menciona las causales por las que se termina la relación laboral por la parte patronal, que teniendo vías legales como el Visto bueno el desahucio no lo utilizó, y que de acuerdo con la sentencia del Juez A quo y conforme a la sana crítica y corroborando el entorno procesal que rodea este juicio por lo que se considera roto unilateralmente la relación laboral por la parte patronal (…)”; razones éstas para confirmar la sentencia del Tribunal de alzada, en el sentido que no prosperan los cargos alegados por la parte recurrente. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA LA SENTENCIA, quedando en firme el fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. El valor de la caución rendida por la parte demandada entréguese a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación. Por licencia del Titular. Actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL; Dra. R.S.C.; Dra. M. delC.E.V.; JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

uijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En Derecho laboral, el despido es la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario, de acuerdo al Art. 169 del Código del Trabajo, señala las causales por las que se puede dar por terminadas las relaciones laborales por parte patronal, pues tiene vías legales como el visto bueno, el desahucio que no lo utilizó y de acuerdo con la sentencia del Tribunal A quo y a la sana crítica, por lo que se considera roto unilateralmente la relación laboral por parte del patrono."

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