Sentencia nº 0210-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0210-2014
Fecha19 Noviembre 2014
Número de expediente0539-2014
Número de resolución0210-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0539 Resp: G.M.D.Q., miércoles 19 de noviembre del 2014 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0539 que sigue G.J.A. en contra de CANSECO GUERRERO JAIME, hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 19 de noviembre del 2014, las 10h15.- VISTOS (539- 2013): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por J.A.G.T., contra la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que desecha el recurso de apelación y su adhesión, por falta de prueba.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas constitucionales contenidas en los Arts. 172 tercer inciso; 174 segundo inciso, y; 76.7. l), A.. 8, 34, 130, y, 131 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 2232 del Código Civil, Arts. 100, 832, 833, 113, 114, y, 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente desde que inaceptó las causales segunda y tercera, en auto de 25 de septiembre de 2014, a las 10h30. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, norma suprema del Estado y fuente fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, a la cual ha de ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional y las actuaciones de jueces, autoridades públicas y ciudadanos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido. En la especie, el recurrente incurre en ese defecto. A pesar de ello este Tribunal precisa que, la Constitución de la República del Ecuador, entre las garantías de los derechos de protección, prevé: Art. 76.7.l).- “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. 5.1.2. Su ubicación, dentro de la parte dogmática e integrada a las garantías procesales como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, connota que protege un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en que se decida derechos y obligaciones. La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva y los recursos. Es derecho de carácter público y naturaleza subjetiva desde que son titulares todos quienes acceden a los tribunales y órganos de la administración pública en procura de la tutela judicial de sus intereses, y además es deber porque es vinculante para los administradores de justicia y autoridades de la administración, en cuanto la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad a través del proceso intelectual que lleva a resolver en determinado sentido. La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de la motivación, en cuanto explicación de lo hecho o resuelto con motivo o suficiente razón. “Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entre en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma” (S.G.F.. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, p. 444). Para este autor, satisface lo resuelto en cuanto se haya examinado y concrecionado el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad de su exposición, explicando su conexión con el ordenamiento jurídico. F. de la Rúa dice de la motivación de la sentencia que “Constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 46). La motivación es elemento fundamental en el control de la arbitrariedad, en efecto, ella sirve para justificar y rendir cuentas de los razonamientos y de la lógica formal por los que se ha llegado a la resolución, “… sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y fuerza” (P.C., citado por G.F., op. cit., p. 450). El Código de Procedimiento Civil, Art. 280, prevé, “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión…”. El precepto procesal se refiere, como se ve, al contenido de la motivación. La doctrina al respecto señala que una adecuada motivación de la sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (F. de la Rúa, op. cit., p.150). Expresa, pues que el juez no puede omitir la motivación remitiéndose a otras resoluciones o a constancias del proceso, el juzgador está en la obligación de señalar las razones por las que decide; al respecto, el Art. 276 inciso segundo del Código citado advierte “No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia por la mera referencia a un fallo anterior”. Clara, en cuanto el razonamiento del juzgador no esté expresado en forma ambigua ni anfibológica. Ese razonamiento debe ser compresible a fin de que se lo pueda examinar e impugnar. Completa, porque debe abarcar los hechos y el derecho. En cuanto a los hechos se debe considerar las pruebas introducidas en el proceso, mencionándolas expresamente y sometiéndolas a la valoración crítica. El juzgador debe establecer las conclusiones de hecho, lo que a su vez atañe la fundamentación en derecho pues que así vendrá a consistir la base de aplicación de la norma. Cabe tener presente que las reglas jurídicas por lo general son hipotéticas, esto es, establecen un presupuesto de hecho, determinan una relación de causa-efecto, y, fijan la obligación o sanción consecuentes. Los hechos son el sustento de la aplicación normativa por el proceso de subsunción, por ello que para motivar la sentencia en aquellos el juzgador debe demostrarlos, para sustentarla en derecho debe describirlos y justificar en el texto legal la conclusión jurídica. Legítima, porque la motivación debe sustentarse en pruebas válidamente actuadas; si la sentencia se apoya en prueba viciada y que no se haya subsanado el vicio invalidante, estará defectuosamente motivada, como igualmente acontece si se sirve de pruebas que no han sido incorporadas al proceso, que no han respetado el principio de contradicción o se sirve el juez de su conocimiento personal u omite la consideración de prueba esencial incorporada de modo legal al expediente. Lógica, en cuanto el juzgador debe seguir un proceso secuencial en el iter de su razonamiento observando las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia (las reglas de la sana crítica). La motivación es operación lógica que se sustenta en la certeza por lo que el juez debe observar los principios o reglas fundamentales del pensamiento que son de la coherencia y la derivación así como los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. La coherencia de los pensamientos conlleva la concordancia entre sus elementos; en tanto que por la derivación, cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, con la excepción de que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado sino el punto de partida para otros. De la regla fundamental de la coherencia se establecen los principios formales del pensamiento: 1) De identidad, si en un juicio el concepto-sujeto es idéntico, total o parcial, al concepto-predicado, es necesariamente verdadero. 2) De contradicción, dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. 3) D. tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, pues uno de ellos es verdadero; y, 4) De la razón suficiente, todo juicio, para ser verdadero, requiere de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega, con la pretensión de que sea verdad. La motivación para ser lógica debe tener las características de coherencia (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar relación y concordancia entre sí), no contradicción (no cabe emplear en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse, se anulan) y, además, debe ser inequívoca (los elementos del raciocinio no deben dar lugar a dudas respecto de su alcance, significado y conclusiones). La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que, “…constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas… la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión, y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía de la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, procura garantizar que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). Son fines de la motivación: 1) Garantizar el control democrático difuso sobre los fundamentos y legalidad de la decisión, 2) Que responda a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, 3) Que los sujetos procesales tengan la información necesaria para impugnar la decisión, 4) Que el Tribunal de Casación cuente con la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del Derecho, y, 5) En cuanto evidencia que su razón de ser es la aplicación razonada de las normas que se consideran pertinentes al caso y que den suficiente sustento a la decisión adoptada. Se puntualiza que la motivación de la sentencia es el canal de su legitimación. C. puso énfasis en distinguir la motivación real de la aparente, advirtiendo que se configure esta última “… no sólo cuando los motivos del fallo se contradigan y por lo tanto se excluyan, sino en general, cuando falta el nexo lógico entre ellos, o bien entre ellos y las disposiciones citadas … el valor de la motivación es muy grande en orden al rendimiento social del proceso; no oculto que a veces el vicio de motivación es una especie de válvula de seguridad para permitir, por vía de la casación, la eliminación de errores de hecho singularmente graves, pero ello es en realidad más un beneficio que un daño para la justicia”. (Citado por J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, 2da. Edición, 2da. R., La Plata-Argentina, 2007, p. 114). En casación cabe efectuar el control de logicidad de las premisas de una sentencia y en este sentido, “…los errores in cogitando se clasifican en motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa” (O.A.G., El Razonamiento Judicial, Lima, 1997, pp. 121, 122 y 123). La primera de aquéllas, motivación aparente, se evidencia cuando los motivos de la sentencia reposan en hechos que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron, “…o bien, en fórmulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso, o que nada significan por su ambigüedad o vacuidad”. (O.A.G., op, cit. p. 121). La motivación insuficiente, resulta cuando el fallo no evidencia un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y no deriva de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas se vayan determinando, o cuando cada conclusión negada o afirmada, no responde adecuadamente a un elemento de convicción. La motivación defectuosa se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Los errores in cogitando deben ser denunciados por la parte afectada como una afectación del derecho al debido proceso y fundarse en cuestiones adjetivas y no en temas de fondo del asunto, pretendiendo una revisión o reexamen de la prueba o modificación de la relación de hecho establecida en la instancia. “Los distintos ataques que el agraviado puede intentar se fundan, casi siempre, en el error o en la desviación del íter lógico cumplido por el juzgador, que lo han llevado a dictar una decisión equivocada. Entonces la motivación, que implica un balance estricto, es en definitiva el antecedente necesario para revisar el pensamiento del judicante… la vinculación que existe entre la impugnación, es que en casi todos los países que legislan el recurso de casación, se prevé como causal la defectuosa o errónea motivación del decisorio”. (J.C.H., op. cit. pp. 194 y 195). Toda impugnación supone una crítica contra lo decidido, lo que resulta imposible cuando no se conocen las razones en que se funda. En el cargo imputado, falta de motivación de la sentencia impugnada, no existe argumentación con contenido jurídico relacionado con la acusación, en virtud de ello se desecha el mismo.- 6. SEGUNDO CARGO, CAUSAL PRIMERA: 6.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A. Hart, El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “… las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) Un supuesto de hecho, y, 2) Un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. La norma de derecho sustancial, como ya se dijo, reconoce derechos subjetivos de las personas, elimina, crea o modifica la relación jurídica sustancial; pero fundamentalmente parte de un supuesto para otorgar un efecto; cuando no se encuentran esas dos partes en una norma sustancial es porque ésta se halla incompleta, surge entonces la necesidad de complementarla con otra u otras normas para así conformar la proposición jurídica completa; es decir, deben integrarse las normas de derecho complementarias que permitan realizar la proposición de derecho completa para que de este modo tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., ibídem, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido”. (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).- 6.2. El recurrente aduce existir indebida aplicación del Art. 131 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refiere a las Facultades Correctivas de las Juezas y Jueces, puesto que el Tribunal de Alzada en su considerando Quinto de la sentencia que recurre señaló entre otras cosas: “…en ninguna parte de dichas resoluciones se ha establecido que el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, haya actuado con dolo, con impericia, con mala fe…hecho que debe ser claramente pronunciado por el Tribunal de Alzada, conforme así lo determina el Art. 131”. Según su apreciación, “adulterando el precepto que antecede le atribuye a la Segunda Sala de lo Civil de Pichincha, una obligación que no contiene dicha norma legal que es: declarar que el demandado J.C. ha actuado con dolo, con impericia, con mala fe … El Art. 131 en su primer inciso y cinco numerales, ni siquiera hace constar las palabras: dolo, impericia, mala fe, peormente que ordene o faculte al juez superior: declarar que el juez ha actuado de este modo; como tampoco existe la facultad de enviar al Consejo de la Judicatura la queja, para que sancione al juez infractor”. En este mismo sentido sostiene además que: “de igual manera ocurre con el Art. 130 ibídem, que se refiere a facultades jurisprudenciales de las juezas y jueces de ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, etc. Y, en el número 4, ordena al juez motivar debidamente sus resoluciones… a esta norma de Derecho, la primera Sala Civil, en la parte final del considerando Quinto, dando a entender que el juez (E) J.C., sus resoluciones inmorales e ilegales, son 'criterios' que: no genera ningún daño moral, no significa la existencia de un delito, la sentencia ha dictado en cumplimiento de sus funciones que determina el art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, de ningún modo significa la existencia de un acto ilícito”. Alega también infracción del Art. 8 ejusdem que en su parte pertinente prevé: “Principio de Independencia: Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial”, “… en razón de que el demandado presentó el mencionado artículo como prueba de su parte, sin que éste haya probado lo establecido en dicha norma, y aceptado, a su decir, por la Primera Sala de lo Civil de Pichincha”. Finalmente, el censor invoca falta de aplicación del Art. 9 del referido Código respecto al principio de imparcialidad; pues insiste que: “… el demandado no asistió a la audiencia de conciliación dentro de la hora judicial señalada para ese fin; por cuya razón le declaré rebelde… Solo dentro de la audiencia podía contestar la demanda, proponer excepciones, hacer oferta conciliatoria; así se traba la Litis. Art. 848 del Código de Procedimiento Civil. La verdad sobre esto, está en la misma acta de audiencia …, y en escrito sin fe de presentación, dirigido por el accionado a la Primera Sala de lo Civil …, en el cual, él reconoce no haber asistido cumplidamente a la audiencia dentro de la hora judicial señalada para el efecto”. Este Tribunal, por la referencia que hace el recurrente a la prueba de una regla jurídica y a los principios de imparcialidad y de independencia, puntualiza lo que sigue: 6.3. Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el Derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento, no tendría sentido la prueba del Derecho en un sistema en el cual éste se supone conocido, Art. 13 del Código Civil. Una excepción al principio de que el Derecho no es objeto de prueba, sería la existencia o inexistencia de la ley. Es conocido que la aplicación de la norma jurídica es una función procesal del juez y un deber legal cuyo cumplimento no puede eludirse por ignorancia y ni siquiera por inexistencia de la norma, evento en el que debe recurrirse a la analogía o a los principios generales del Derecho. Cuando la ley nacional exige la prueba de la ley extranjera no cabe duda de que sea objeto de prueba. “Cuando no se exige la prueba de la norma jurídica, como ocurre con las leyes nacionales, puede también ser objeto de prueba si las partes lo desean (por ejemplo, copias autenticadas de su texto), pero la actividad de las partes para demostrarla es en realidad una simple colaboración o un auxilio a la función procesal del juez… las reglas jurídicas, como principios jurídicos abstractos que forman el derecho positivo y que el juez debe aplicar oficiosamente (iura novit curia), no son objeto de la prueba judicial”. (H.D.E., C. de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, T.I., Editorial ABC, Décimocuarta Edición, Medellín-Colombia, 1996, pp. 49 y 50).- 6.4. La efectiva tutela judicial depende fundamentalmente de la independencia e imparcialidad de los jueces, pues aquellas operan como metagarantías en cuanto presupuesto de operación de todas las demás que integran el debido proceso. La independencia externa garantiza al juez su autonomía respecto de poderes ajenos a la propia estructura institucional judicial; la independencia interna le garantiza su autonomía respecto del poder de los propios órganos de la institución judicial. La imparcialidad, en cuanto inexistencia de intereses con el conflicto o con los sujetos procesales, se fundamenta en la independencia externa e interna del juez, sólo allí es imparcial, “es decir un tercero sobre las partes y, por ende, juez” (E.R.S., Dimensión Política de un Poder Judicial Democrático. CLD, pp. 20 y 21). Para la tutela judicial de los sujetos procesales, los jueces no deben evidenciar sesgos o prerrogativas en su beneficio, manteniendo un justo equilibrio. “La imparcialidad es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial… Pero con ella se contempla además, la ausencia de todo interés en su decisión, distinta del de la recta aplicación de la justicia. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallan en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo”. (H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Segunda Edición, Buenos Aires, 1997, p. 56). No se encuentra en lo actuado en la última instancia intromisiones indebidas o injustificadas que hayan vulnerado el derecho del recurrente a contar con jueces independientes e imparciales. Además, la supuesta anormalidad que dice existir en la audiencia conciliatoria es un asunto procesal y no material o sustancial que resulta extraño a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 6.5. El casacionista, en su fundamentación, no imputa a la sentencia error en la subsunción de la situación fáctica a las normas de Derecho que cita, su acusación se dirige, más bien, a impugnar la apreciación del Tribunal ad quem, respecto a que no se ha logrado probar que el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha actuó con dolo, mala fe, impericia, en la resolución dictada por éste, lo que es ajeno a la causal primera que invoca. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la relevancia de la fundamentación del recurso de casación y a la que se refiere el Art. 6.4 de la Ley de la materia, en el entendido de que fundamentar es comprobar, con rigor lógico y legal la violación del Derecho en la sentencia o auto impugnados. “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (J.N.A., Aspectos de la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Editorial Productor Forexp, Caracas, 1994, pp. 102 y 103). El recurrente, desatendiendo la exigencia técnica del recurso intentado, no suministra al Tribunal los elementos indispensables para que pueda realizar el análisis correspondiente, cuanto más que este recurso supremo y extraordinario procede cuando se cumplen los requisitos que puntualiza el Art. 6 de la Ley de Casación. “Haciendo un parangón con la demanda inicial del proceso, dice T.R. que en la formalización del recurso de casación 'son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida”. (H.M.B., op. cit. p. 670). En tal sentido se desecha el cargo.- 6.6. Con relación al cargo de errónea interpretación del Art. 2232 del Código Civil, expresa el accionante que la sentencia que impugna señala: “En este sentido en primer lugar no es aplicable el Art. 2232 del Código Civil, referente al daño moral, ya que dicha acción se ventila en proceso ordinario”. Transcribe a continuación el texto del Art. 34 del Código Orgánico de la Función Judicial. En efecto, esa resolución judicial, luego de realizar esa misma transcripción, señala: “C. con aquello, el inciso tercero del mencionado artículo prescribe: 'Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley', en este caso claramente se determina que para que opere la responsabilidad de los jueces y las juezas, quien haya propuesto la acción pertinente debe justificar a) el perjuicio sufrido y b) que dicho perjuicio proviene directamente del retardo, de la negligencia, de la denegación de justicia o del quebrantamiento de la ley por parte del juez acusado. En este sentido en primer lugar no es aplicable el artículo 2232 del Código Civil, referente al daño moral, ya que dicha acción se ventila en proceso ordinario y difiere totalmente de los elementos constitutivos de la acción ahora propuesta, ya que en aquel proceso de conocimiento se impugna la violación a los derechos personalísimos del honor, la honra, el buen nombre de una persona… el accionante ha confundido las dos acciones, siendo que en el presente caso, solamente es procedente analizar si se ha producido alguna de las infracciones contempladas en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución para de ser el caso sancionar al juez infractor”. El Art. 34 del Código Orgánico de la Función Judicial señala el procedimiento a seguir en las causas por responsabilidad personal de juezas, jueces, fiscales y defensores públicos, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral originados en la responsabilidad, se reitera, personal, de esos funcionarios, que se sustanciarán ante el juez de lo civil cuya competencia es territorial, pues que debe conocerlas la jueza o juez del domicilio de quien resulte demandado y se sustanciará por la vía verbal sumaria. Se puntualiza que el evento que prevé este precepto normativo no es la demanda a la institución u organismo estatal (Consejo de la Judicatura) que señalan los artículos 32 y 33 del Código citado como resultado de la responsabilidad objetiva, directa del Estado, evento en el que “… en la responsabilidad del Estado el daño no es solo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también del ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona… Por consiguiente cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga… el daño antijurídico es aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-430 de 2000). En esta línea, la definición de daño antijurídico se identifica con la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar, hay pues un desplazamiento de la antijuridicidad de la causa del daño, al daño mismo; y se explica a través de la evolución histórica del Derecho y la complejidad de las relaciones sociales que ha tenido que regular frente a nuevos derechos incluso de rango constitucional y legal, que surgen cuando se genera un daño a la persona o a su patrimonio, en forma material o inmaterial, sin que medie vínculo jurídico previo, situación que le coloca al Estado frente a la responsabilidad objetiva, que tiene fundamento en el daño jurídico con exclusión incluso de la culpa. El evento del Art. 34 es la demanda directa y exclusiva a uno de los funcionarios que señala este precepto legal y por su responsabilidad personal (subjetiva) por el retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, Art. 172, tercer inciso de la Constitución de la República y que es precisamente lo que ha hecho el ahora recurrente. El fenómeno llamado de la 'Constitucionalización del Derecho Civil' ha generado la transformación del Derecho de las obligaciones y los contratos, específicamente de la responsabilidad civil, pues se han visto cambiados su fundamento clásico, su estructura y, particularmente, uno de sus elementos, la existencia del perjuicio. “El daño ha dejado de ser un mero elemento o requisito para la procedencia de la acción de responsabilidad civil para pasar a constituir su verdadero fundamento. En efecto, el acento de la moderna responsabilidad está colocado no en la reprochabilidad de la conducta realizada por el responsable, como antaño, sino en la defensa de la víctima a la que se quiere dejar indemne de cualquier perjuicio que se le haya inferido; el fundamento de la reparación pareciera estar entonces más bien en el daño y no en la culpa”. (C.D.H., El Daño Moral, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición, Santiago-Chile, 2013, p. 28). En este contexto es importante considerar la distinción entre el significado de daño y el de perjuicio, términos que en el lenguaje común se utilizan indistintamente. Conforme el diccionario jurídico, “… daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de admisión, etcétera… (Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L, Tomo V, Buenos Aires, 1968, p. 600). En este mismo sentido, “… daño es todo menoscabo que experimente todo individuo en su persona o bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial”. (C.D.H., op. cit. p.33). L.T.H., citando a E.B.R., encuentra que el daño jurídico “… es la lesión que por culpa o negligencia de otro recibe una persona en un bien jurídico que le pertenece, lesión que le produce una sensación desagradable por la disminución de ese bien es decir, de la utilidad que le producía, de cualquier naturaleza que fuese” y, haciendo cita de R.M.B., expresa que “… es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes a causa de otro, por la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial”. (El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1969, p. 14). P.R.G., comenta que el daño debe conceptualizarse “… como la pérdida o menoscabo, perturbación o molestia de un interés legítimo ante el ordenamiento normativo, así dicho interés atendido su reconocimiento y amparo jurídico, represente o no un derecho subjetivo”. (Responsabilidad Extracontractual, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 2014, p. 260). En esta visión no basta con aludir sólo a un interés, es necesario agregar la conformidad de éste con el sistema jurídico. Se dice también del daño, que es el hecho que se constata, en tanto que, el perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño irrogado. Daño en sentido general se entiende la “… lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio; al perjuicio como el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño y a la indemnización como el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”. (C.A.P.M., Valoración del Daño Inmaterial, Universidad CES, Medellín-Colombia, 2009, bdigital.ces.edu.co:8080). Por tanto, lo que da derecho a la indemnización es el perjuicio que proviene del daño por efecto del desmedro material económico o inmaterial como es el caso del daño moral, que surge como consecuencia de las nuevas responsabilidades que asumen tanto las personas naturales como jurídicas. Dentro del término genérico daños, están involucrados tanto los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, materiales, inmateriales o morales, que en cualquier caso al irrogar perjuicios a la persona o sus bienes, dan derecho a la indemnización o reparación. Se puntualiza que la expresión “daño moral” se viene utilizando como recurso al antónimo más evidente del adjetivo “material”, pero como se constata, abarca en su contenido tanto daño extrapatrimonial o no patrimonial como patrimonial. “Esto supone tomar la expresión daño moral como bien han resaltado M. y T., no como sinónima del perjuicio a la esfera inmaterial o invisible de los sentimientos (daño corporal) y que, a diferencia del perjuicio material, no puede ser percibido por los sentidos. Por el contrario, debe ser entendida en un sentido más amplio, equivalente al de daño extrapatrimonial o no patrimonial, de forma que permita la incorporación en esa denominación de las innumerables hipótesis que se resarcen, en el presente, bajo ese título”. (C.D.H., op, cit. p.79). Dice el recurrente “dejo desvirtuado el antojito del juez de alzada, que el Art. 2232 Código Civil (sic) no es aplicable al daño moral. Si es aplicable. Además: queda demostrada la errónea interpretación de esta norma de derecho sustantivo por la Primera Sala Civil”. El cargo por esta causal es por “errónea interpretación al (sic) Art. 2232 - Código Civil”. Es importante señalar que la interpretación errónea excluye la falta de aplicación y la aplicación indebida de normas de derecho material, desde que en este evento el recurrente admite que la norma o normas sustanciales aplicadas son las pertinentes, pero se aduce que el fallador de instancia les atribuyó un sentido y alcance de las que carece. Por la falta de aplicación el juez no aplica al caso controvertido normas sustanciales y que, de haberlo hecho, determinarían que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas. El error se produce por desconocer el juez la validez que el precepto realmente tiene, conociendo su existencia, o simplemente por desconocer que existe, muchas veces otorgándoles validez a otros cuyo texto se contraría al aplicarlos. Al invocar la causal primera no se puede, en el mismo cargo y en relación con las mismas normas, invocar falta de aplicación, indebida aplicación e interpretación errónea, porque son conceptos diferentes e incompatibles entre sí. Además, en el evento de violación directa de normas sustanciales, se prescinde por entero de todo análisis probatorio en razón de que el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que haya llegado el tribunal de instancia en el examen de los hechos y su prueba.- 6.7. El marco constitucional favorece la más amplia interpretación de la tutela personal al consagrar, como primera garantía, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, moral y sexual, Art. 66.3. a); el derecho al honor y buen nombre, Art. 66.18. Como se observa, la reparación del daño moral (en cuanto “todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial… los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, en suma, a los que se suele denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales”. (C.D.H., op. cit. pp. 33 y 60). “… el daño moral en sentido lato puede ser captado como pérdida intrínseca destinada a repercutir en el sujeto o entidad objetiva del menoscabo. Se trata de los beneficios espirituales cesantes, anexos al goce de un interés existencial: en la vida ajena, en la incolumnidad propia, en la dignidad personal”. (M.Z. de G., Resarcimiento del Daño Moral, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, 1ª. Edición. 2009, p. 3) tiene base constitucional que, por el principio de legalidad constitucional, toda autoridad ha de obedecer primeramente los principios y normas constitucionales y ha de someterse a ellos, “pues el verdadero fundamento de la reparación por daño moral, descansa en la sola condición de persona de la víctima y no en su conciencia o percepción del dolor o atentado que se le causa. Se enmarca así en la tendencia doctrinaria y jurisprudencial más moderna, que considera a este rubro resarcitorio como uno de los instrumentos más eficientes de protección de la persona y de sus derechos” (C.D.H., ibídem, p. 36). El atentado a lo que constituye la esencia de la persona siempre será un daño moral, sea que alcance a su aspecto psíquico o corporal, o a los derechos de la personalidad.- 6.8. En materia de daños es insuficiente alegar un perjuicio en abstracto o una mera posibilidad; es necesaria la prueba del perjuicio real y efectivamente sufrido; los daños que no se han demostrado procesalmente, con elementos de convicción que exteriorizan un efectivo perjuicio, no existen jurídicamente. En el caso sub lite el Tribunal de instancia considera que el perjuicio económico y moral que dice haber sufrido el actor como consecuencia del retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, no ha sido justificado según análisis y valoración probatoria. En el caso sub judice el recurrente no ha demostrado durante la etapa procesal respectiva la existencia de una conducta ilícita del demandado que le haya irrogado perjuicio conforme lo previsto por el Art. 2232 del Código Civil. Se debe tener en cuenta que la casación no juzga el litigio, pues no es un tercer grado de jurisdicción, que no implica un nuevo examen del litigio pues sólo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley: no juzga de nuevo el pleito, pues juzga la sentencia. La misión de este Tribunal, en el ámbito de la causal primera de casación, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más las cuestiones de hecho y de Derecho ventiladas en los grados del juicio. I., por tanto, el cargo.- 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 10 de enero del 2013, las 10h26. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. Es fiel copia de su original. Certifico.-

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0539 Resp: G.M.D.Q., viernes 12 de diciembre del 2014 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0539 que sigue G.J.A. en contra de CANSECO GUERRERO JAIME, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 11 de diciembre del 2014, las 12h40.- VISTOS: Julio A.G.T. pide aclaración de la sentencia proferida que resuelve el recurso de casación por él interpuesto. Al respecto, se puntualiza: 1.- La sentencia constituye un todo, por ello que, particularmente sus considerandos no pueden ni deben ser separados de la parte dispositiva, mismos que “servirán, al menos, para ilustrar a ésta, entenderla y poderla ubicar en el correcto límite (objetivo y subjetivo) que informa su verdadero contenido y permite, por consiguiente, la impugnación si corresponde” (E.V.. Los Recursos Judiciales Y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones D.. Buenos Aires, 1988. p. 39). 2.- Los recursos horizontales, reposición, aclaración, ampliación, son aquellos por medio de los cuales “se impugna el sentido y contenido de una decisión ante el mismo juez que la dictó” (A.C.B.. Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil. Vol. V.E.. Arquidiocesana Justicia y Paz. Guayaquil, 1988. p. 58). En este contexto, la aclaración, Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad que el juez o tribunal que ha dictado una providencia (sea decreto, auto o sentencia) precise los puntos obscuros o de defectuosa redacción, aquellas partes que resultan ininteligibles; “ … es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, Sexta Edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 75). Conforme el precepto normativo citado, la aclaración procede cuando la sentencia fuere obscura, debiéndose entenderla por tal la discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla, desde que se parte del entendido de que debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, pues que se requiere que sea fácil de entenderla no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica y jurídica, lo que ocurre precisamente en la especie. 3.- Cabe tener presente que, “La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado” (H.D.E., op. cit., pp. 420 y 421). Con la sentencia se convierte, en el caso que se resuelve, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. 4.- Se puntualiza que, el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la inmutabilidad de la sentencia, en el entendido de que una vez que ha sido notificada a las partes, no se revocará, añadirá ni enmendará en parte alguna por el juez o tribunal que la dictó. “La ley ha instituido aquí una preclusión respecto del magistrado. Dictada la sentencia, se extingue para el juez, el poder jurídico de su enmienda … una vez dictado su fallo, ya no tiene poderes de revisión sobre el mismo. Su desinvestidura es total a este respecto” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 330). Como se ve, el juez o tribunal no pueden alterar las resoluciones que han sido notificadas, sin embargo, antes de que lo resuelto cause ejecutoria, a pedido de parte, puede aclarar algún concepto obscuro o ambiguo expresado en su parte decisoria o integrarlo de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. No cabe que mediante el recurso horizontal de aclaración se pretenda se altere y afecte lo sustancial de esa decisión judicial. Se deniega el propuesto por J.A.G.T. por su improcedencia. N.. f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original.Certifico.-

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. En los procesos que se ventilan por responsabilidad personal de jueces, fiscales y defensores públicos por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se sustancia ante el juez de lo civil cuya competencia es territorial es decir del domicilio de quien resulte demandado y en la vía verbal sumaria. Cuando el daño no puede reputarse como antijurídico ya que es el resultado de la responsabilidad directa del Estado no está obligado a indemnizarlo ya que todas las personas están obligadas a asumirlo como una responsabilidad o una carga."

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