Sentencia nº 0198-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2014

Número de sentencia0198-2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de expediente0729-2013
Número de resolución0198-2014

REGISTRO OFICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 31 de octubre de 2014, las 08h41. VISTOS: (729-2013)

ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario que por pago de dinero sigue la compañía WORLDTRADECORP S.A. a través de su representante legal C.G.C. en contra de MABE ECUADOR S.A. representada por R.J.A., la actora interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, las 10h00, por la Segunda Sala de lo Civil y M., de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que aceptando el recurso de apelación reforma la sentencia disminuyendo el monto a pagarse.

La recurrente determina como infringida la norma de derecho contenida en el artículo 2214 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal 1 del Artículo 3 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa a la sentencia de errónea interpretación del artículo 2214 del Código Civil;

argumenta que en la sentencia de primer nivel se condenó a satisfacer el daño emergente y no el lucro cesante, lo cual sostiene, resulta absurdo si se acepta que se produjo el daño. Señala que al haberse pedido aclaración de la sentencia, al respecto se mencionó, que el fallo mandó a pagar intereses legales, persistiendo en ignorar el lucro cesante; alega que la errónea interpretación de la norma de derecho referida ha influido en la decisión de la causa, porque el daño fue admitido por la demandada.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico dela Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. CRITERIO BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 3.1. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal. 3.2. Las transgresiones a las que se refiere la causal 1 de la Ley que regula la casación en materia civil, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación deben afectar de forma directa a normas de derecho material o sustancial, que son aquellas que consagran derechos en abstracto. 3.3 Se debe entender por interpretación errónea de una norma de derecho, a aquella que hace el juzgador respecto a una norma que aplica al estructurar una resolución, dándole un sentido que no le corresponde, desviándola de su contenido y alcance; cuando se incurre en este yerro hermenéutico, que solo es pertinente invocarlo cuando se acusa violación directa, debe procederse a su análisis con prescindencia absoluta de los hechos probados en el proceso, para que la casación cumpla con su función reguladora del derecho, fijando el verdadero sentido de la prescripción legal, no en su texto, si en su espíritu. 3.4. El análisis del vicio de interpretación errónea tiene como primer supuesto, el que la norma que se acusa, como entendida en sentido o alcance diferente al que le corresponde, haya sido aplicada en el fallo; de lo cual deviene que para fundamentar el recurso de casación por este vicio la norma necesariamente debe haber sido utilizada en el fallo, produciendo efectos en él.

  3. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 4.1. A la luz de los criterios expuestos, sobre la acusación de violación directa de una norma de derecho civil, por errónea interpretación, este Tribunal procede al análisis de la acusación, en los siguientes términos: 4.1.1. La compañía recurrente invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación al fundamentar la acusación de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 2214 del Código Civil que prescribe “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, argumenta que aquello ha ocurrido porque el Tribunal de Apelación, mandó a pagar el daño emergente y no el lucro cesante. Del análisis de la sentencia impugnada no se encuentra que el Tribunal para estructurar su fallo y fundamentar su decisión haya considerado y menos aplicado el texto legal del artículo 2214 del Código Civil. El fallo impugnado no establece una calificación jurídica con respecto a los hechos del juicio, para fundamentar la obligación, menos declara que la corporación demandada incurrió en un delito o en un cuasidelito que produjo daños a la actora, generando como consecuencia la obligación de indemnizar perjuicios; la consideración que el Tribunal realiza en su sentencia, sin examinar ni pronunciarse sobre la responsabilidad contractual alegada en la demanda, se limita al supuesto de que con la confesión judicial rendida por el representante legal de la empresa demandada, se probaron las afirmaciones que constan como diligencia preparatoria a la demanda y, que éstas no están en discusión. La orden de pago de una suma de dinero, correspondiente al 27% de las ventas directas efectuadas por MABE, se limitan a ello sin otro sustento, menos referidos a un ilícito penal o civil como nexo causal de un daño o perjuicio a indemnizarse en sus componentes el daño emergente y el lucro cesante, a cuyo análisis no accede el Tribunal de Apelación, razón por la cual, la afirmación de errónea interpretación del artículo 2214 del Código Civil, no procede.

DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio verbal sumario que por pago de dinero sigue la compañía WORLDTRADECORP S.A. a través de su representante legal C.G.C. en contra de MABE ECUADOR S.A. representada por R.J.A.. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase los expedientes de instancia, para los fines de ley. ff) Dra. M.R.M.L., E.B.C. y P.A.S., Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia; y, Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que certifica.

CERTIFICO: que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 04 de noviembre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA O PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Se entiende por errónea interpretación aquella que hace el juzgador respecto de una norma que aplica al dictar su resolución, y le da un sentido diferente al que le corresponde desviándole un sentido y alcance que no tiene; este yerro se lo invoca cuando se acusa de haber incurrido en violación directa y el tribunal de casación debe proceder a su análisis con preminencia absoluta de los hechos probados en el proceso y de esta manera la casación cumplirá la función reguladora del derecho, dando un verdadero sentido a la prescripción legal, no en su texto ni en su espíritu."

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