Sentencia nº 0167-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2012

Número de sentencia0167-2012
Número de expediente0004-2011
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución0167-2012

RESOLUCION No. 167-2012 Dentro del juicio ordinario No. 004-2011 que por dinero sigue B.T.P. PAREDES, en contra de J.V.P. PAREDES, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal el presente juicio fue estudiado en relación por los Doctores: M.R.M.L., P.A.S. y P.I.R., Jueces Nacionales de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Quito, a 20 de junio de 2012.- ff) Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL y MERCANTIL JUEZ PONENTE: M.R.M.L.Q., 20 de junio de 2012, las 10h00 VISTOS: (Juicio Nº 004-2011)

ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por pago de dinero sigue B.T.P. en contra de J.V.C.S. y L.M.V.P., los demandados interponen recurso de casación respecto de la sentencia emitida por Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 04 de Octubre de 2010, a las 15h06, la que al aceptar el recurso de apelación, revoca la sentencia de primer nivel y declara con lugar la demanda, ordenando el pago del capital demandado, más los intereses legales. Los recurrentes, acusan como infringidas las disposiciones legales contenidas en los artículos: 76. 7 literales i) y l) de la actual Constitución de la República del Ecuador; 297 del Código de Procedimiento Civil; 2415 del Código Civil; y Precedentes Jurisprudenciales obligatorios, referidos a la cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Fundamenta su recurso en la causal PRIMERA del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando: Falta de aplicación de la garantía establecida en el literal i) y literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la actual Constitución de la República del Ecuador; Errónea interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Falta de aplicación del artículo 2415 del Código Civil, y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios relativos a la cosa juzgada: Resolución de Recurso de Casación, Corte Suprema de Justicia. Tercera sala de lo Civil y M., publicada en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. Nº 6. Página 1622; Resolución de Recurso de Casación, Corte Suprema de Justicia. Segunda sala de lo Civil y M., publicada en la Gaceta Judicial. Serie XVIII. Nº 3. Página 857; y, referentes a la prescripción de las acciones ejecutivas y cambiarias: Resolución publicada en la Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. Nº 4. P.. 735. (Quito, 3 de Octubre de 1973).

Todas las violaciones de las que acusan los recurrentes a la sentencia, redundan, según su apreciación, en la violación a la garantía constitucional del debido proceso, incluidas las de motivación , el derecho a la defensa, y la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Violaciones que las fundamentan los recurrentes en la errónea interpretación, que sostienen, ha hecho la Sala de Apelación al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil referido a la Cosa Juzgada “…no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa razón o derecho.” Afirman que han sido demandados más de una vez por la misma causa y que la Sala de Apelación al realizar el análisis de la excepción de Cosa Juzgada, llega a la conclusión de que no hay identidad objetiva, señalando que en el primer juicio ha sido base de la demanda el cobro de dos letras de cambio, cada una por catorce mil doscientos cincuenta dólares, en base a títulos y valores regidos por el Código Mercantil y si bien en este juicio se demanda el pago de la misma suma de dinero, cuyo origen es el mismo contrato de compraventa del veinte y cinco por ciento del capital social, no es menos cierto que el demandante no ha utilizado los documentos base de la acción como títulos valores, sino como un principio de prueba por escrito. Que lo señalado por la Sala de Apelación con respecto a la fundamentación en documentos regidos por el Código Mercantil, no es cierto; que de la revisión de la primera demanda, se verá que el fundamento de aquella fue el artículo 2415 del Código Civil, norma que regula la prescripción de las acciones.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero del 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACION Y SUS FINES 2. 1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley que lo regula, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, constituyendo otro de sus fines según la estructura de la ley, la formulación de tales precedentes jurisprudenciales.

  2. ANALISIS MOTIVADO DE LA CAUSAL 3.1 Corresponde a este Tribunal en primer lugar el análisis de la imputación de falta de motivación en la sentencia recurrida, por el efecto de nulidad, que la omisión de este deber constitucional produce “Art. 76. 7. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que aquella cumple con el requisito de motivación, en ella se enuncian los principios jurídicos en que se funda y se explica porque no se acepta la excepción de cosa juzgada.

3.2 Con respecto a la falta de aplicación del artículo 76.7. i) de la Constitución vigente, que consagra el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia, por guardar estrecha relación con el art. 297 del Código de Procedimiento Civil que configura la institución de la Cosa Juzgada, el Tribunal realizará el análisis conjunto de las imputaciones realizadas al respecto. El derecho constitucional a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia y la institución de la Cosa Juzgada, reúnen en sí, los siguientes presupuestos objetivos comunes: misma causa y materia. La causa en materia civil es uno de los elementos constitutivos del vínculo jurídico denominado obligación. La causa es el motivo que lleva a las partes a la realización de un acto o la celebración de un contrato, no puede haber obligación sin una causa establece el art. 1483 del Código Civil, para determinarla debemos establecer el porqué de la obligación, que no se refiere a la razón sicológica esencialmente personal de cada una de las partes en el vínculo obligacional, sino a la causa próxima, la razón legal inmediata y directa del contrato, aquella que ha movido a cada parte a obligarse. En el contrato de compraventa la causa inmediata del vendedor es recibir el precio, y la del comprador incluir en su patrimonio la cosa comprada. Del libelo de demanda del proceso en que se dicta la sentencia recurrida, se obtiene que la pretensión del demandante es el pago de los valores constantes en los instrumentos privados que acompaña, los mismos que señala constituyen un principio de prueba por escrito. Los instrumentos privados que se acompañan a la demanda son dos documentos en formato de letra de cambio por la suma de catorce mil doscientos cincuenta cada uno, por un total de veinte y ocho mil quinientos dólares, correspondientes al saldo del precio de la cesión de treinta y dos mil quinientas participaciones en la Compañía PROCESO MECANIZADOS EN FABRICACION DE CALZADO, PROMECALZA COMPAÑA LIMITADA, entonces la causa de la obligación demandada queda perfectamente establecida, para el vendedor obtener el pago del precio del contrato de cesión de participaciones. La Cosa Juzgada, por disposición del artículo 297 del Código de procedimiento Civil requiere de la concurrencia de tres elementos: la intervención en el juicio de las mismas partes; pretensión de la misma cosa cantidad o hecho; sustento en la en la misma causa, razón o derecho. En el proceso objeto de la sentencia recurrida y en aquel en el que sustenta la excepción de cosa juzgada, cuyas copias certificadas, se han incorporado en el cuaderno de primera instancia, están presentes los siguientes elementos comunes: identidad de las partes que intervienen, mismo actor, mismos demandados; similar pretensión, el pago de la misma suma de dinero, veinte y ocho mil quinientos dólares; la misma causa, el no pago del saldo del precio de la cesión de participaciones de la Compañía PROMECALZA. Las constancias de lo expuesto obran de fs. 86, 89, 90, 92 y 99 del cuaderno de primera instancia, consistentes en copia de la demanda ordinaria que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil dedujo B.T.P.P., con fecha 10 de julio del 2006, contra los mismos demandados; documentos que sirven de prueba: dos en formato de letra de cambio, por obligaciones de catorce mil doscientos cincuenta cada una, monto demandado veinte y ocho mil quinientos dólares; contrato de cesión de participaciones de la Compañía PROMECALZA. La acción ordinaria ingresada el 2 de julio del 2006, se declaró sin lugar, por haber operado la prescripción, mediante sentencia emitida el 18 de enero del 2007, ejecutoriada por deserción del recurso de apelación. La declaratoria de prescripción de una obligación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1486.2 del Código Civil, convierte a la obligación civil en meramente natural y aquella, no confiere derecho para exigir su cumplimiento. Por las razones expuestas, y constando de la sentencia recurrida la infracción prevista en la causal primera del art. 3de la Ley de Casación, falta de aplicación del artículo 76. 7. i) de la Constitución y errónea interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se acepta el cargo. 3.3 La acusación de falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, se la fundamenta en la no aplicación de jurisprudencia emitida en recursos de tercera instancia, sin carácter de fallos vinculantes de triple reiteración, ni precedentes jurisprudenciales obligatorios, por lo que no se acepta el cargo.

DESICIÓN Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, con la motivación que antecede, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Tungurahua y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, en su lugar, dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: el proceso es válido al no haberse omitido solemnidad sustancial que influya en su decisión y justificada la excepción de Cosa Juzgada, con la motivación constante del considerando 3.2, declara sin lugar la demanda. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. ff) Dra. M.R.M.L., Dr. P.I.R. y Dra. P.A.S., Jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.-

RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico.- Quito, a 20 de junio de 2012.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA edo Puebla SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El sustento de la excepción de cosa juzgada se encuentra en los elementos comunes de la demanda, como son: identidad de las partes procesales (mismos actor y demandado), similar pretensión, exige el pago de la misma suma de dinero, y la misma causa."

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