Auto nº 0197-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Octubre de 2014

Número de resolución0197-2014
Fecha30 Octubre 2014
Número de expediente0579-2014

Juicio No. 579-2014 JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves, 30 de octubre del 2014, las 12h39 VISTOS: (579-2014) En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: La Abogada J.S.C., en su calidad de Jueza Primera de lo Civil y M. de Morona Santiago, apela del auto de nulidad dictado por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, de 8 de julio del 2014, a las 17h18, en lo concerniente a que se la condena al pago de costas procesales.- Aceptado a trámite el recurso de apelación, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso: La Abogada J.S.C., en su recurso de apelación expresa que por encontrarse en desacuerdo con el voto de mayoría de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, en cuanto a la condena en costas, apela de la misma de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que alega también la nulidad de lo actuado en segunda instancia del conformidad con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil en relación con el artículo 1014 de ese Código, por violación de trámite al haberse pronunciado la Sala respecto de lo que no es materia del recurso, y además porque se sacrifica la justicia, el acuerdo de las partes que estaban en la facultad de disponer libremente de lo suyo al tenor del artículo 599 del Código Civil, vulnerando de esta forma el precepto del artículo 169 de la Constitución. Que además se debe tener en cuenta que precluyó el termino para objetar la sentencia ya que aquella se volvió firme y ejecutoriada conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que no podía alterarse en ningún sentido y lo que apeló la parte actora fue el auto de 18 de diciembre 1 Juicio No. 579-2014 del 2013 que aprueba el informe pericial que buscaba ejecutar la sentencia. Indica que se debe tener en cuenta la contradicción en que incurre la Sala cuando expresa en el considerando tercero del auto que se han cumplido todas las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, por lo que se declara la validez procesa, para luego declarar la nulidad del proceso.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 3.1.- En el presente caso, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago mediante auto de 8 de julio de 2014, a las 17h18, en voto de mayoría, resolvió declarar la nulidad del proceso a partir del acta de la diligencia de apeo y deslinde de fs. 39 del cuaderno de primer nivel, por considerar que se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 7, numerales 3 y 7 letra l) y el artículo 82 de la Constitución de la República y el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Considera ese Tribunal que si bien en la diligencia de apeo y deslinde realizada el 25 de septiembre del 2012, las partes involucradas acordaron sujetarse a la cabida y linderos que establezca el perito designado previa medición de sus costados este-oeste, fijando la línea divisoria entre los mismos; y que de existir mayor longitud que las contenidas en las escrituras de los inmuebles, la línea divisoria se fijará dividiendo en partes iguales entre actores y demandados, de igual forma se procederá en caso de que las longitudes sean inferiores a las constantes en las escrituras; luego de presentado el informe que aprobado será inscrito en el Registro de la Propiedad; tal acuerdo estaba sujeto a una condición futura, por lo que la Jueza a quo no contaba con los elementos para dictar el fallo en el mismo acto fijando los límites como corresponde en ese tipo de diligencias. Indica también que la Jueza, al disponer dos peritajes posteriores se extralimitó del acuerdo al que llegaron los sujetos procesales, ya que el mismo estaba condicionado al informe que presente el perito Arq. V.O.J., en clara contradicción con lo que dispone el Art. 670 del Código de Procedimiento Civil.- 3.2.- El juicio de demarcación y linderos tiene por objeto el restablecimiento de los linderos que se hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o sufrido algún trastorno o cuando se vaya a fijar por primera vez la línea de separación 2 Juicio No. 579-2014 entre dos o más heredades. Su trámite está regulado en la Sección 10ª del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, y comprende dos fases; inicialmente es especial; y, si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso de que el juez pueda fallar en el acto de inspección, se seguirá sustanciando el juicio ordinario. El artículo 669 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que en la diligencia de apeo y deslinde, las partes puedan llegar a un arreglo, en tal caso, el juez lo aprobará, dejando constancia de aquello en un “acta” la misma que se protocolizará para que sirva de título e inscribirá en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, como lo analiza el Tribunal de Segunda instancia, aquello no ocurrió en ese proceso, dado que la fijación de linderos quedó pendiente al informe que presente el perito designado para actuar en la diligencia, por lo tanto, no era aún procedente que la jueza de primer nivel apruebe el acuerdo mediante sentencia. Además, se debe dejar constancia de que la Jueza apelante, no está legalmente facultada para “alegar la nulidad de lo actuado en Segunda Instancia”, por no ser parte procesal, ya que su derecho se limita a la impugnación de la condena en costas en cuanto lo afecta.- En tal virtud, sin que este Tribunal tenga competencia para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el auto de nulidad dictado por la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago; en cuanto a la responsabilidad de la Jueza Primera de lo Civil y M., en lo relativo a la condena en costas, considera que aquella se encuentra debidamente sustentada, es decir, se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, niega el recurso de apelación interpuesto por la Ab. J.S.C., J. Primera de lo Civil y M. del cantón Morona y confirma la condena en costas dispuesta por Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de esa Provincia, en auto de nulidad dictado el 8 de julio del 2014.- Notifíquese y devuélvase.

Es fiel copia del original. Quito, 30 de septiembre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 3 ATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El juicio de demarcación de linderos tiene como objetivo el restablecimiento o la fijación por primera vez. Su trámite comprende dos fases; la primera es especial y si las partes no convienen en ningún arreglo ni el juez puede fallar en el acta de inspección judicial se sustanciará en juicio ordinario."

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