Sentencia nº 0205-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0205-2014
Número de expediente0259-2013
Fecha12 Noviembre 2014
Número de resolución0205-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0259 Resp: A.R.C. No: ____ Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0259 que sigue CAMPAÑA Z.J., PROCURADOR JUDICIAL DE H.J.. S.C., C.H. STEWART en contra de NUÑEZ P.V.I., O.E.A.L., T.O.W.R., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014, las 09h15.- VISTOS: (2592013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble sigue H.J.. S.C., a través de su Procurador Judicial el Dr. J.R.C.Z. en contra de W.R.T.O., A.L.O.E. y V.I.N.P., el actor interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 6 de marzo del 2013, las 09h10, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, la que al desechar el recurso de apelación confirma el fallo de primer nivel que rechazó la demanda por falta de prueba. El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 715, 933, 934, 937, y 939 del Código Civil; 113, 114, 115, 165, 242, y 248 del Código de Procedimiento Civil; 66.26 y 76.7 literal l) de la Constitución de la República; y, “de precedentes jurisprudenciales” (Sic). Fundamenta el recurso en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación; el que, el Tribunal de Conjueces de esta Sala, al calificar la forma, lo admitió parcialmente, inadmitiendo lo concerniente a la acusación de infracción de los artículos 114, 115, 165, 242, y 248 del Código de Procedimiento Civil. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 715, 933, 934, 937 y 939 del Código Civil; 66.26 y 76.7.l) de la Constitución de la Republica, alegando que, el Tribunal de instancia al momento de dictar sentencia dejó de aplicar “la parte del concepto de posesión”

(Sic), posesión que la han mantenido los demandados en el inmueble de propiedad de su mandante y que ha sido reconocida por uno de ellos, al comparecer a juicio. Sostiene que, la Sala jamás analizó si su mandante era o no dueño del predio cuya reivindicación reclama, ni explica como aquel dejó de serlo, a pesar de haberlo adquirido “por el modo denominado tradición” (Sic). Expresa que, si se siguió un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra del vendedor de su mandante, éste debió ser citado con la demanda, previa la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, conforme lo ordena el artículo 1000 del Código de Procedimiento Civil, y que, de haberse cumplido con aquello, debió haber sido sobre otro inmueble, y no sobre el de su mandante. Agrega que, con el certificado emitido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Quijos, ha probado que el inmueble está a nombre de su mandante, y que éste “sigue siendo el dueño y propietario” (Sic), el que además fue debidamente singularizado en el libelo de demanda y reforma a la misma. Argumenta que, la presente acción la propuso de un bien raíz, adquirido mediante compraventa y por el modo de la tradición, del cual su mandante es el legítimo propietario y que no está en posesión. Finalmente alega que, la Sala en su resolución no explica “por qué, un certificado del Registro de la Propiedad, que hasta hoy, está a nombre de mi mandante, no demuestra la propiedad de mi mandante.” (Sic). Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por Resolución del 30 de enero de 2012; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución dela República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. ANÁLISIS MOTIVADO SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 3.1 Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”, el recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 715, 933, 934, 937 y 939 del Código Civil; 66.26 y 76.7.l) de la Constitución de la República, alegando que, el Tribunal de instancia al momento de dictar sentencia dejó de aplicar “la parte del concepto de posesión” (Sic), posesión que la han mantenido los demandados en el inmueble de propiedad de su mandante, y que ha sido reconocida por uno de ellos, al momento de comparecer a juicio. Sostiene que, la Sala jamás analizó si su mandante era o no dueño del predio cuya reivindicación reclama, ni explica como aquel dejó de serlo, a pesar de haberlo adquirido “por el modo denominado tradición” (Sic). Expresa que, si se siguió un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra del vendedor de su mandante, éste debió ser citado con la demanda, previa la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, conforme lo ordena el artículo 1000 del Código de Procedimiento Civil, y que, de haberse cumplido con aquello, debió haber sido sobre otro inmueble, y no sobre el de su mandante. Agrega que, con el certificado emitido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Quijos, ha probado que el inmueble está a nombre de su mandante, y que éste “sigue siendo el dueño y propietario” (Sic), el que además fue debidamente singularizado en el libelo de demanda y reforma a la misma. Argumenta que, la presente acción la propuso de un bien raíz, adquirido mediante compraventa y por el modo de la tradición, del cual su mandante es el legítimo propietario y que no está en posesión. Finalmente manifiesta que, la Sala en su resolución no explica “por qué, un certificado del Registro de la Propiedad, que hasta hoy, está a nombre de mi mandante, no demuestra la propiedad de mi mandante.” (Sic). Al respecto, este Tribunal procede a su análisis, en los siguientes términos: 3.1.1 El recurrente, respecto a la acusación de falta de aplicación del artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, en el acápite Décimo Segundo del escrito de interposición del recurso, luego de transcribir lo establecido en dicha norma, se limita a manifestar que, la Sala de Apelación no ha explicado en la parte resolutiva de su sentencia, por qué el certificado del Registrador de la Propiedad no demuestra la propiedad de su mandante; y, que la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a nombre de los demandados, ha sido obtenida con violación a solemnidades procesales y principios constitucionales; sin sustentar cómo el Tribunal de instancia dejó de aplicar la indicada norma constitucional, que es de obligatorio cumplimiento en las resoluciones administrativas o judiciales. La falta de aplicación de una norma ocurre, cuando ésta es ignorada por el juzgador en el fallo. Acusación de vulneración de un derecho constitucional, que será analizada en primer término en virtud de la jerarquía de la disposición que se señala como infringida, y que este Tribunal la efectúa en los siguientes términos: 3.1.1.1 La referida norma constitucional, para asegurar el derecho al debido proceso, establece un conjunto de garantías básicas, entre ellas el derecho a la defensa que incluye otras garantías como el de la motivación de las resoluciones “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos, deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. Este Tribunal, considera que una resolución judicial motivada, es aquella en la que al resolver los puntos fijados por las partes en la demanda y contestación, expone las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso; en concordancia con ello, luego del análisis de la sentencia objeto de este recurso, este Tribunal obtiene que en ella, la Sala de Apelación en el considerando QUINTO ha señalado “…la Constitución de la República en el Art. 321 reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, siendo la reivindicación una de las formas […] de recuperar la posesión de una cosa, para ello precisa el cumplimiento de requisitos legales, establecidos en el Art. 933 del Código Civil que menciona “..Que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; es decir, para que prospere la acción reivindicatoria, se requiere demostrar: a) El derecho de propiedad o dominio de parte de quien reclama, o sea del actor, quien debe ser el titular del derecho de dominio del bien a reivindicarse b). La debida singularización del bien que se reclama, y; c) la demostración de la posesión actual del demandado; con esta acción se trata de conseguir que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad; en la especie, de las piezas procesales que se encuentran incorporadas al expediente, se ha llegado a establecer que a fojas 34-37 consta la protocolización de sentencia judicial expedida[…] dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[…] que otorga el dominio o propiedad […] a favor de W.R.T.O., A.L.O.E. de Tapia y V.I.N.P. (demandados), la misma que se encuentra protocolizada […] el 26 de marzo del 2009; e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Quijos el 27 de marzo del 2009[…], es decir, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 705 del Código Civil…” (Sic), de lo que deviene, que la Sala de Apelación explica razonadamente que la reivindicación o acción de dominio, al ser una de las formas de ejercicio del derecho a la propiedad garantizado en la Constitución, requiere para que opere, el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, probar que el actor sea el titular del derecho de dominio que reclama, titularidad que el actor H.J.. S.C., la ha perdido con la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio concedida a favor de los demandados, quienes la plantearon contra los antecesores del derecho del ahora reivindicante. Consecuentemente, la acusación de falta de aplicación del artículo 76.7.l) carece de sustento. 3.1.2 La reivindicación o acción de dominio, definida en el artículo 933 del Código Civil es: “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. En la especie, el actor H.J.. S.C., con la escritura cuya copia certificada consta a fs. 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, celebrada ante el Notario Público Cuarto Encargado del Cantón Quito, Dr. L.M.G., el 16 de febrero del 2009, e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Quijos, el 3 marzo de 2009, ha demostrado que celebró un contrato de compraventa a través del cual, J.B.O., Siria L.G.S. y E.A.L.V., demandados en el juicio de prescripción, le venden un lote de terreno de la superficie de 300 hectáreas, ubicado en la zona Los Cedros, parroquia Cuyuja, cantón B., Provincia de Napo, cuando aquellos ya no eran titulares del dominio del bien, en virtud de la sentencia de prescripción emitida el 6 de febrero de 2009, la que causó estado; en consecuencia los vendedores ya no eran dueños de la cosa vendida, pues su derecho de propiedad se extinguió por la adquisición del dominio a través de la prescripción; sabiéndose que una sentencia judicial ejecutoriada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. El artículo 698 del Código Civil, dispone que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del vendedor sobre la cosa entregada; por lo tanto, el comprador H.J.. S.C. sucede en el derecho a sus vendedores, y no adquiere por la tradición otros derechos, que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada, pues reconocido en sentencia que los demandados adquirieron el dominio del bien reclamado, se extinguió el derecho del accionante para incoar la presente acción, conforme lo dispuesto en el artículo 2417 del Código Civil “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”, razón por la cual así los hechos en el proceso, no procedía que el Tribunal de instancia aplique las normas que regulan la reivindicación, al no encontrarse presente el primero de los requisitos para que opere la acción reivindicatoria, el dominio en quien incoa la acción; en consecuencia se desecha el cargo. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo del 2013, las 09h10, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, en el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble sigue H.J.. S.C., a través de su Procurador Judicial el Dr. J.R.C.Z. en contra de W.R.T.O., A.L.O.E. y V.I.N.P.. Sin costas. N. y devuélvase los expedientes de instancia. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de noviembre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA RIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. No procedía que el Tribunal ad quem aplicase normas que regulan la reivindicación al no encontrarse presente el primero de los requisitos para esta acción, que es el dominio en quien interpone la acción y por ende se desecha el cargo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR