Sentencia nº 0206-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0206-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Número de expediente0380-2013
Número de resolución0206-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0380 Resp: G.M.D.Q., miércoles 12 de noviembre del 2014 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0380 que sigue C.E.R.A. en contra de G.G.P.L., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 12 de noviembre del 2014, las 11h15.- VISTOS (380 – 2013): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y conocemos de esta causa, conforme los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por Piedad Lucía G.G., en contra de la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 22 de marzo de 2013, a las 09h15, dentro del juicio ordinario de reivindicación propuesto por R.A.C.E. contra la ahora recurrente.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como normas infringidas en la sentencia impugnada los Arts. 115, 116, 117, 273, 380, 386, 410 y 1000 del Código de Procedimiento Civil; 933 del Código Civil; 75 y 82 de la Constitución de la República, y fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente, desde que inaceptó las causales tercera y cuarta, en auto de 12 de septiembre de 2014, a las 09h15. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Art. 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. No basta con alegar que se ha violado, in genere, un derecho fundamental, sino que debe expresarse en forma concreta y precisa la manera cómo ha ocurrido, pues que de tener sustento el cargo perdería toda validez lo resuelto. No precisa, menos fundamenta la casacionista, esto es no argumenta, con rigor lógico jurídico, la supuesta vulneración de esas normas fundamentales, simplemente las enuncia, por lo que se inadmite el cargo. 6.1. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: 6.1.1. Expresa la recurrente con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, respecto a la sentencia impugnada: “…existe aplicación indebida del Art. 933 del Código Civil … ; en el presente caso, el actor singulariza de manera diferente el inmueble en su demanda, en los fundamentos de hecho hace constar los siguientes linderos: ´por el norte en la extensión de 17 metros 80 centímetros, con terrenos de los herederos de J.B.C., por el sur, en la extensión de 19 metros, 60 centímetros, con terrenos de J.A.H.L., por el oeste en la extensión de 37 metros 70 centímetros, con terrenos de José

Manuel Cajamarca Bautista´; y en la práctica resulta ser diferente conforme se ha justificado en la causa, con la excepción de falta de singularización del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no se hace constar el lindero por el lado ´este´. Entonces, no se cumple con el requisito de la cosa singular, por lo que está infringiendo el Art. 933 del Código Civil, requisito substancial para la acción de dominio. Los preceptos jurisprudenciales han reiterado el hecho, de que si no se singulariza el inmueble objeto de la reivindicación, mal puede el juez de ejecución, ordenar la restitución del bien, como sucedería en esta causa”. 6.1.2. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando “…con independencia de la buena o mala apreciación del aspecto probatorio del problema que se debate, el juez se abstenga de aplicar un texto sustantivo conducente o aplique uno improcedente. Se trata aquí de hechos sobre cuya existencia y estimación no se discute, pero los cuales han venido a regular la sentencia de un modo indebido, aplicándoles un texto legal que no los comprende o dejando de aplicarles aquél que precisamente los contempla. A esto puede llegar el juez de varios modos: o porque abiertamente desconozca el contenido de la norma jurídica; o porque la aplique a casos que no la reclaman; o porque la aplique en forma tal que infrinja su contexto al deducir de este consecuencias contrarias a las queridas por la ley” (Á.P.V., Recurso de Casación en Materias Civil, Penal y del Trabajo, Editorial Temis, Bogotá, 1966, p. 105). La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva, en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma de derecho sustancial que clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A. Hart. El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F., 1980, p. 101) son creadas en la expectativa optimista en que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “… las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I.. Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá, 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación como motivo de impugnación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) Un supuesto de hecho, y 2) Un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. La norma de derecho sustancial, como ya se dijo, reconoce derechos subjetivos de las personas, elimina, crea o modifica la relación jurídica sustancial, pero fundamentalmente parte de un supuesto para otorgar un efecto; cuando no se encuentran esas dos partes en la norma sustancial es porque se halla incompleta, evento en el que surge la necesidad de complementarla con otra u otras normas que permitan completarla, es decir, deben integrarse las normas de derecho complementarias que permitan hacer la proposición completa de derecho para que de este modo tenga el supuesto de derecho y el efecto jurídico. El juez al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. La doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia, sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Librería E.P., 2ª Edición, 2ª Reimpresión, La Plata-Argentina, 2007, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “…desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez esta investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114). 6.1.3. Ahora bien, la figura jurídica reivindicación, lleva intrínseca la defensa absoluta del derecho de propiedad y conlleva la tutela dominical de cosas corporales, raíces y muebles; así: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio. Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. (…) Todos los derechos reales pueden, en este sentido, reivindicarse; pero naturalmente la acción perseguirá lo que corresponda según el derecho que se reivindique” (L.C.S., Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, p.p. 384, 385). La pretensión jurídica por la cual se persigue y vindica el derecho de propiedad, recae siempre sobre una cosa corpórea, en tal sentido, resulta primordial que sea debidamente individualizada y singularizada, a fin de establecer clara y diáfanamente qué es lo que se quiere recobrar para “gozar y disponer de ella conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social” (Art. 599 del Código Civil), a contrario sensu se tornaría difusa, abstracta y claramente indeterminada. El Art. 933 ejusdem, a la letra, consagra: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Reivindicación, de la locución latina, “vindicatio rei”, señala el derecho que asiste a quien le corresponde una cosa de recobrarla o vindicarla de poder de otra persona que la detenta. En efecto, por la reivindicación se protege el derecho de dominio, en cuanto el dueño persigue la cosa de su propiedad, sin consideración a la persona que la detenta, acción real que le “asiste al propietario para recaudar la cosa propia de que ha sido desposeído, o de la que no ha entrado aún en posesión por no haberle sido entregada…” (L.R.C., Derecho Civil. Tomo III, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1982, p. 174). Se caracteriza esta acción petitoria porque el titular de dominio persigue la cosa que le pertenece y que no está en posesión, pues que, precisamente el fundamento de la potestad radica en el supuesto total de la propiedad en cuanto a este derecho, la titularidad al ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, va unida su posesión, supuesto que, por excepción, se altera cuando dominio y posesión quedan separados por haber el propietario perdido involuntariamente ese segundo elemento que, se recupera, a través de la reivindicación que persigue a la cosa. “Para todos los casos en que la propiedad y la relación posesoria se encuentren disgregadas, la ley otorga al propietario una acción o pretensión de propiedad denominada acción de reivindicación y cuyo objeto principal es obtener la recuperación de la posesión que tiene otra persona. La forma ordinaria de desconocimiento de la propiedad consiste, pues, en la privación total del poder de hecho o posesión” (A.V.Z.+ y Á.O.M.. Derecho Civil, T.I., Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2007, p. 207). Es ésta la razón por la que la acción petitoria “no es un mero accesorio del derecho de dominio, sino que está integrada a su contenido como un componente de tipo adjetivo, porque sin ella la propiedad no pasaría de ser una pura ilusión jurídica” (L.P.R., Manual de Derecho Civil Ecuatoriano, Vol. II, G.H., Cia. Ltda., Cuenca, 1997, p. 150). Entre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, está la existencia de identidad entre la cosa materia de aquella y la que el demandado se encuentra en posesión. Para el efecto de identificar o individualizar una cosa se la debe asignar ciertos elementos que le son propios, característicos y le hacen ser ese y no otro objeto. Identidad, entre otra de las acepciones, que le asigna el Diccionario de la Lengua Española, es “Hecho de ser una persona o cosa, la misma que le supone o se busca” (Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa–Calpe, S.A., Madrid, p. 803). Singularizar, asimismo, en otra de la versión del Diccionario en mención, consiste en “Distinguir o particularizar una cosa entre otras” (p. 1336). Como se ve, los dos términos se complementan y se correlacionan; en el evento de la acción de dominio, no se puede identificar debidamente el inmueble sin singularizarlo, por lo que se lo singulariza cuando en el proceso se han comprobado datos precisos sobre su identidad como ubicación, linderos, descripción, esto es, se lo distingue como una unidad, como una cosa que no se confunde con otra, porque tiene determinadas características. 6.1.4. Efectivamente, se desprende de la demanda de reivindicación formulada por R.A.C.E., (fojas 9 a 10 vta), que no se hace constar dentro de los fundamentos de hecho, el lindero correspondiente al Este, dentro del cual se circunscribe la propiedad materia de la reclamación, sin embargo, el actor ha incorporado a la demanda el certificado emitido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Cuenca el 18 de abril de 2008, con esta justificación: “Conforme consta en certificado No. 2008-1544, conferido por el señor R. de la Propiedad del Cantón Cuenca, el terreno que ahora pretendo la reivindicación, se encuentra a mi nombre, en tanto se ejecutó la resolución del juicio ordinario No. 233-99 que nulitó la escritura pública y contrato”, cuestión que es tratada por el Tribunal a quo en el considerando 7.7. de la sentencia que por este recurso extraordinario se impugna, al mencionar: “La Sala no considera admisibles ninguna de las excepciones presentadas por la demandada; así, en lo que concierne a la omisión del lindero ´este´, se encuentra subsanada con la certificación del Registro de la Propiedad que presenta como sustento de su demanda y a la que en forma expresa se refiere en ella…” 6.1.5. Para que prospere la acción de reivindicación es preciso que concurran tres requisitos obligatorios: a) la calidad de dueño o propietario del actor, b) la posesión material del bien del demandado, y, c) la singularización e individualización del bien a reivindicar, dichos requisitos se encuentran inmersos en la definición del Art. 933 del Código Civil y que son los supuestos de la acción de dominio: a. Quiénes la pueden ejercer (legitimación activa) y cómo prueban ser propietarios o que tienen mejor derecho a poseer el inmueble, b. Contra quién puede ejercerse (legitimación pasiva), y, c. Qué cosas pueden reivindicarse. Se puntualiza que la acción reivindicatoria solo tiene por finalidad la recuperación de la cosa poseída por otro, y la única declaración que está autorizado hacer el juez es la de que el reivindicante tiene un mejor derecho a poseer que el demandado. La concurrencia de los requisitos formales determinados para que proceda la restitución del bien reclamado, no depende únicamente de la verificación taxativa de los mismos en el escrito de demanda, de suyo existen cuestiones que fundamentalmente requieren ser demostradas judicialmente en el proceso. Por certidumbre, al ser un enjuiciamiento civil, a la demanda de reivindicación debe acompañarse, a más de los documentos de rigor, establecidos en el Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, certificado de dominio conferido por el Registrador de la Propiedad correspondiente y del que conste la historia de dominio del bien objeto de la acción petitoria con la descripción cabal e inequívoca que singularice e individualice la cosa que se pretende reivindicar, sin perjuicio de su posterior validación en el proceso. En tal razón, no procede el cargo imputado, por lo que se lo desecha. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Sin costas ni multas. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de noviembre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA TARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Entre los requisitos para demandar la reivindicación esta la existencia de la identidad entre la cosa materia de la acción y la que se encuentra en posesión, debiendo asignar elementos ciertos elementos que le son propios y característicos que le hacen único y no otro objeto así los linderos, , ubicación, descripción etc. Además es indispensable para demandar la reivindicación el certificado conferido por el Registro de la Propiedad en donde conste la historia del dominio del bien con la descripción cabal e inequívoca del objeto para también proceder a la validación posterior en el proceso."

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