Sentencia nº 0163-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Marzo de 2013

Número de sentencia0163-2013-SL
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente0688-2010
Número de resolución0163-2013-SL

R163-2013-J688-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 20 de marzo de 2013, las 10h35 VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de pensión jubilar sigue M.E.R.N., en contra de Kraft Foods Ecuador S.A., la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La S. Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 17, del cuadernillo de casación, le corresponde al D.J.A.S., como J.P. y a las D.G.T.S. y M.Y.Y. como juezas integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 22 de diciembre de 2004, a las 10H27, ante el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas, compareció M.E.R.N., para demandar al señor P.E.T.M., por sus propios derechos y por los que representa de la compañía Kraft Foods Ecuador S.A.; fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la empresa demandada desde el 28 de diciembre de 1976, hasta el 31 de marzo de 2001, fecha en que se le indicó que debía renunciar para acogerse a la jubilación patronal; pensión que dejó de ser pagada en forma mensual a partir del 25 de septiembre de 2001, pues se realizó el pago de una pensión de capital actuarial jubilar global, mediante la firma de una 1 escritura, por la cual se realizaba los cálculos matemáticos; sin embargo, del cálculo, se desprende que sumando la pensión de 2001, hasta el 2005, equivalente a 99 años del promedio de vida, da un valor corriente de pago anual de US 22.445.27 (veinte y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con veinte y siete centavos), mas lo que efectivamente le fue entregado, fue la suma de US 7.074,47 (siete mil setenta y cuatro dólares con cuarenta y siete centavos); de igual forma, pretende se le cancele la diferencia del décimo cuarto sueldo que se ha ido incrementando conforme pasaron los años; por lo tanto, existe una diferencia que no ha sido liquidada de US 22.791,00 (veinte y dos mil setecientos noventa y uno dólares). III. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 06 de julio de 2005, a las 10H39, se lleva a cabo la audiencia preliminar, la demandada K.F.S., comparece a través de su procurador judicial y al contestar la demanda manifiesta que la actora ha faltado de manera censurable a la palabra que empeñó en la escritura pública de pago de fondo global actuarial jubilar, el cual fue realizado previo un cálculo actuarial, debidamente fundamentado, previamente revisado y aprobado por la demandante, suma que pasó a ser administrada por la propia beneficiaria y que por constar en escritura pública, extingue la obligación patronal; sostiene, además, que no está en discusión la validez del acuerdo, sino el monto del pago, pues la naturaleza del fondo actuarial consiste, a criterio del demandado, en retro extraer un valor que será generado en el futuro a valor presente, para lo cual debe tenerse presente dos parámetros inciertos, primero la probabilidad de muerte que al no saber cuándo acontecerá requiere la realización del cálculo en un porcentaje por medio de tablas que ayuden a prever este hecho; en segundo lugar, un descuento financiero en función de los réditos que produciría bajo una administración eficiente, por lo que, insiste, ordenar el pago de fondo global considerando el valor corriente como lo demanda la accionante, es actuar contra elementales principios actuariales financieros y, por lo tanto, tiene el efecto de anular el acuerdo alcanzado entre las partes. Además, alegan negativa pura y simple de las pretensiones de la actora; extinción de la obligación; improcedencia de la demanda; falta de derecho de la actora; cosa juzgada por transacción o, en su defecto, la devolución íntegra del valor recibido por concepto de pago de capital, más los frutos o intereses, para, a su vez, continuar con el pago mensual de la pensión jubilar.

2 IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el el 14 de junio de 2006, por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, quien considera que la existencia de la relación laboral y su duración no es motivo de controversia, pero sí lo es la reclamación respecto al monto entregado a la actora por concepto de pago de capital actuarial jubilar; para lo cual sostiene que de conformidad con el artículo 216.3 del Código del Trabajo, el trabajador jubilado podrá pedir a su empleador la entrega directa de un fondo global, como en efecto lo hizo la demandante, es así que consta del proceso el testimonio de escritura pública de pago de capital actuarial jubilar suscrito entre las partes, mediante el cual, la compañía hace la entrega a la actora, de la suma de US 7.074,47. Al analizar la validez del acuerdo, determina que éste se efectuó ante notario y cumplió con los demás requisitos que dispone la norma, por lo que, la transacción, tiene plena validez legal y el valor entregado responde a una liquidación practicada sobre la base de la expectativa de vida de la jubilada con un cálculo actuarial que sirve para el pago de un valor global que la trabajadora debe administrar para obtener los réditos necesarios y con los frutos garantizar sus posteriores años de vida; por lo tanto, declara sin lugar la demanda. Inconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. V. SENTENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL (ACTUAL CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS) El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil (Actual Corte Provincial del Guayas); el Tribunal confirma la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda, por cuanto considera que de conformidad con la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, se reforma la regla 3 del actual artículo 216 del Código del Trabajo, por el cual se permite el pago total de las pensiones jubilares, mediante el pago del capital actuarial, para ser administrado, con cuidado por la accionante, constituyéndose un arma de doble filo pues si el accionante no supo administrar correctamente su dinero, ya no puede dar marcha atrás de la decisión que ha tomado al firmar dicho convenio, salvo que no haya sido practicado conforme la ley.

3 VI.

FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de la recurrente se concreta en los siguientes cargos: a) Falta de aplicación del artículo 326.2.11 de la Constitución de la República, referente a la irrenunciabilidad de derechos y la aplicación favorable al trabajador; b) Falta de aplicación de los artículos 4 (irrenunciabilidad de derechos), 5 (protección judicial y administrativa), 6 (Supletoriedad normativa), 7 (aplicación favorable al trabajador), Primer Inciso del artículo 216.3 (jubilación patronal) y 614 (pago de intereses) del Código del Trabajo; c) Falta de aplicación del artículo 1453 del Código Civil, referente al nacimiento de las obligaciones. Sustenta su fundamentación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1.- El Recurso de casación es una fase procesal de naturaleza diferente, y especial a las restantes, ya que se impugna la sentencia o auto variando, en consecuencia el objeto de la controversia, ya no es la pretensión original del actor y la contradicción inicial del demandado, sino la pretensión del recurrente de alcanzar que se invalide el fallo por considerar que el mismo ha violado la ley 1. Corresponde al Tribunal de Casación, como máximo órgano de justicia ordinaria, vigilar que los fallos dictados se apeguen al ordenamiento jurídico, respetando los preceptos constitucionales y legales, a fin de garantizar seguridad jurídica en la sociedad, para lo cual, al igual que los demás administradores de justicia, deberá emitir sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo. 2.- La Casacionista, fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho; habiendo argumentado, la recurrente en la falta de aplicación de las normas enunciadas ut supra. La violación de ley por vía directa proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona inmediatamente la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella con respecto a 1 GJ XVI, No. 9, p. 2326 en Tama Manuel, El Recurso de Casación, Editorial Edilex, Guayaquil, 2011, p. 48 4 su alcance, efectos o sentido. Se trata, entonces, de una causal de puro derecho, eminentemente jurídica, ajena a aspectos fácticos. Es decir, se trata de error iuris in iudicando2. 3.- El punto central de la censura, se concentra a la reclamación sobre el pago de la diferencia del fondo global de jubilación patronal, por haberse aplicado, de forma ilegal, un descuento financiero de 4.52%, en las pensiones comprendidas desde el año 2001 hasta el año 2052, existiendo, por lo tanto, una violación a la tercera regla, primer inciso, del artículo 216 del Código del Trabajo, así como de los artículos 7 y 1453 del Código Civil, pues el cálculo, realizado por el D.R.I., consultor de la empresa Actuaria, se sustentó en una "Tabla Biométrica", expedida mediante Resolución CI 141, por la Comisión Interventora del IESS, por medio del cual se aprueba las tablas de actividad, tablas de mortalidad de beneficiarios de montepío, publicada en el Registro Oficial 650 del 28 de agosto de 2002; es decir, con posterioridad a la firma de la escritura contentiva del pago de fondo global; produciéndose de esta manera, renuncia de derechos del trabajador, en violación al artículo 326.2.3.11 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. 4.- El derecho laboral, es de carácter tuitivo, a diferencia de otras materias, con carácter obligacional, en donde se garantiza la igualdad jurídica entre las partes o los contratantes, a través de éste se procura equiparar la desigualdad que nace de las relaciones entre trabajadores y empresarios. El Tribunal Constitucional español, con relación al tema ha dicho: "La disparidad normativa se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresarios que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro (...). El legislador, al regular las relaciones de trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos concretos y, constatando la desigualdad socio - económica del trabajador respecto del empresario, pretende reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas igualatorias. De todo ello deriva el específico carácter del Derecho Laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes 2 Tolosa Villabona L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 332 5 sobre las que se basa el derecho de los contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales (...)3". En virtud del carácter protector del Derecho Laboral, se han instituido principios que regulan la materia, lo cuales, por su connotación e importancia alcanzan jerarquía constitucional. 5.- La casacionista, argumenta que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, viola los principios de irrenunciabilidad de derechos y norma favorable; por su parte, la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil (actual Corte Provincial del Guayas), sostiene que el trabajador no puede dar marcha atrás de la decisión que ha tomado al firmar el convenio, salvo que éste no haya sido practicado como lo determina la ley; y, en tal virtud, le otorga validez legal al acuerdo. Al efecto, se debe partir por entender al principio de irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio4; éste se opone al principio general de la renunciabilidad, en cuanto limita el abuso a la autonomía de la libertad con el propósito de proteger al trabajador. A fin de determinar si los argumentos presentados por la accionante tienen asidero es necesario realizar las siguientes consideraciones: 5.1. La escritura del pago de capital actuarial, fue celebrada en virtud de lo dispuesto por el artículo 219.3 (actual 2116.3) del Código del Trabajo, norma introducida en la legislación laboral, de conformidad con las reformas al Código del Trabajo, dispuestas por la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial, Suplemento 144, del 18 de agosto de 2000, por la cual se permite "que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta"; al elegir el pago de un fondo global, las partes están celebrando una transacción, la cual es permitida en materia laboral bajo ciertos parámetros, que a la luz de la doctrina son: a) dos personas por lo menos, estén vinculadas entre sí, en virtud de la relación jurídica de la cual derivan derechos y obligaciones; b) haya inseguridad en lo 3 P.L.M.C. y Á. de la Rosa Manuel, Derecho del Trabajo, Editorial Universitaria, Madrid, 2008, p. 37, citando a la Sentencia 3/1983 del Tribunal Constitucional 4 P.R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 118 6 pertinente a determinado o determinados derechos patrimoniales, esto es derechos incorporados al patrimonio de una de las partes del contrato; c) la controversia sea extinguida mediante concesiones recíprocas5. En tal virtud, no puede ser objeto de transacción laboral cualquier derecho del trabajador, sino aquellos denominados inciertos, A.P.R., al respecto expresa: "La transacción, inversamente, se refiere siempre a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado) que se reducen por mutuo acuerdo a una sola, por cesión mutua, de donde se deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente, de derechos inciertos o derechos que se chocan, o que presuponen litigio. La res dubia - elemento esencial de la transacción - debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la incertidumbre subjetiva debe concernir a las dos partes que realizan la transacción. Por eso, enseña C., "el presupuesto de la transacción lo constituye no tanto la res litigiosa, sino la res dubia". Y por eso mismo, anota P., "tiene la doctrina demostrado una decisiva repugnancia a admitir la transacción en el caso de mala fe de una de las partes. Es que si uno de los contratantes está cierto de la obligación que debe cumplir, obra obviamente de mala fe al transigir con la otra parte, beneficiándose de las recíprocas concesiones que se convienen. Pero pese a la exactitud conceptual de la observación, hace notar O.A. la dificultad práctica para demostrar la certidumbre subjetiva del litigante temerario. Por eso no es dable diferenciar la transacción de la renuncia en virtud de la certidumbre de quien discute el derecho que luego se transige o se renuncia. La transacción sólo puede ser individualizada porque la litis se resuelve mediante recíprocas concesiones. (...) la transacción supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto (...) 6". 5.2. No está en discusión el acuerdo de las partes, con respecto al pago de un fondo global de jubilación patronal, pues éste es permitido por la ley, sino la existencia de un perjuicio en contra de la accionante en cuanto al monto efectivamente entregado, que en el sub judice asciende a la suma de US 7.074.47 (siete mil setenta y cuatro dólares americanos con cuarenta y siete centavos). Ahora bien, el artículo 216.3 del Código del Trabajo prescribe que la entrega del fondo global, se hará sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y 5 6 Ut. Supra., p. 152 Ut. Supra., p. 152 ss 7 adicionales determinados en la ley, implica que la cantidad deber ser el cálculo de la pensión mensual de la trabajadora multiplicada por el periodo de cobertura 7. 5.3. De fojas 20, del cuaderno de primer nivel, consta el "cálculo de la reserva para el pago de la pensión de jubilación patronal obligatoria según el Código del Trabajo", documento habilitante, aparejado a la escritura pública de pago de capital actuarial, celebrada el 25 de septiembre de 2001, ante el Notario Décimo Tercero del Cantón Guayaquil, cuyo instructivo de interpretación se desprende de fojas 40 a 44 del expediente; dicho informe, realizado por la persona designada por la empresa Actuaria, no puede ser considerado un peritaje, por cuanto no fue nombrado para un asunto litigioso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; tampoco el profesional podría ser llamado perito, dentro del presente caso, ya que no se ha justificado su acreditación, nombramiento y posesión por parte del Juez, toda vez que a la fecha de realización del acuerdo transaccional no existía proceso judicial que merezca la realización de una experticia; en tal virtud, mal haría este Tribunal, en analizar la validez de un peritaje inexistente, cuya naturaleza no ha sido impugnada por el recurrente, pues, se insiste, la controversia radica en la determinación de renuncia de derechos, por descuentos hechos en el pago de fondo global de jubilación patronal, al momento de la realización de la escritura transaccional y no en otros puntos relacionados al cálculo actuarial; al efecto, se aprecia de la documentación en mención, que se aplica una tasa de descuento financiero del 4.52% para traer a valor presente los pagos futuros, a través del cálculo realizado sobre los rubros denominados valor corriente de pago anual y valor actual de pago anual, los cuales consisten en el valor resultante de la multiplicación de la pensión mensual reportada por el número de pensiones anuales; es decir, el total que se esperaría recibir anualmente por pago de pensiones en valor nominal o corriente de cada uno de los años, el primero; y el resultado de multiplicar la probabilidad de pago determinada por la probabilidad de vida por el valor presente del valor corriente de pago anual, el segundo. 5.4. La aplicación del predicho descuento financiero no se sustenta jurídicamente, siendo completamente injusto ilegal y arbitrario; por lo tanto, se encuentra fundamento en la acusación realizada por la casacionista al existir falta de aplicación del artículo 35.3.5.5 de la Constitución Política de la República de 1998; actual artículo 326.2.11 de la Constitución 7 Registro Oficial Suplemento 152, del 17 de marzo de 2010, proceso 532-2006 8 vigente, al evidenciarse renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, por lo que se acepta el cargo.

VIII. RESOLUCIÓN:

Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la S. Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de Corte Superior de Justicia de Guayaquil (actual Corte Provincial del Guayas) y dispone que la demandada Kraft Foods Ecuador S.A. y su representante legal, de manera solidaria paguen a la actora la suma de US 15371,22 (quince mil trescientos setenta y un dólares con veinte y dos centavos), correspondiente a la sumatoria de la columna valor corriente del pago anual, de conformidad con el documento "Cálculo de reserva para el pago de la pensión jubilar patronal obligatoria, según el Código del Trabajo después de imputar lo efectivamente recibido por la actora, cantidad a la cual se le sumarán los intereses legales de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo, que serán calculados por el juez a quo.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S.(.S., JUECES NACIONALES. Certifica.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

VOTO SALVADO DEL DR. J.A.S. DENTRO DEL JUICIO LABORAL No. 688-2010 (EX SEGUNDA SALA DE LO LABORAL) QUE SIGUE M.E.R.N.C.K.F. ECUADOR S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de marzo de 2013, las 10h35 VISTOS: La Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil (actual Corte Provincial del Guayas), en el juicio seguido por M.E.R.N., en contra de P.E.T.9.M. a quien demanda por sus propios derechos; y, en forma solidaria, por los derechos que representa de la empresa KRAFT FOODS ECUADOR S.A., dicta sentencia confirmando la del inferior, inconforme con tal resolución, la actora M.E.R.N., interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 18 del último cuaderno.SEGUNDO.manifiesta que ANTECEDENTES: La actora en su recurso de casación considera infringidas las siguientes normas de derecho: los artículos 4, 5, 6, 7, 216 regla tercera, primer inciso, y 614 del Código del Trabajo; el articulo 1453 del Código Civil; el articulo 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador. Funda su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, en la falta de aplicación de las normas de derecho “Causal Primera, invocada que es aplicable a los errores juris, indicando la violación directa de la norma de fondo, transgresiones que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia” (sic). El aspecto central de la censura, es el reclamo del pago de la diferencia del fondo global que le fue entregado de la liquidación de su jubilación patronal, los sueldos adicionales y los intereses que prescribe el artículo 614 del Código del Trabajo. Al argumentar, en favor de su pretensión, la recurrente arguye que el liquidador ha aplicado indebidamente una tasa de descuento de 4,52%; complementariamente, la recurrente establece en su recurso de casación lo siguiente: “(…) el 25 de septiembre de 2001 se dejó de pagar mi jubilación mes a mes con el propósito de pagarnos a todos los jubilados una pensión de capital actuarial global para esto se me hizo concurrir ante la Notaría Décimo Tercera del Dr. V.J.A., quien me hizo firmar una escritura de PAGO DE CAPITAL ACTUARIAL JUBILAR, la que en dicha escritura se hacía los 10 cálculos matemáticos de un promedio de vida de 99 años” (sic), establece que sumadas las pensiones, de 2001 hasta el 2052, dan un valor corriente del pago anual que asciende a $ 22.445,27 dólares, pero que sólo se le ha entregado $ 7.074,47 dólares, como consta en la escritura de pago, perjudicándole con un valor de $ 15.371,47 dólares. Argumenta, también, que los jueces de la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, confirman la sentencia y, en forma ilegal, le dan valor jurídico al descuento de una tasa de 4.52%, porcentaje que fue creado a libre arbitrio del perito, D.R.I., contratado por su ex empleadora, Kraft Foods Ecuador S.A., infringiéndose, de esta manera, la regla tercera, del primer inciso del artículo 216, del Código del Trabajo. TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hechonorma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 8. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más 8 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 11 excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”9. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional, en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación, antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO.- ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. El fin del recurso de casación busca, que el máximo órgano de la justicia ordinaria, la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia. 4.2.) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone 9 L.M.Á.. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 12 al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”10. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento, riguroso y técnico, de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental de los ciudadanos ante la ley, así como, la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales, fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3) SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, a la recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.4) NORMAS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.- Tanto la Constitución de 1998, así como la actual, 10 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

13 reconocen como válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente; lo que determina que la transacción, en sí misma, celebrada entre las partes, no está proscrita; es decir, no está prohibida. Lo que no puede ocurrir es que los derechos intangibles e irrenunciables del trabajador se vean afectados por los términos de la transacción. La doctrina ius laboralista, y la propia característica tutelar del derecho del trabajo, ha establecido un conjunto de derechos que se encuentran en la categoría de derechos indisponibles; como lo ha manifestado el maestro M. De la Cueva, “el Derecho del Trabajo como derecho imperativo y garantía constitucional, al regular las relaciones entre el capital y el trabajo, se dirige, por una parte, a cada patrón y a cada trabajador, en ocasión de las relaciones que establezcan y, por otra, al Estado, en cuanto le obliga a vigilar que las relaciones se formen y gobiernen por los principios contenidos en la Ley y en las normas que le son supletorias,” (…) Sin este carácter imperativo que se manifiesta en esta doble dirección de la norma, no sería el Derecho del Trabajo un mínimo de garantías ni llenaría su función; pues si la idea de garantía, sea individual o social, hace referencia a aquellas normas, cuya observancia se considera esencial para la realización de la justicia; dejarlas encomendadas a la voluntad de trabajadores y patronos equivale a destruir su concepto, como principio de cuya observación está encargado el Estado.” 11 Al referirse al principio de indisponibilidad de los derechos, como parte del principio de irrenunciabilidad, el profesor italiano Santoro-Pasarelli, ha dicho que “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador contratante, necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores.”(…) “puntualiza que la plena indisponibilidad, subjetiva y objetiva, está establecida solamente para las asignaciones familiares, los salarios y los fondos especiales instituidos por el empleador para previsión 11 DE LA CUEVA, M., Derecho Mexicano de Trabajo, México, 1943, pág. 222.

14 y asistencia del trabajador, aun sin la contribución de éste.”12 La discrecional convencionalidad transaccional ha conducido a abusos y arbitrariedades por lo que estas impugnaciones se han trasladado también ante la justicia constitucional, por lo que la Corte Constitucional para el periodo de transición del Ecuador, en la sentencia No. 218- 12- SEP-CC-caso No. 0201-11-EP, de fecha 7 de junio de 2012, sobre este respecto resolvió que “(…) ni constitucional, ni legalmente, ni antes ni ahora, el derecho de jubilación puede ser objeto de tal posibilidad, es decir, materia de negociación, porque la pensión se inscribe en la estricta y obediente aplicación de las normas que conforman la vida del derecho del trabajo, tanto que la jurisprudencia ha ordenado que la pensión jubilar sea de tracto sucesivo, esto es, que debe cumplirse de manera periódica, y tal medida –negociación- sin duda alguna afecta derechos constitucionales laborales y es atentatoria –en la casuística- al Derecho Publico.” Conviene mencionar, también, que fallos de triple reiteración que tienen el valor de precedentes jurisprudenciales, y que cuentan con el carácter de aplicación obligatorios, coinciden en que “el derecho del trabajador a percibir la pensión jubilar es imprescriptible e intangible y no pueden ser objeto de pago acumulado, negocio o transacción”13, Por otro lado, en este mismo sentido la Segunda S. de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, casa la Sentencia y dispone el pago de la pensión jubilar mensual, más las pensiones jubilares patronales adicionales conforme a la ley, considerando para dichos fines el monto ya recibido del trabajador14. Igualmente, la Primera S. de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, sobre este mismo punto, en sentencia dictada, en su parte pertinente sostiene que “la pensión jubilar es una obligación periódica, de tracto sucesivo, que debía pagarse mensualmente mientras dure la vida del trabajador, pero que ahora, no obstante seguir siendo una prestación de carácter eminentemente social, imprescriptible e intangible, se puede llegar a una transacción rigiéndose por la norma legal que lo permite, es decir se debe garantizar al trabajador contar con un mínimo de recursos por el resto de su vida.” 4.5) NORMAS 12 13 SANTORO-PASARELLI, F., N. di diritto del lavoro, 6ta edición, Napoli, 1952, pág. 211. (Gaceta Judicial No. 12, serie XVII 14 Caso 845-2006, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, R-O. No. 643 de 28 de julio de 2009 15 LEGALES.- El artículo 216 del Código del Trabajo, en su tercera regla, primer inciso, menciona “(…)El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta (…)”. El beneficio de la jubilación patronal global, determina que sea el resultado de “un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales (…)”, y por lo dispuesto en el mismo numeral tres, inciso segundo de la norma en referencia se debe observar que como garantía básica “(…) el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio”; de tal forma que el cálculo actuarial al que se refiere la norma laboral que vulnere esta protección no tendría validez. 4.6.ELEMENTOS DE LA TRANSACCIÓN.- En la especie, la trabajadora ha laborado veinticuatro años, tres meses, un día para la empresa demandada KRAFT FOODS S.A., por lo que era beneficiaria de este derecho, por decisión de la empleadora, conforme consta en la escritura pública de “Pago del capital actuarial jubilar” (fojas 46 a 53 del primer cuaderno) entre la empresa demandada y la actora, en cuyo numeral segundo se establece que la actora ha recibido, por concepto de liquidación de la jubilación patronal proporcional, el valor de $7.074,47. De la escritura de Pago de capital actuarial jubilar, a fojas 52, se encuentra el “Cálculo Realizado de Reserva para el Pago de Pensión de Jubilación Patronal Obligatoria según el Código del Trabajo Kraft Foods Ecuador S.A.” en la que se observa un cálculo de reserva para el pago de la pensión de jubilación patronal con un tiempo promedio de 99 años, calculados por el tiempo que va 16 desde el 2001 hasta el año 2052, lo que arroja la cantidad de $ 22.445.27, recibiendo, la jubilada un valor de $ 7.074,47. RESERVA PARA EL PAGO DE 4.6.1.- CARÁCTER Y DE JUBILACION entre CONTENIDO DE LA ESCRITURA DENOMINADA “CÁLCULO DE LA LA PENSION PATRONAL OBLIGATORIA”.- En dicho instrumento se evidencia, otras cosas, lo siguiente: a) FALTA DE SUSTENTO LEGAL A LOS DESCUENTOS.- La cantidad total calculada de la liquidación ($ 22.445,27 ) y la entregada a favor de la trabajadora mencionada en la escritura pública de Pago de Capital Actuarial Jubilar -de fojas 46 a 53- fue de $ 7.074,47, sin que conste fundamento legal alguno que sustente los descuentos realizados a los valores extraídos de los documentos contenidos en la escritura suscrita, constante a fojas 51 vuelta y 52 del expediente de primer nivel, los mismos que al parecer han sido elaborados y firmados por el perito D.R.I., G. General de la Empresa ACTUARIA C. Ltda., contratada por la empresa Kraft Foods Ecuador S.A. b) DESIGNACIÓN UNILATERAL DEL PERITO.Cuando resulta menester realizar un peritaje, por regla general, el Código Procesal Ecuatoriano establece algunas pautas, como conferir, a las partes, la facultad de elegir o solicitar se designe, de mutuo acuerdo, el perito, lo que será de obligatorio cumplimiento para el juez, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. Esas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque dicho peritaje no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial. c) CARENCIA DE REQUISITOS TÉCNICOS DEL INFORME PERICIAL.- El denominado “informe pericial” que se constituye en prueba debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS M.S., “Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (…), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar 17 en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (…) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas.”15 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido; por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro “tasa de descuento financiero” por el monto de “4,52%” descontado de la liquidación del fondo global de la jubilada. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD.- Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración. e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION.- Finalmente, es necesario también que en “el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad posible”16. Aspecto que no aparece del informe pericial. Justamente, sumado a estos aspectos, la recurrente cuestiona que los jueces de la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil hayan confirmado la sentencia y, en forma ilegal, le hayan dado valor jurídico a este informe, a pesar del descuento de una tasa de 4.52%, sin fundamento legal alguno. 4.7.- IMPUGNACIÓN AL INFORME DE CÁLCULO ACTUARIAL JUBILAR.- La transacción, en materia laboral, es permitida siempre que ella no implique renuncia de derechos laborales que le correspondan al trabajador. En el caso concreto, se cuestiona la eficacia que debió darse a ésta como modo de extinguir las obligaciones; es decir, si al efectuar una disminución, sobre la base de un porcentaje determinado, ha causado perjuicio o daño al compareciente;

15 M.S., Tomas, LA PRUEBA PERICIAL JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: FORMULARIOS Y JURISP RUDENCIA (2ª ED.) 16 Ob. Cit.

18 circunstancias que no han sido analizadas por los juzgadores de instancia, los cuales, al tenor del artículo 1453 del Código Civil, que estipula como “(…) Fuentes de las obligaciones aquellas que nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (…)”, constituye clara la obligación para las partes con lo pactado en el documento escriturario establecido; por otra parte, el tribunal de segunda instancia debió considerar que los derechos del trabajador son irrenunciables y que es nula toda disposición que determine lo contrario, tal como lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, pues habiendo una escritura de Pago de Capital Actuarial Jubilar, suscrita entre la actora y demandado en cuya clausula quinta consta: “(…) Los comparecientes conceden a las declaraciones que anteceden la fuerza legal de una verdadera transacción y el valor jurídico de sentencia ejecutoriada de última instancia, es decir, de cosa juzgada, para que ante jueces, autoridades, instituciones o personas naturales o jurídicas(…)”; acuerdo que se ha suscrito al amparo de lo prescrito en el artículo 216 del Código del Trabajo, numeral tercero, en el tercer parágrafo, y que no se lo cuestiona en su validez, sino por el daño que le causa a la recurrente, el informe de cálculo actuarial jubilar, realizado por la empresa Actuaria Consultores C. Ltda., suscrito por R.I.J., en su calidad de G. General, por lo que es deber del juzgador establecer si se ha producido o no menoscabo a sus intereses, para esto es necesario amparar el reclamo en el artículo citado y recalcar que, bajo ningún concepto, el trabajador jubilado puede ser perjudicado en sus intereses, menos aún en el monto compensatorio de su pensión global de jubilación, que será la base para vivir con dignidad y decoro; hay que tener en cuenta que no obstante que aparece su firma en el documento público de “Pago de Capital Actuarial”, aquello no puede implicar, de forma alguna, la renuncia de sus derechos, situación que no se ha observado por parte de los juzgadores 19 de instancia. 4.8.- CONSIDERACIONES PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILAR.La liquidación impugnada debió cumplir, según lo expresa la Corte Nacional “lo dispuesto en el Art. 216, regla tercera, inciso segundo del Código Laboral, siguiendo un procedimiento lógico, aplicar los rubros determinados en el artículo mencionado, para luego determinar “el haber individual de jubilación”, luego tener en cuenta el Art. 218 sobre coeficiente, debiendo observarse que según la tabla de coeficiente, a más avanzada edad se aplica un coeficiente menor y consecuentemente una pensión jubilar mayor y, una vez hecho esto, establecer el monto anual que perciba por jubilación y finalmente, efectuar un cálculo aproximado de los años que podría vivir el trabajador (probabilidad de vida), para multiplicar este monto por el número de años probable de vida, y así determinar el fondo global de jubilación.”(…)”Dado que es imposible calcular los años de vida que le quedarán al trabajador, es igualmente difícil calcular el monto del fondo global de jubilación, en todo caso debía indicarse en el acta de transacción los años de supervivencia calculado para establecer el monto, ya que si la vida del trabajador se prolonga más allá del tiempo calculado, en atención al principio tuitivo de la legislación laboral, el empleador estaría obligado a pagar la pensión mensual jubilar, pues la transacción o acuerdo no lo relevaría de tal obligación.”17 Que el derecho a la jubilación ha sido declarado imprescriptible por la Corte Suprema de Justicia en la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial de 14 de julio de 1989. En el caso materia del análisis, no existe discusión respecto a los años tomados como referencia para el cálculo de los años probables de vida, pues la empresa consideró 99 años para su cómputo. Debió también tenerse en cuenta el porcentaje de la pensión jubilar a que tenía derecho la trabajadora jubilada, en relación a su tiempo de servicios prestados para la empresa demandada; esto es veinticuatro años, tres meses, tres días, lo que equivaldría al 97,2% de la pensión jubilar total con relación a los 25 años de servicios, cuyo valor correspondería al ciento por ciento de la pensión jubilar. Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional, previsto en el articulo 188 del Código del Trabajo, debe efectuarse una simple regla de tres, 17 Jurisprudencia Especializada Laboral, 2009, pág. 93-98, proceso No. 603-06, sentencia de 26 de julio 2007, R.O. No. 518 de 30 de enero de 2009.

20 esto es, multiplicando el tiempo de servicios por cien, dividido para 25 años, que corresponde al tiempo total para percibir el valor de la pensión jubilar completa. QUINTO: RESOLUCIÓN: Por los antecedentes señalados, este Tribunal considera que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una tasa de descuento financiero a los fondos globales de jubilación patronal, de tal forma que la mengua por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador, deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a los derechos del jubilado en la liquidación de su jubilación patronal, por lo que en la sentencia dictada por los jueces D.E.V.C., G.T.F. y M.S.O., de la Segunda S. de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, existe falta de aplicación del artículo 35.3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la terminación de la relación laboral; y de la actual Constitución de la República del Ecuador, de su artículo 326. 2 y 11, que señalan: “(…) El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (…) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario (…) “3.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la parte trabajadora (…)” y “(…) 11.Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente (…)”. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de los numerales referidos, atentando contra las garantías que el trabajador merece por mandato de la Constitución y la ley. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia impugnada por la recurrente, por lo que se ordena la devolución de los valores, ilegal e indebidamente descontados por la parte demandada, constantes en el instrumento que obra a fojas 46 a 53 de los autos, los que serán liquidados por el juez de primer nivel al 21 momento de su ejecución con los intereses respectivos.- Notifíquese.- Fdo. Dr. J.A.S. - JUEZ NACIONAL (VOTO SALVADO), Fdo. Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y. - JUEZAS NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.-.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

22 s a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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