Sentencia nº 0209-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0209-2014
Número de expediente0296-2012
Fecha14 Noviembre 2014
Número de resolución0209-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0296 Resp: KRASMAYA REVELO REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 14 de noviembre del 2014 A: En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0296 que sigue P.S.M.D.L. en contra de ILUSTREMUNICIPALIDAD DEL CANTON BABAHOYO, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. P.Í.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 13 de noviembre del 2014, las 15h00.- ANTECEDENTES VISTOS: M. de L.P.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Los Ríos, de fecha 19 de julio de 2011, a las 09h50, dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que sigue en contra de la I. Municipalidad del cantón Babahoyo, que confirma la sentencia venida en grado, donde se declara sin lugar la demanda.

La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de casación interpuesto por las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

Una vez que se ha sustanciado el recurso de casación, corresponde resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA En virtud de la Resolución No. 03-2013 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que responden a las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, publicadas en el Suplemento del R.O. No. 38 de 17 de julio del 2013; y, por el sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por los Señores Jueces D.P.I.R.J.P., E.B.C. y W.A.R., que integran la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Normas de derecho infringidas.- Los recurrentes en su escrito, señalan que las normas infringidas por la causal primera, son las contenidas en los artículos: 249, 250, 277 al 285, y 283 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 415 y 419 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; 275, 2398, 2407, 2410, 2411 del Código Civil. Por la causal tercera las contenidas en los artículos; 75, 82 y 76 de la Constitución de la República; 115, 116, 117, 207, 209, 242, 244, 248, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil Causales en las que se funda el recurso.- El recurso se funda en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

Fundamentos de apoyo del recurso.- Por la causal primera, la casacionista, alega indebida aplicación de los artículos 249, 250, 277, 285 y 293 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que son normas que corresponden a un cuerpo legal derogado. Expone la falta de aplicación de los artículos 415 y 419 del Código Orgánico y Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que determinan con claridad qué es un bien municipal de dominio privado, por tanto, susceptible de prescripción adquisitiva de dominio. Por otro lado, manifiesta que no se aplicaron los artículos 715, 2398, 2407, 2410.2, 2411 del Código Civil.

Por la causal tercera, arguye la casacionista, falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una no aplicación de normas de derecho en la sentencia, ante lo cual transcribe los numerales de la sentencia IV, V, VII, VIII y determina que se dejaron de aplicar los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución, por cuanto el Tribunal ad quem asume la defensa de la municipalidad; los artículos 115, 116, 117, 244, 248, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 969 del Código Civil, en virtud de que los juzgadores de segundo nivel no consideraron el informe del perito.

Agrega además que la Sala omite la valoración de la prueba, señala el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, y que no se ha tomado en cuenta el contrato de arrendamiento, del solar, celebrado entre la Municipalidad de Babahoyo y J.M.V.A., con lo que probó que el solar materia del juicio es un bien municipal de dominio privado. Agrega que también se dejó de aplicar el artículo 165 ibídem. En virtud de que al haber demostrado el carácter del bien, la Sala no podía aceptar de manera parcial la prueba sobre el carácter del bien, y en consecuencia dejo de aplicar el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no se valoró la prueba testimonial aportada en el juicio, y en consecuencia dejaron de aplicar también los artículos 115, 207 y 209 ibídem. Señala que se dejó de valorar la prueba testimonial, documental y material, y especifica la inspección judicial, concluyendo que conllevó a que se omita el artículo 242 ejusdem. Por último, establece que no se aplicaron los artículos 415 y 419 del Código Orgánico y Organización Territorial, Autonomía Descentralización, y los artículos 715, 2407, 2410, 2411 y 969 del Código Civil.

EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de la ciudadanía en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación.

El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: "Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia". En nuestra legislación regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse 'los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa', pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…)” . El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, conforme así la doctrina coincidentemente se ha pronunciado “(…) es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho (…)”– .

La doctrina y la jurisprudencia, han señalado, que se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Entendido el recurso de casación en los términos señalados, este Tribunal de Casación considera que, corresponde revisar, en orden lógico, en primer lugar, las acusaciones sustentadas en la causal tercera, misma que tiene lugar cuando exista “(…) Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto (…)”, es decir, se presenta cuando se produce una violación indirecta de una norma sustantiva, debiendo cumplirse, para que prospere esta causal, los siguientes presupuestos básicos: 1. Identificar el medio de prueba que, a su juicio, ha sido afectado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, precisando cuál o cuáles de ellos se han visto violentados); 2. Establecer cuál es el vicio que la ante dicha afectación acusa; 3. Determinar, con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada a criterio del recurrente; 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada, en consecuencia del yerro en la valoración probatoria. 5. Demostrar con lógica jurídica el nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). Es importante dejar claro que por la causal tercera se producen dos violaciones normativas, por un lado de una norma adjetiva y por otro de una norma material.

En el caso in examine, el recurrente señala que la Sala dejo de aplicar los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República, por cuanto la Sala, según él, asume la defensa de la municipalidad. Que se dejaron de aplicar los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia elucubraciones de pruebas que no se encuentran en autos. Que se dejaron de aplicar los artículos 244, 248, 257 y 262 ibídem, puesto que el informe del perito no fue objeto de reparo alguno. Indica que se omite la valoración de la prueba, y se dejan de aplicar los artículos 105, 107, 117, 165, 176, 209 y 242 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado, el Tribunal ad quem, las pruebas aportadas por los actores de la causa. Es menester aclarar que esta causal, debe ser analizada bajo el presupuesto de que en casación, no se puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia impugnada, salvo que los mismos se hayan establecido mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que la regulan, es decir, en un franco error en la apreciación de dichas normas y que necesariamente dicho error haya conducido a una equivocada o a la no aplicación de normas jurídicas sustantivas, es decir, la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación “… involucra el error en la apreciación de la norma jurídica de valoración y presupone expresas normas legales que la regulan, ya que la objetividad de la prueba, el criterio que el juez establece de su análisis, su grado presuntivo, no es materia de la observación ni puede ser alterado por la Sala”, por tanto “debe haber expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado presuntivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación”. Además, con propiedad, doctrinariamente se ha dicho respecto de la causal tercera: “…La Corte ha sostenido que las disposiciones referentes a pruebas, '…tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia o se aplicó o interpretó mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del Código Judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación, porque el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto…”'. (Murcia Ballén, H., “La Casación Civil”, Págs. 273-274). Se deja claro que el recurrente no ha identificado la prueba que se ha afectado, y tampoco la norma que se ha dejado de aplicar en consecuencia de esta afectación, conllevando a la falta de sustento legal. A pesar de ello, del juicio se infiere que el mismo versa sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un bien, como señala la actora en su demanda, junta de conciliación y varios escritos, que es de propiedad de la Municipalidad de Babahoyo, al igual, el certificado del Registro de la Propiedad, constante a fojas 15 del cuaderno de segundo nivel, determina que es un bien de propiedad de la Municipalidad de Babahoyo, por ende, el Tribunal ad quem, llega a la certeza que es un bien público, mismo que al ser un bien municipal, no se encuentra dentro del comercio humano, conforme lo determina el artículo 272 de la derogada Ley de Régimen Municipal, vigente al momento de inicio del presente juicio, y codificado en la actualidad en el segundo inciso del artículo 417 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en consecuencia no cumple con el mandato para la prescripción adquisitiva de dominio. Es menester aclarar esto, en virtud de que la prueba aportada al proceso por la parte actora, únicamente tiende a objetivar el tiempo que han estado en posesión, no ha demostrar una realidad distinta del bien, y al no aplicar la prescripción adquisitiva de dominio a bienes públicos, la prueba tendiente a demostrar dicha prescripción se torna en improcedente, por lo que resulta innecesario el análisis de las mismas. Por lo manifestado, resulta improcedente la petición de casar la sentencia por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

Corresponde revisar las alegaciones por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que contiene tres modos independientes y excluyentes de transgresión a la ley, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Al respecto algunos fallos de este máximo órgano de justicia ordinaria, en su parte pertinente señalan: "De acuerdo con la doctrina sobre casación civil y la jurisprudencia, la causal primera tiene lugar cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. 'Lo que trata de proteger esta causal –dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia.' ”; "1.Cuando el recurso se basa en la primera causal debe expresar con claridad y concreción, lo siguiente: a) la norma o normas de derecho y los precedentes jurisprudenciales obligatorios infringidos; b) uno de los modos de infracción, vicio o quebranto: aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o, errónea interpretación (3); y, c) en los dos casos, normas y precedentes jurisprudenciales, la indicación del por qué la omisión acusada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido;..." . Entonces, se produce violación directa de la ley por la causal primera, cuando no se ha producido un enlace lógico y coherente del hecho particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica que contiene la norma dictada por el legislador y que se encuentra vigente al momento del juzgamiento.

En segundo lugar, la casacionista señala que existe indebida aplicación de los artículos 249 y 250, 277, 285 y 293 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto el cuerpo legal se encontraba derogado, y continúa estableciendo que la misma debió ser remplazada por los artículos 415 y 419 del Código Orgánico y Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Ante esta alegación, este Tribunal de Casación determina que es menester aclarar, en primer lugar que, revisado el expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Babahoyo de los Ríos, se expidió el 15 de abril de 2010, las 09h52, cuando aún se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en segundo lugar, la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, con fecha 19 de julio del 2011, las 09h50, si bien es cierto que determina las normas contenidas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, a continuación de las mismas, establece en forma muy clara y puntual, la norma del COOTAD que contiene la misma normativa jurídica, en virtud de esclarecer que si bien la Ley Orgánica de Régimen Municipal se encuentra derogada, el COOTAD contiene la misma normativa por la cual declaran sin lugar la demanda, realizando esta aclaración por cuanto la sentencia de primer nivel se dictó cuando aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero al momento de la apelación ya no. Finalmente, se establece que el Tribunal ad quem aplicó las normas contenidas en los artículos 415, 416, 436, 437 y 445 del COOTAD en la sentencia para llegar a dictarla.

Por otro lado, señala que no se aplicaron las normas contenidas en los artículos 715, 2398, 2407, 2410, 2411 del Código Civil, sin establecer fundamento alguno sobre ello. El recurso de casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica y es necesario tener claro que si el casacionista no señala con precisión y claramente cuáles han sido los puntos de derecho vulnerados y los fundamentos por los cuales cree se ha dado la antedicha vulneración, y por el contrario se limita a hacer una cita vaga de varios, sin vincular el contenido de los mismos con los hechos y circunstancias, generalizando la impugnación, el recurso está indebidamente fundamentado. Por lo cual, la determinación de las normas tendientes a demostrar una vulneración sin un fundamento para las mismas, tornan en improcedente esta alegación. Por ende, las argumentaciones sostenidas por la primera causal quedan desvirtuadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida, por Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Los Ríos, de fecha 19 de julio de 2011, a las 09h50. N., publíquese y devuélvase. f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-Quito, a 14 noviembre de 2014. de DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA IOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación es de una alta técnica jurídica, por lo mismo es necesario que el casacionista señale con precisión y claridad meridiana los puntos de derecho vulnerados y la fundamentación por los cuales interpone el recurso de casación. Cuando se realiza una impugnación vaga citando normas sin vincular los hechos y circunstancias el recurso está indebidamente fundamentado, y torna improcedente la petición de casación."

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