Sentencia nº 0146-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Marzo de 2013

Número de sentencia0146-2013-SL
Fecha12 Marzo 2013
Número de expediente1028-2010
Número de resolución0146-2013-SL

Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala)

R146-2013-J1028-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEYLA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 12 de marzo de 2013, las 11h15. VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por Segundo C.R.P. en contra de la Empresa FLOTA PETROLERA ECUATORIANA -FLOPEC- representada por el comandante G.P.T. a quien también demanda por sus propios derechos y por los que representa. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia, el 5 de enero del 2010, a las 14h30, en la que confirma el fallo del inferior. Inconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: El recurrente considera que las nomas infringidas son las siguientes: Art. 183 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Resolución dictada el 08 de noviembre de 1993, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de la causa 55/93, publicada en el R.O. No. 326 del 29 de Noviembre de 1999, y en la Gaceta Judicial serie XVI, No. 2; Art. 1, 273, 1014 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 73 y 75 de a Ley Orgánica de Fuerzas Armada vigentes al período que existió la relación laboral; A.. 4 y 6 de la Ley de Personal de FF.AA publicada en el R.O.S. 660 de 10 de Abril de 1991, vigentes al período que existió la relación laboral; Art. 9 de la Ley de FLOPEC, dictada mediante Decreto Supremo 2450, R.O. 579 de 4 de Mayo de 1978; Resolución s/n, publicada en el R. O. No. 576 del 04 de diciembre de 1990 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Resolución No. SENRES-2009-000028 de fecha 13 de 1 Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala) febrero de 2009. Se funda en la causal 2 del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO:ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: En la fundamentación del recurso el casacionista aduce que: 3.1. Quienes laboran en las Fuerzas Armadas están regulados por sus propias leyes, y no como lo han sustentado los magistrados de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que ha considerado que es el Art. 326 numeral 16 de la actual Constitución de la República del Ecuador situación que ha definido procesalmente la jurisdicción y competencia judicial y por lo tanto conlleva a verificar que se ha viciado el proceso de nulidad insanable, con lo cual se ha motivado la sentencia con normas que no estuvieron vigentes a la fecha de la relación y terminación laboral, es decir aplica la norma constitucional de manera retroactiva de tal manera que no existe relación entre la norma constitucional invocada y su aplicación al caso en concreto. 3.2. Sobre la Resolución dictada el 08 de noviembre de 1993, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de la causa 55/93, publicada en el R.O. No. 326 del 29 de Noviembre de 1999, y en la Gaceta Judicial serie XVI, No. 2 que en lo pertinente señala:

…no es menos cierto que la propia Carta Política establece un régimen excepcional para las Fuerzas Armadas en el Art. 126 (actual 183) y siguientes, disponiendo que su preparación, organización, misión y empleo que regulan en la Ley, lo que obliga a remitirse necesariamente, a leyes propias del ordenamiento jurídico militar, como son: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. De los antecedentes señalados, concluye que los empleados civiles de las Fuerzas Armadas están sujetos a las normas jurídicas de la institución…

nada se dice en la sentencia dictada por los magistrados de la Primera Sala de Corte Provincial de Justicia del Guayas resultando que dicha falta de aplicación conduce a que la autoridad haya dado trámite contra evidente incompetencia procesal para conocer este tipo de asuntos en razón de la materia y en contra de los artículos 1 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 3.3. En el marco de aplicación de los artículos 126 y 183 de las Constituciones que rigieron en el nacimiento y terminación de la relación laboral, se expidió la Ley Orgánica de Fuerzas Armadas, publicada en el R.O. Reservado 1971-R de 28 de Septiembre de 1990 cuyos artículos 73 y 75 disponen que el personal de las Fuerzas Armadas permanentes esta constituido por: Militares y empleados civiles quienes se regirán estrictamente a lo dispuesto por las leyes y reglamentos que regulan el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas. 3.4 Que validez jurídica tiene el Art. 9 de la Ley de FLOPEC, cuando dentro de la misma Constitución se creó un régimen y tratamiento especial para quienes laboran para las fuerzas armadas indistintamente de que realicen o no actividades militares. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instaura en nuestro 2 Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala) país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, y con ello la obligación de que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables; por otro lado se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53).

Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen” , para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” . Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Extraída la impugnación de la Flota Petrolera Ecuatoriana (FLOPEC) recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, verificados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos 3 Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala)

en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Acorde el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: SOBRE LA ACUSACIÓN: 5.1. Los cargos se asientan en el vicio que la causal segunda, argumentada por la parte actora, dice relación a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente” ;

conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. 5.2. La parte recurrente en su memorial del recurso sostiene que se ha violentado los artículos: 183 de la Constitución Política del Ecuador; 1, 273 y 1014, del Código de Procedimiento Civil 73 y 75 de la Ley Orgánica de Fuerzas Armadas (LOFFAA) vigentes al período que existió la relación laboral; 4 y 6 de la Ley de Personal de FF.AA. publicada en el R.O.- S 660 de 10 de abril de 1991, vigentes al periodo que existió la relación laboral; 9 de la Ley de FLOPEC, dictada mediante Decreto Supremo 2450, R.O. 579 de 4 de mayo de 1978; Resolución s/n, publicada en el Registro Oficial 576 de fecha 04 de diciembre de 1990, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Resolución Nº. SENRES-2009-000028 de 13 de febrero de 2009, que categoriza al M. de buque petrolero como servidor público en el grado 7; por tanto al haber infringido, por parte de los juzgadores, estas normas de derecho que han definido procesalmente la jurisdicción y competencia judicial y por tanto viciando el proceso de nulidad insanable. Al respecto y como acotación principal a la sentencia emitida por el juez Ad quem, por parte del casacionista, que el vínculo jurídico mantenido entre las partes fue bajo el régimen de la LOSCCA (vigente a la época) y no con el Código del Trabajo. Lo que corresponde es analizar la naturaleza jurídica de dicha empresa pública. El Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la fecha del rompimiento de la relación laboral, dice: “Son instituciones del Estado: …5.- Los organismos y entidades creados por la 4 Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala) Constitución, o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;”, el Art. 183 ibídem, determina: “La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.” La Armada Nacional es parte de las Fuerzas Armadas ecuatorianas, y que, de conformidad con la Ley de Estatización de FLOPEC, en sus artículos: “Art. 2.- El objeto principal de esta Empresa es el transporte comercial marítimo y fluvial de hidrocarburos y sus derivados, y demás actividades complementarias o suplementarias que tengan relación con esta finalidad, en cualquiera o en todas sus modalidades de conformidad con las leyes vigentes y aplicables a este objeto. Se faculta expresamente a FLOPEC para que forme o constituya Sociedades o Empresas que tengan relación directa o indirectamente con el indicado objeto principal de la Empresa.” y “Art.4.- Para el desenvolvimiento de sus actividades y el logro de su objetivo principal, FLOPEC se regirá por la presente Ley, los Estatutos expedidos mediante acuerdo del señor Ministro de Defensa Nacional, y los reglamentos que para el efecto dictare el Directorio de esta Empresa.”, FLOPEC es una empresa pública cuya actividad económica es asumida por el Estado desde su creación. Luego de haber establecido la naturaleza jurídica de la referida empresa estatal, cabe determinar el vínculo jurídico y laboral con sus servidores y trabajadores. El inciso final del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador (vigente a la fecha de desvinculación del actor) disponía: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo;”, por lo que en virtud del texto se colige que el actor S.C.R.P., en su calidad de M., en sus relaciones laborales con FLOPEC, estuvo amparado por el Código del Trabajo, concluyendo este Tribunal que no existe el vicio afirmado por el casacionista. Así también, en el punto final del recurso de casación se señala la falta de aplicación de la Resolución Nº SENRES-2009-0000028 de fecha 13 de febrero de 2009, que categoriza al M. de buque petrolero como servidor público 1 en el grado 7, vale referir que dicha resolución es de fecha posterior a la de salida del Sr. R.P., por lo que no ha lugar dicha alegación. SEXTO:- 6.1.: Pese a que no fue objeto de fundamentación la prescripción de la acción por parte del casacionista, es necesario recordar, que la anterior Corte Suprema de Justicia en Resolución de 13 de julio de 1989, publicada en el Suplemento del R. O. 2333 del 14 de julio de 1989 “declara imprescriptible el derecho a la jubilación patronal”, la institución de la prescripción que a través de los tiempos ha sido una forma de extinguir las 5 Juicio Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda Sala) acciones provenientes de actos y contratos, en nuestro ordenamiento jurídico laboral la prescripción de las acciones para reclamar los derechos del trabajador, es una regla general prevista tanto en la Constitución de la República de 1998 y en la vigente, como en el Código del Trabajo materia de nuestro estudio, que en el Art. 635, establece: “Las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código”.

Prescripción que según el “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” de J.E., significa “Un modo de adquirir el dominio de una cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley”. Refiriéndonos a la prescripción alegada por la Procuraduría General del Estado y FLOPEC como entidad accionada, es un modo de extinguir las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo, por el abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo. Vale decir que mediante ella, el o la trabajadora pierde por no haber promovido o ejercitado la acción o derecho en cierto tiempo, ya que la ley sitúa a la prescripción entre los modos de extinción de las obligaciones. (Art. 1583, Nº 11 C.C.). Siendo el Art. 2414 del Código Civil el que define la prescripción extintiva “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. En el presente caso, según el Art. 635 del Código del Trabajo, las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral; acorde este precepto legal las acciones provenientes del contrato de trabajo del demandante prescribió a los tres años. Los dos únicos casos, de imprescriptibilidad de derechos laborales, han sido establecidos por vía jurisprudencial y no por disposición de la ley. Tales son: el derecho al fondo de reserva y el que corresponde a la pensión jubilar. En el caso que nos ocupa, le corresponde al actor el pago de la pensión jubilar por parte de FLOPEC, por reunir los requisitos del Art. 216 del Código del Trabajo en concordancia con el consolidado de la historia laboral del actor con 313 meses de aportaciones (aproximadamente 26 años de servicio) con el empleador FLOPEC (fs. 331). Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia motivo del recurso de casación, en estos términos se ratifica la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia el 5 de enero del 2010, las 14h30. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A. 6J. Laboral 1028-2010 (Ex. Segunda S.R., J.A.S., M.Y.Y.J.N..- Certifico.- Fdo. Dr.

O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Los Estatutos expedidos mediante acuerdo del señor Ministro de Defensa Nacional, y los reglamentos que para el efecto dictare el Directorio de la Empresa FLOPEC, es una empresa pública cuya actividad económica es asumida por Estado desde a su creación. Luego de haber establecido la naturaleza jurídica de la referida empresa estatal, cabe determinar el vínculo jurídico y laboral con sus servidores y trabajadores. El inciso final del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador (vigente a la desvinculación del actor) disponía :”Para las actividades ejercidas por las Instituciones del Estado y que puedan ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con las excepciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”, por lo que en virtud del texto se colige que el actor en sus relaciones laborales estuvo amparado por el Código del Trabajo. 2. Los casos únicos de imprescriptibilidad de los derechos laborales han sido establecido por la vía jurisprudencial y no por disposición de la ley como son el derecho al fondo de reserva y el pago de la pensión jubilar."

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