Sentencia nº 0125-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Marzo de 2013

Número de sentencia0125-2013-SL
Número de expediente0938-2011
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución0125-2013-SL

R125-2013-J938-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 04 de marzo de 2013, las 10h30 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.E.M.P., contra el centro de Desarrollo Infantil CDI, representado por A.G.D., en calidad de P. y E.M.C.E., como Directora, por sus propios derechos, y por los que representan, y al Instituto Nacional de la Niñez y la Familia, INNFA, representado por M.M.G. como su Director Ejecutivo y por sus propios derechos, la actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece J.E.M.P., manifestando que desde el 1 de noviembre de 2000, prestó sus servicios lícitos y personales para el Centro de Desarrollo Infantil Florecitas Infantiles No. 142, realizando labores de limpieza de área de trabajo, compra de víveres, limpieza de cisternas y madre nutricionista y comunitaria, señala que como ultima remuneración percibió la cantidad de $101.00, hasta el 9 de Junio de 2008 que fue despedida intempestivamente por A.G., P. delC., sin que se le realizara la liquidación de sus haberes pendientes argumentando que la institución es de orden social por lo que no estaban obligados a hacerlo, en esta razón presenta su demanda a fin de que en sentencia se ordene el pago de los rubros que constan en la demanda. El juez de primera instancia, declara sin lugar la demanda, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 13 de diciembre de 2010, las 17h25, dicta sentencia que confirma la subida en grado. Inconforme con esta decisión, la actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 11 de octubre de 2011, las 11h10, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA RECURRENTE: La impugnante en su recurso de casación, considera que se han infringido los Arts. 95, 581, y 596 del Código del Trabajo y los Arts. 113, 114, 115, 117, 122, 123, 124, 207 y 216 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Corte Constitucional, en sentencia N° 066-10-SEP-CC, del 25 de noviembre de 2010, ha dicho que: “...el establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental releva al juez de esta tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha ley de Casación, sin entrar a revisar todo el procedimiento”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. PRIMER CARGO.- La causal tercera, invocada: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, con el fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. 4.1.- A decir de la impugnante, en la sentencia recurrida no se han aplicado los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, no ha sido apreciada conforme a la sana crítica ni se la ha valorado en su conjunto, lo que ha llevado, al sentenciador, a la aplicación indebida del Art. 8 del Código del Trabajo, “ Por lo tanto no es verdad lo expresado por la sala de que la contestación a la demanda dada por la demandada E.C., sirva como sustento a la Sala para determinar como prueba para demostrar que no existieron los presupuestos del art. 8 del Código Obrero (sic)”, puesto que, como ya se indicó anteriormente, los testigos que presentó la parte accionada nunca pudieron comprobar lo manifestado por ella en su contestación vulnerando con ello lo preceptuado en los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil” señalando que la prueba aportada por la parte demandada no pudo probar lo alegado, por lo que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en los art. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil”, añade, además, que el Tribunal de Alzada no analizó las declaraciones testimoniales ni confesiones judiciales a la luz de los preceptos jurídicos aplicables a su valoración, entre estas, señala que en la confesión judicial de A.G.D., manifiesta “que era una bonificación que recibían las madres y eran repartidas en partes iguales y que de eso se anotaba y firmaba en un cuaderno…con lo que se justifica claramente que si percibí una remuneración mensual a título de “bonificación” y por ende existía uno de los presupuesto del art. 8 del Código del Trabajo”, tampoco, manifiesta, se tomó en cuenta el acta de inspección realizada por la Inspectora del Trabajo del Guayas 4.2.- Así planteadas las cosas, este Tribunal advierte, que la controversia se centra en determinar si ha existido la falta de aplicación de las normas invocadas por la recurrente que ha conducido a que el Tribunal de Alzada, no declare la existencia de la relación laboral. Ahora bien, la demandada argumenta que nunca hubo vinculación laboral , pues, la impugnante, realizaba una labor voluntaria como madre representante comunitaria en el Centro de Desarrollo Infantil Florecitas Infantiles, voluntariado, sujeto a las disposiciones y criterios técnicos del INNFA, que lo financiaba, y que en “agradecimiento” a la labor que realizaba, se le reconocía una bonificación mensual de $101.00. El Tribunal, considera necesario resaltar que el voluntariado, es un compromiso libre, altruista, solidario de prestación de un servicio, cuya característica de no retribuido, sin contraprestación económica de ningún tipo, es precisamente, la que permite ubicarlo dentro de la categoría; voluntariado y distinguirlo de la prestación de servicios laborales, advirtiendo, este Tribunal, que ninguna de las formas que asuma podrá constituirse en mecanismo de precarización laboral. 4.3.- En este orden de ideas, corresponde recordar los elementos que configuran la relación laboral, taxativamente contenidos en el Art. 8 del Código del Trabajo: “1. La prestación de servicios lícitos y personales, es decir, el compromiso jurídico que adquiere voluntariamente el trabajador para desempeñar las actividades lícitas pactadas en forma personal, esto es, que tiene que realizarlas él mismo y no por interpuesta persona; 2. La dependencia o subordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, y tiene que ver con el respeto que se deben tanto a las personas jerárquicamente superiores como a los horarios y más reglamentos que se imponga para la armonía que debe existir en todo vínculo contractual; y, 3. La remuneración percibida por el trabajador”1.

4.4.- Contextualizando; la prestación de servicios lícitos y personales, es decir, a las actividades pactadas desempeñadas en forma personal, han sido demostradas a través de las declaraciones testimoniales de Gloria María Cusco (fjs.106vta), S.F.P.L. (fjs. 107vta), M.N.M.G. (fjs 1 Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. P.. 209.

108vta), las que afirman su trabajo de “profesora” del Centro de Desarrollo Infantil, “les daba clase a los niños en el plantel”, hacía la limpieza, y las testigos R.M.O.P. (fjs. 109vta),y A.P.E.O. (fjs. 110), declaran que hacía, además, las labores de limpieza del Centro y Victoria Blanca Olvera Flores (fjs. 113vta) a la pregunta si la actora laboró para el centro de desarrollo infantil Florecitas Infantiles contesta afirmativamente. Las confesiones judiciales (fjs.116vta/120) reconocen el trabajo, de la impugnante, como “madre representante comunitaria”. 4.5.- Sobre el elemento dependencia o subordinación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, citando a M. de la Cueva, en su libro "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo "Por subordinación se entiende de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa…” (por lo que) debemos entender al elemento subordinación o dependencia…como el poder de dirección, de administración o mando, en base del que precisamente la Empresa dicta su reglamento interno de trabajo, establece las obligaciones y condiciones a las cuales se deben someter sus trabajadores, y por tanto subordina, jurídicamente al trabajador” 2. De los recaudos procesales queda demostrado que la actora cumplía un horario, así lo reconoce en la contestación de la demanda A.G. (fjs.44) cuando señala que “Era sabido que el horario de sus funciones era de 08h00 a 13h00”, lo que es confirmado por la confesión judicial E.M.C.H. (fjs. 117 vta,y 118), y por el acta de inspección judicial (fjs.87). 4.6.- La remuneración;

a decir de los demandados los $101.00 dólares que recibía la actora no eran por este concepto, sino por “bonificación mensual” como agradecimiento a la labor prestada, sin embargo, al haber tenido ésta un carácter retributivo y periódico concuerda con lo establecido en el Art. 95 del Código del Trabajo: “Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicio o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones ... o cualquier otra retribución que tenga el carácter de normal en la industria o servicio”.

( Lo subrayado es de este Tribunal).

Queda claro, que lo que hace que la prestación económica sea entendida como remuneración, no es su denominación sino la periodicidad con la que se recibe con “el carácter de normal en la industria o servicio”. En la confesión judicial A.I.G.D. manifiesta a fjs. 119 vta. “Tengo conocimiento desde el año pasado que fui presidenta del comité central de padres de familia informado por los técnicos superiores del Infa de que las madres comunitarias voluntarias solamente perciben una bonificación que les llega a una 2 Gaceta Judicial 11 de 30-ene-2003 cuenta del Banco de Machala que esos depósitos los hacen de parte del Infa y que son retirados por tres personas, la señora K.B. que es la técnica de la cabecera cantonal principal ella autoriza a la Licenciada E.C. y a la anterior Presidenta la señora A.N. ese dinero es retirado por las tres personas respectivamente y que de ahí es repartido en partes iguales con las madres comunitarias”. 4.7.-

En consecuencia, la existencia de la relación laboral ha quedado, de la prueba testimonial y las confesiones judiciales diáfanamente establecida, analizadas, así como de la confesión ficta, fjs.126 de M.M.G., representante del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia Infa, pruebas corroboradas con el acta de inspección de fojas 87, que señala: “ fui atendida por la directora del centro Lcda.

E.M.C.E. y manifestó que si es verdad las denunciantes trabajaban en el Centro que trabajaban desde hace seis años, otras de cuatro años, que no niega su trabajo pero que lo hacían como colaboradoras porque son voluntarias (primer elemento prestación de servicios lícitos y personales) y que ganaban ($101.00 Dólares) Ciento un Dólares 00/00 centavos (segundo elemento remuneración), y quien les manda el dinero para el pago es el INFA, el dinero ellos lo depositan mensualmente en una libreta de ahorro que consta a nombre de tres personas, que el horario de trabajo es de ocho de la mañana hasta las catorce horas (tercer elemento subordinación) ” (lo subrayado y entre paréntesis es de este Tribunal). Este Tribunal considera que le asiste razón a la recurrente al sostener que el Tribunal de alzada no ha realizado un examen prolijo de la prueba aportada, limitándose a enunciarla, para luego concluir “no llevan al convencimiento de la existencia de la relación laboral”, sin que se demuestre que la haya apreciado en su conjunto, implicando el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, negado por lo tanto, el valor probatorio que la ley otorga a éste medio de prueba “teniendo en cuenta la razón de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”, testimonios, rendidos en forma concordante y coherente, por demostrar tener conocimiento de los hechos, existiendo falta de aplicación del Art. 207 del Código de Procedimiento Civil alegado. Igual cosa podemos decir de la negativa a valorar las confesiones judiciales rendidas, aun cuando, según lo analizado, dan cuenta de haber cumplido con cada elemento de la relación laboral, disfrazándola de “voluntariado”, con lo que se evidencia que el Tribunal ad quem ha dejado de aplicar los Arts. 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil. 4.8.- En relación con la otra cuestión, planteada por la recurrente el despido intempestivo, no se encuentra, de los recaudos procesales, prueba alguna que justifique que se produjo este hecho. La plena demostración del despido intempestivo, es una condición necesaria, así lo ha afirmado la Corte Suprema, reiteradamente: “La legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tiene que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento ocurrió…”3. Este Tribunal, observa, que de autos no consta justificación que comprometa el pago de horas suplementarias y extraordinarias. 4.9.- Conviene señalar, que le correspondía, al empleador, justificar el cumplimiento de sus obligaciones, sin que del proceso obre que lo haya hecho. En tal virtud, se ordena el pago de los siguientes rubros, tomando en cuenta, el tiempo de servicios desde el 1 de noviembre de 2000, hasta el 9 de Junio de 2008 y como última remuneración la cantidad de $101.00: a) Diferencias salariales entre el sueldo recibido y el mínimo legal por todo el tiempo de la relación laboral, b) El triple de recargo, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo, correspondiente a los 9 días del mes de Junio de 2008, c) Décimo tercera y cuarta remuneración, por todo el tiempo de la relación laboral, d) Vacaciones no gozadas por todo el tiempo de la relación laboral; e) Los remanentes mensuales de los componentes salariales, en proceso de incorporación a las remuneraciones por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, f) Fondos de reserva a la trabajadora, de conformidad con el Art. 196 y 202 del Código del Trabajo con los respectivos intereses y recargos, dejando a salvo el derecho que le asiste, a presentar su reclamación ante la autoridad administrativa correspondiente, para pago de aportes . 4.10.- El Tribunal, subraya, lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(CIDH), que las mujeres por el hecho de serlo, corren un particular riesgo de violación a sus derechos humanos y toma en consideración lo dicho por la OIT, que la discriminación en el trabajo obstaculiza y transgrede el trabajo decente y la justicia social, aun cuando ha existido un incremento de las mujeres, en el trabajo remunerado, esta es mucho menor a la de los hombres debido a la discriminación en prácticas de contratación y remuneración. La brecha salarial, para un trabajo de igual valor existe independientemente del nivel educativo de la mujer 4. En la región predomina el principio de la división sexual del trabajo, con notoria influencia de patrones socioculturales sesgados, que crean estereotipos que desvalorizan lo femenino. Las mujeres son las destinatarias privilegiadas de las tareas de cuidado, auto sustento y reproductivas, actividades no remuneradas, que limitan sus posibilidades al acceso al 3 Gaceta Judicial año CIV, Serie XVII, No. 12, pag. 3990 4 Informe Temático relatoria mujeres, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de noviembre de 2011. parr. 119 a 194 empleo digno y decente. El informe de la Relatoría Mujeres CIDH, da cuenta que: “El Estado de Ecuador, por ejemplo, informó a la CIDH que: El Estado por su parte debe reformular sus políticas referentes al cuidado humano (niños/as, personas con capacidades diferenciadas, adultas/os mayores), cuya responsabilidad al momento en su mayor parte, ha sido entregada a las mujeres, dificultando su capacidad de formarse, de acceder a un trabajo digno, en igualdad de condiciones con los hombres” . 4.11.- En cuanto al derecho a percibir una remuneración justa como 5 contraprestación, la Conferencia Internacional del Trabajo 91, año 2003, señaló que: “La remuneración, junto con el tiempo de trabajo, es el aspecto de las condiciones de trabajo con consecuencias más directas y tangibles en la vida cotidiana de los trabajadores. Desde el comienzo de sus actividades, la Organización Internacional del Trabajo ubicó a las cuestiones de los niveles salariales decentes y de la práctica de una remuneración laboral justa en el centro de sus preocupaciones e impulsó las normas del trabajo tendientes a garantizar y proteger los derechos de los trabajadores relativos a los salarios”6.

El Convenio número 95, sobre la protección del salario, 1949 y la Recomendación número 85 de la OIT, tratan de manera detallada sobre la forma y los medios de pago de la remuneración: “…el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, aplicándose dicha normativa a “todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario” (Art. 2), siendo el empleador, el obligado directo al pago del salario, con la obligación de asegurar al trabajador la plena disponibilidad del mismo. Este Tribunal recuerda, que lo establecido en este Convenio no solo es de obligatorio cumplimiento para el Estado, por haberlo ratificado, sino que también lo es para las empresas privadas y no estatales. 4.12.- Lo contemplado en la normativa internacional analizada, fue consagrado en la Constitución del 98, vigente al momento de la relación laboral, el Art. 23, numeral 17 reconocía: “la libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso”, y reiteradamente se ha fundamentado que la remuneración es el medio que permite al trabajador y a su familia el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, en acuerdo al artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que 5 Informe Temático relatoría mujeres, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, ob.cit. parr. 130 6 Conferencia Internacional del Trabajo 91 reunión 2003, Informe III (Parte 1B), Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución), Pag. 1-2 le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por lo expuesto, el cargo prospera en los términos de este fallo. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia y dispone que Juez de ejecución proceda a la liquidación de los haberes de conformidad con el considerando cuarto, 4.8 y 4.9 de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- G.T.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso queda claramente demostrado la existencia de la relación laboral con cada una de las pruebas que se encuentran dentro del proceso, como son prestación de servicios lícitos y personales, remuneración y la subordinación, elementos suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral, es por ello que la parte demandada tiene que cancelar a la actora el triple de recargo de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo décimo tercera y cuarta remuneración por todo el tiempo de la relación laboral, vacaciones no gozadas, los remanentes mensuales de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones por los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y Fondos de reserva de acuerdo a lo que establece el Art. 196 y 202 del Código del Trabajo"

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