Sentencia nº 0312-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0312-2012
Número de expediente0426-2011
Fecha04 Septiembre 2012
Número de resolución0312-2012

PROCESO CIVIL 426-2011 (DAÑO MORAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 4 de septiembre de 2012; las15h00.VISTOS: El recurso de Casación interpuesto dentro de la acción ordinaria de daño moral propuesta por Segundo F.S.G. en contra de C.M.Á.N., hállese en conocimiento de este TRIBUNAL por haberse recurrido de la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial del Pichincha el 8 de febrero de 2011, las 14h32.

Alcanzado el momento de resolver, para hacerlo se considera:

  1. COMPETENCIA.

    El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, 7 organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo corresponde a los señores Jueces Nacionales doctores P.I.R., Ponente, W.A.R. y E.B.C., como integrantes de este Tribunal.

  2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Se origina por la apelación contra la sentencia, que resuelve la demanda ordinaria presentada por Segundo F.S.G. en contra de C.Á.N. por daño moral. La señora Jueza de Primera Instancia, desecha la demanda por falta de prueba. La Primera Sala Especializada de lo Civil y M.d.P., en conocimiento de la causa por apelación, emitió su fallo, en el que expone: “Que la acción parte de un hecho acusatorio del demandado registrado en el acta N° 155 de la Sesión especial de los Consejos de Administración y Vigilancia de la “Cooperativa 11 de Julio” de 11 de mayo de 2006, que dice “…“Si hablamos de evitar actos de corrupción yo tengo que informarles un acto de corrupción en este proceso. El señor P. a mi me dijo aquí que ha recibido plata y que por eso defiende y defenderá la oferta existente”;…”N., tu me dijiste que has recibido plata que has recibido plata y por eso defiendes la oferta”…“, y señala la Sala que, “una imputación tan categórica que la ratifica al entrar en la controversia, supone la existencia de prueba de la misma contundencia , que entre personas de cultura universitaria no es admisible la emisión de acusaciones aventuradas tanto más que ambos litigantes presentan certificados de su prestancia social y honorabilidad, pero que lo que no existe en el proceso es prueba relativa a justificar lo afirmado por el demandado, en conocer a ciencia cierta si el accionante recibió dinero, quien le entregó porque concepto y que efectos, que se lo ubica al accionado como una persona responsable de la injuriosa afirmación registrada en acta institucional que dicha sin sustento es dañosa de la personalidad del accionante, que la situación controvertida confrontada con las normas que rigen dan cabida a la acción que se persigue por así determinarlo el artículo 2232 inciso tercero del Código Civil e inciso segundo, que en la especie es claro que la mancha de la reputación y buen nombre del accionante ha quedado registradas en actas sin que en el mismo espacio se hayan probado las pruebas de soporte por parte de quien las emite, por lo que se concluye que se encuentran presentes los presupuestos o exigencias normativas para que tenga cabida la acción propuesta, por lo que revoca el fallo apelado y acepta la demanda declarando la existencia de daño moral en que incurre el señor C.Á.N. en contra del señor Segundo F.S.G. a cuyo resarcimiento el demandado está obligado”.

  3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

    3.1. DEL ACCIONANTE (único recurrente)

    7 La parte impugnante, sostiene que: 3.1.1. Las normas de derecho infringidas son las contenidas en los artículos 2231, 2232 del Código Civil y artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

    3.1.2. El recurso de Casación interpuesto fundamenta, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

    3.1.3. Los hechos que antecedieron al pleito, se dieron dentro de un contexto intra corporativo en la Cooperativa de Vivienda Rural “11 de Junio” en la cual el actor y demandado son socios y en esa fecha directivos, en calidad de P. y Vocal de la Comisión de Vigilancia.

    3.1.4. El día 2 de mayo de 2006, en la Sede de la Cooperativa aproximadamente a las 11h00 estando cerca el señor G. y la Secretaria preguntó informalmente al señor P. cuál era la razón por la que defendía la contratación de la empresa a lo que se le contestó en tres oportunidades seguidas: “…”que había recibido plata y que por eso defiende y defenderá la oferta existente…”…”, que esta declaración propia del actor, es la que el accionado traslada al seno de la Sesión Especial del 11 de mayo de 2006, que en ningún momento acusó al actor haber recibido plata y ser esa la razón por la que defendía dicha contratación.

    3.1.5. Se demanda daño moral con fundamento en el artículo 2258 del Código Civil, anotando que la codificación del citado cuerpo legal ya no regía a esa fecha y que los que se refieren a ese tiempo son los artículos 2231 y 2232, que el Tribunal Ad quem no ha subsumido con pertinencia el aspecto fáctico en el presupuesto de hecho de la norma sustantiva, que en la sentencia no se señala qué lesión, qué sufrimiento físico o psíquico, qué angustia, ansiedad, humillación u ofensa ha sufrido el actor, que en ningún momento hizo ninguna acusación, que la información gravísima que tenía es lo que ha narrado y que manifestó en la Sesión Especial del 11 de mayo de 2006, la afirmación del señor F.S., que estos argumentos establecen la errónea interpretación que se ha dado a la norma de derecho que se invoca para imponerle una sanción pecuniaria. 3.1.6 Sobre la causal tercera, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba, transcribe el recurrente, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, que con lo manifestado en el considerando cuarto de la sentencia, demuestra la errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba, ha conducido a aplicar erróneamente la norma de derecho sustantivo.

  4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

    4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.El recurso de casación, es una herramienta procesal, una institución jurídica, que permite atacar la 7 sentencia una vez terminado el juicio sobre un asunto, se plantea en contra de la sentencia, no se trata de un nuevo juicio, ni pueden debatirse ya los hechos, ni hay periodo probatorio para acreditarlo; el tiempo del juicio ha terminado, es la sentencia de apelación la que concluye el juicio y que será objeto de revisión, pero no por cualesquiera causas o motivos, sino con sujeción a las exigencias legales, se lo concibe modernamente como: “...II La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley....”. 1 . En nuestro sistema jurídico, en materia civil, la casación lo regula la Ley de Casación, señalando su procedencia, las causales en las que se debe fundamentar, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 3 del invocado cuerpo legal, pero no basta únicamente la disconformidad y el cumplimiento de los requisitos formales, pues éstos solo trazan el camino hasta el acceso del expediente al Tribunal de Casación, quien luego del examen de cumplimiento de requisitos formales y accesión del recurso a trámite, en el fondo se estudia el contenido del escrito contentivo de la demanda en casación, confrontando la sentencia con las violaciones legales alegadas, a fin de determinar si existen transgresiones legales, se exige para el efecto que haya claridad, precisión, exactitud, puntualidad, determinación concreta de las violaciones en la sentencia impugnada. 4.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO MORAL.Es necesario dejar establecido, que la Institución Jurídica del Daño Moral, proviene de la doctrina francesa D.M., consiste en el agravio mediante la carga de ciertos hechos o actos no fundados o sin sustento, que violan los derechos personalísimos que como bien jurídico se protegen en la ley, como ejemplo se tiene el derecho a la honra a la buena fama. Sobre el daño moral muchos juristas han tratado, siendo pertinente referirnos a una concepción española, que cabe perfectamente tomarla en nuestro sistema jurídico, que sostiene: “…El daño, la lesión, el agravio o el menoscabo que sufre la persona en su patrimonio o en su ser físico o moral, o en sus derechos o facultades y siempre Puede Ser Objeto de apreciación económica. Este es un presupuesto central de la responsabilidad civil, en el sistema jurídico español…”2 .

    4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1. Alegando la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista sostiene que se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica, al efecto cabe señalar que dicha norma refiere a la valoración de la prueba aportada por las partes, la misma que debe hacerse en su conjunto y señalando cada una de las probatorias producidas en juicio. Es necesario recordar que el Código Orgánico de la Función Judicial, en relación a la verdad procesal, establece: “Las juezas y jueces, 1 Cfr. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96. 2 Cfr. http://www.ramonmacia.com/el-dano-moral-concepto-elementos-y-valoracion/ Cfr. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96. 7 resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”. En el presente caso, se observa que en la sentencia, consta la valoración y enunciación de todos los aportes probatorios, con la explicación de lo que le ha llevado a la Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica a dar su decisión, acogiendo el acta institucional donde constan las imputaciones por las que se demanda el daño moral, el Tribunal constata que el juzgador ha motivado y apreciado las piezas procesales, especialmente las de prueba en debida forma, reiterando que el recurso de casación no constituye la continuación de las instancias, sino un nuevo momento, en donde se presenta una demanda en contra de la sentencia, ya que se entienden garantizados y tutelados los derechos de las partes, en las instancias inferiores; en consecuencia, no existe errónea interpretación del artículo 115 del Código Adjetivo Civil..

    4.2.2. Respecto de los demás dichos y alegaciones, que en la parte pertinente se han transcrito en el presente fallo, contenidos en los puntos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5, , es de anotar que, por no encontrarse debidamente fundamentados, no ser precisos, por no fundamentarse adecuadamente de modo tal, que permita el análisis de éste Tribunal, conociendo que el recurso de casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” 3, y que coincidentemente con lo que en la Colección de Jurisprudencia, 1998-1, Ediciones Legales, página 79, en la parte pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, se ha dicho: “…Como lo dice el tratadista N.A.: ´La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción´…”, vuelve improcedente la revisión de dichas impugnaciones, por estar construidas imperfectamente, sin observar los mandatos de la Ley de Casación y las posiciones jurisprudenciales y doctrinales para el sistema de casación, además que se encuentra motivada la resolución o sentencia del Juez Pluripersonal, cabe por tanto tomar el criterio acertado del maestro E.A., que considera: “...la Casación es un recurso de carácter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales…”4 ., aquello implica el cumplimento de determinadas exigencias que de no hacerlo vuelve improcedente una alegación por violación de la ley en la sentencia.

  5. RESOLUCIÓN.-

    3 Cfr. Recurso de Casación Civil, H.M.B., Bogotá, 2005, pág. 71 4 Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Segunda Edición, Segunda Parte, pág. 318. 7 Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el recurso interpuesto, NO CASA la sentencia. Sin costas. N..- Dr. P.I.R.; Dr. W.A.R.; D.E.B.C.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

    RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 05 de septiembre de 2012.

    Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 7 IL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    7

    RATIO DECIDENCI"1. Lo dichos y alegaciones que se encuentren debidamente fundamentados, vuelve improcedente la revisión de dichas impugnaciones."

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