Sentencia nº 0192-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Octubre de 2014

Número de sentencia0192-2014
Número de expediente0871-2013
Fecha23 Octubre 2014
Número de resolución0192-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0871 Resp: M.B.Q., jueves 23 de octubre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0871 que sigue Q.J.A., Q.J.A. en contra de L.P.M.A. Y INFANTE MENDOZA SONNIA ANTONIETA, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 23 de octubre del 2014, las 11h45.- VISTOS: J.A.Q. interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 29 a 32 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de abril del 2013, las 08h50, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue en contra de M.Á.L.P. y S.A.I.M., la cual confirma la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Décimo de lo Civil del Guayas, que declaró sin lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite parcialmente, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: 2.1. ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (Art. 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (Art. 76 C R E), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional de Justicia, al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde a la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da. edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, p. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación”. (G.J., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 115, 207, 242, 244 del Código de Procedimiento Civil, 715, 721, 732, 969, 2392, 2400 inciso primero y 2411 del Código Civil. El recurso lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil el 20 de junio de 2014.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1. El casacionista manifiesta que desde hace más de 15 años, viene poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño el solar signado con el No. 005 (antes 38) de la manzana 4134 (antes 4) de la parroquia urbana X. de la PreCooperativa “BRISAS DEL SALADO”, de la ciudad de Guayaquil. Alega que en el predio materia de la litis se construyó en un primer momento una casa de caña y posteriormente una casa tipo chalet, de cemento armado, de 8 metros por 5 metros, de un piso, con paredes de bloques sin enlucir, piso de cemento alisado, instalaciones de energía eléctrica y agua potable. La posesión material del bien la ejerce desde el mes de junio de 1989, fecha en la cual la señora B.F.P.N., le permitió el ingreso al predio, sin obstáculos, tomando en consecuencia la posesión pacífica, pública, de buena fe, sin molestias ni perturbación. El 6 de octubre de 1994 se suscribió un contrato privado de compra venta entre Blanca Paredes Naranjo y el hijo del casacionista, J.H.Q.N., quien por cierre de la negociación entregó el cheque constante a fojas 113 de los autos. Sin embargo de lo expuesto, B.P.N. dio en venta el bien materia de la litis mediante escritura pública otorgada a favor de M.Á.L.P. y S.A.I.M., ante el Notario Primero del cantón Guayaquil, Dr. C.Q.V., el 17 de agosto de 2004 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 6 de septiembre del mismo año. Y es a partir de enero de 2005 que empezaron actos de molestia y embarazo contra la posesión material que detentaba, iniciándose acciones civiles, penales, constitucionales y contravencionales, en las que ha demostrado la existencia de la posesión material. 4.2. El casacionista manifiesta que en la sentencia se estableció la posesión material sólo desde el 8 de junio del 2005, fecha en la que su hijo J.Q. procedió a cederle la posesión. Señala que el artículo 715 del Código Civil determina que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…”, debiendo existir el CORPUS y el ANIMUS, siendo estos demostrados por “hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación…”. La Sala, en la sentencia atacada pese a no indicar en forma clara la existencia de la posesión material que detentaba el actor, la deja entre ver, sin poder ocultar la existencia de la buena fe del casacionista al adquirir la posesión material. La Sala al no se pronuncia sobre los documentos agregados al proceso y no aprecia la prueba en su conjunto (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil), incurriendo en una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. 4.3. Además indica que en la sentencia no se menciona nada sobre los documentos privados firmados por los vecinos del sector, en que afirman el hecho de que el actor tiene la posesión por más de 15 años.

4.4. Alega que el Tribunal Ad quem, no ha apreciado bajo la luz de la sana crítica, la prueba testimonial y la inspección judicial, y omitió pronunciarse sobre la existencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es la posesión material actual del bien materia de la litis (Art. 2392 del Código Civil). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA Concierne el examen de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación fundamentado por el casacionista, y que procede por: “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta una norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal ocurren dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. En tal virtud, al invocar esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Las normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El recurrente señala que la Sala no ha apreciado la prueba en su conjunto, por lo tanto incurre en errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Al respecto el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la validez de ciertos actos. Tal norma evidentemente se refiere al método de valoración probatoria, cuya infracción procede acusarla a cargo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por tanto, la misión y función del juez es resolver un litigio, efectuando la valoración conjunta de los medios probatorios producidos por las partes. En el Considerando Cuarto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas, se señalan las pruebas que se han actuado dentro del juicio, detallándose las que corresponden al actor y las que han sido producidas por los accionados. “…dentro de la estación probatoria, éste ha presentado expediente de inspección judicial desarrollada en el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil (fs. 46 a 71); firmas de personas que refieren ser moradoras del sector 91 manzana 4134 de “Brisas del Salado”; También ha recurrido a la prueba testimonial, según la declaración que efectúa N.R.S.V. vda de M. (fs. 141), quien responde afirmativamente a las preguntas que constan a fs. 138 y vta., limitándose a mencionar que conoce sobre lo peguntado” En el Considerando Quinto de la resolución, el Tribunal Ad quem realizó la correspondiente valoración de la prueba, contrastando las afirmaciones constantes en el libelo inicial con la prueba aportada en el proceso, es decir los juzgadores han exteriorizado sus razonamientos a fin de tomar una decisión motivada. Por otro lado el casacionista afirma en su recurso que no se ha valorado el instrumento privado de adquisición de la posesión del predio materia de la litis, sin embargo este instrumento no es de adquisición de la posesión, es un documento privado que fue celebrado por Blanca Flor Paredes Naranjo y J.H.Q.N., el 6 de octubre de 1989, el cual titula: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE UN SOLAR UBICADO EN LA PRE COOPERATIVA “BRISA DEL SALADO 92”, documento que por sí sólo no puede ser considerado como prueba de la posesión, por cuanto la naturaleza de este documento privado carece de todo valor, ya que la compraventa de bienes inmuebles debe ser celebrado por escritura pública para que este tenga validez, es una solemnidad sustancial exigida por la ley, conforme así lo establece el artículo 1740 del Código Civil. La jurisprudencia al respecto ha señalado, en un caso similar, lo siguiente:

“al contrato privado, que la actora afirma que ha ratificado su posesión, de ningún modo puede considerarse como instrumento ratificatorio de posesión alguna", reconociendo que dicho instrumento carece de valor legal. En la especie, si bien es cierto que la actora en la demanda admite la existencia de un contrato privado de compraventa: esto no implica reconocimiento de dominio de los demandados sobre el bien materia del litigio, ya que tal declaración está referida precisamente a un acto prohibido por la ley, inexistente y por tanto se estima como no celebrado. (Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 473. Quito, 25 de enero de 2006) Por lo expuesto, este contrato privado no puede constituir prueba alguna de la posesión, ni el cheque que se afirma haberse entregado a la antigua dueña del predio, por lo tanto no han sido medios probatorios adecuados, eficaces y válidos para probar este hecho (la posesión se prueba con actos posesorios). El principal propósito de la prueba es establecer la verdad; la prueba debe ser pertinente y relevante para el caso que se resuelve, lo que no sucede en este proceso.

El casacionista, señala en su libelo de casación que el Tribunal Ad quem ha errado en la interpretación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se da credibilidad a la declaración testimonial que consta en el proceso. El referido artículo señala que los testimonios serán apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el caso que nos ocupa el único testimonio que consta en el proceso, es de la señora N.R.S.V. Vda. de M., el cual ha sido valorado por el Tribunal Ad quem, conforme consta en el Considerando Cuarto de la sentencia. Se debe tomar en cuenta que el Tribunal de Casación no puede realizar una nueva valoración de la prueba. “La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria conduciendo ello a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas.” Gaceta Judicial. (Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 1088). En los juicios de prescripción extraordinaria de adquisición de dominio, es esencial demostrar el tiempo, la posesión y si esta ha sido pública, ininterrumpida y pacífica y quien mejor que los testigos para que corroboren que esta posesión ha sido pública, tranquila y sin clandestinidad, es muy frecuente que quienes declaren en este tipo de procesos sean los vecinos del lugar del bien que se pretende, por cuanto estos serán los más idóneos para otorgar al juez los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y determinar si se ha cumplido o no con los requisitos necesarios para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Las firmas recogidas por el actor en un documento colectivo, en que afirman los vecinos, en forma general, la existencia de la posesión del bien materia de la litis, por más de 15 años, no es una prueba eficaz, y acertadamente no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem, en su sentencia, ya que como se ha explicado en la presente, el juez debe verificar la idoneidad de los testigos, edad, capacidad legal, conocimiento de los hechos, etc. Por lo tanto no se puede pretender que un documento privado, firmado por supuestos vecinos del sector, se asimile a testimonios. Con lo expuesto se desecha esta alegación.

Respecto a la inspección judicial, consta en el proceso la correspondiente acta de esta diligencia, en que se establece claramente y sin lugar a dudas que el actor no se encontraba en posesión al momento de la diligencia del bien que pretende ganarse a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos. Conforme el artículo 2410 del Código Civil, el dominio de las cosas comerciales que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, pueden serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que dicha norma prevé, el artículo 2398 del referido Código dispone: “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” El artículo 715 del Código Civil señala que la posesión: “Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre”. Y de acuerdo al artículo 969 ibídem: “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Entre los derechos, efectos de la posesión se consideran los siguientes: 1º.-El de ser considerado como dueño, mientras otro no justifique serlo; 2º.-El de mantenerse en la posesión, mientras no sea vencido judicialmente; 3º.-El de hacer suyos los frutos de la cosa; 4º.-El de adquirir la cosa por prescripción. (V.M.P. “La Posesión”, Megaleyes, Guayaquil Ecuador 2005. P.. 8.). Además, es necesario en estos procesos determinar si ha trascurrido el tiempo de quince años establecido por el artículo 2411 del citado Código, requisito que no se ha cumplido, según el análisis del Tribunal Ad quem. 5.3 En el caso en resolución el actor solicita que desde el año 1989 se tome en cuenta el tiempo para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por su parte el Tribunal Ad quem realizó la correspondiente valoración de las pruebas aportadas, sobre esta pretensión, concluyendo que: “sin embargo dicha afirmación que ha sido repetida a lo largo del proceso, se desvanece por la documentación que ha sido aportada al expediente y a la cual nos hemos referido en el literal e).- del ordinal precedente; documento que demuestra que el accionante resultó beneficiario de la posesión por parte de J.H.Q.N., el 27 de junio del año 2005, quien según aquel documento mantenía a la indicada fecha dicha calidad”. El artículo 2400 del Código Civil determina que si una cosa se ha venido poseyendo sin interrupción por dos o más personas el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor. En el caso en resolución consta la escritura pública de cesión de derechos posesorios del bien materia de la litis, otorgada por J.H.Q.N. a favor del accionante J.A.Q., ante el Notario Trigésimo del cantón Guayaquil, el 27 de junio de 2005, sin embargo de lo expuesto, el actor no ha demostrado la posesión de J.H.Q.N. desde 1989, ya que no basta que se haya probado su posesión desde el año 2005, era indispensable demostrar la posesión del cedente de los derechos desde 1989. De las referidas conclusiones no se evidencia que exista una valoración de la prueba ilógica o absurda. En la presente litis conforme, consta de autos, y según las afirmaciones del recurrente, respecto de la posesión: “Desde el mes de enero del 2005 empiezan actos de molestia y embarazo contra la posesión material que detentaba iniciándose varias acciones civiles, penales, constitucionales y contravencionales en las que ha demostrado la existencia de la posesión material.” (Foja 30 del cuaderno de Casación). El artículo 2403 del Código Civil determina que: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción;”. Esto sucede por ejemplo, en el caso de los juicios de reivindicación en que se interrumpe la prescripción, una vez citado el demandado, que vendría a ser el poseedor. En este caso, el actor ha iniciado procesos en defensa de su posesión, sin que esto signifique que haya existido interrupción de la posesión como erradamente se afirma en la sentencia materia del recurso. En el presente proceso han existido varias resoluciones de distintas autoridades, tanto judiciales como administrativas que han sido iniciadas por el hoy actor en contra de los demandados en defensa de su posesión, sin que haya existido un resultado a su favor, sin embargo y pese a esto como ha quedado señalado en líneas anteriores en el caso en resolución, no se han probado fehacientemente las alegaciones del actor, respecto al tiempo de la posesión desde el año 1989, sino sólo desde el año 2005. Por otro lado y sin ser menos importante la Sala de Apelación en el Considerando Quinto, analiza las pruebas aportadas y concluye, que si bien el recurrente pretendió ejercer la posesión del bien con ánimo de señor y dueño, esta posesión no lo ha realizado de forma pacífica e ininterrumpida, por todos los requerimientos administrativos y judiciales planteados por el mismo, además consta en el proceso la compraventa realizada por la señora Blanca Paredes a favor de los hoy accionados, propietarios del bien, incluso al practicarse la diligencia de inspección ocular, el accionante no se encontraba en posesión del bien. Es así que en el memorial de casación se indica: “Que durante el decurso del proceso he perdido la posesión, sin entrar en un análisis serio y profundo sobre esa aseveración. Pese a los aspectos mencionados en líneas precedentes, la Sala en la sentencia atacada señala la existencia de una posesión interrumpida, indicando no haberme encontrado en posesión material al momento de la inspección judicial realizada en este proceso, sin tomar en consideración la serie de fechas de convocatorias a la diligencia, la misma que no se pudo llevar a efecto por diferentes circunstancias”. Si bien es cierto el accionante demostró que previa a la inspección judicial practicada en el proceso se encontraba en posesión del bien materia de la litis, según se desprende de la diligencia previa agregada a autos ( fojas 58-71) llevada a cabo el 16 de marzo de 2005, al momento de practicarse la diligencia de inspección judicial y al no encontrarse el actor en posesión del bien, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no es procedente, situación que ha sido legalmente verificada. (Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil). Por otro lado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, determina la forma en que deben realizarse las inspecciones judiciales, y según consta a fojas 187, la inspección judicial llevada a cabo el 23 de noviembre de 2009, en la presente litis ha sido realizada de acuerdo con la referida norma; es así que en la diligencia se ha concedido la palabra a las partes para que realicen sus respectivos alegatos y observaciones, se ha nombrado perito, se ha dejado constancia de esta diligencia a través de un acta que corre de fojas 187 a 188. Por lo expuesto, no existe violación de los artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil como tampoco de los artículos 2392 y 2411 del Código Civil. El actor señala en su recurso: “Sobre este hecho trascendental en la litis, la Sala en la sentencia atacada omite pronunciamiento, pese a que transcribe los datos procesales que describen el hecho lesivo, (el suscrito fue RETIRADO de lugar por orden de autoridad que obliga al retiro de G.Q., persona ajena al predio)”. Afirmación que corrobora el hecho que el actor no se encontraba ya en posesión del bien materia de la litis. La posesión es indispensable para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de domino, es que justamente con la inspección judicial se verificará este hecho. El Tribunal Ad quem señaló en la sentencia que la resolución dictada por R.R.B., en calidad de Intendente de Policía del Guayas, demuestra que la posesión no fue pacífica, y no como afirma el casacionista al indicar que: “… lo cual se desdibujo por un acto ilegal (refiriéndose a la resolución del Intendente de Policía del Guayas), siendo indispensable establecer en la sentencia si este acto ilegal era suficiente para declarar que no estaba en posesión del bien material al momento de la inspección judicial llevada a efecto en este proceso”. Al no ser pacífica la posesión, se incumplió con otro de los requisitos indispensables para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Con las consideraciones expuestas se ha evidenciado que el Tribunal Ad quem no ha valorado en forma absurda, ilógica o ilegal las pruebas aportadas en el proceso, al contrario ha realizado una correcta subsunción de los hechos a las normas, verificando así que no se han cumplido con los requisitos determinados en el Código Sustantivo Civil para la procedencia de este tipo de acciones. En el caso que nos ocupa, podemos concluir que el actor no demostró la posesión del bien materia de la litis desde 1989, también se evidenció que esta posesión no fue pacífica desde el año 2005 y finalmente al momento de la inspección judicial el actor ya no se encontraba más en posesión del bien, y quienes se encontraban en este inmueble eran los dueños, que habían adquirido el bien materia de la litis el 16 de agosto del 2004, mediante compraventa realizada por la señora B.F.P.N., quien al vender el bien realizó un acto de señora y dueña, sin que obre en autos que dicho instrumento haya sido declarado nulo por juez competente alguno, por lo tanto no se cumplieron los requisitos básicos para la procedencia de esta acción. Finalmente es necesario reiterar que la valoración de la pruebas “es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria.” (Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. P.. 681). En tal virtud, al no existir violación de la norma de la valoración de la prueba ni transgresión indirecta de disposición sustantiva, son inaceptables los cargos acusados.

Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de abril del 2013, las 08h50. N..- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).-

DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 23 de octubre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA UEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El contrato privado de compraventa de un solar en el caso sub lite por sí solo no puede ser considerado como prueba de la posesión pues la naturaleza de este documento carece de valor ya que debe ser elevado a escritura pública que es lo debido para la compraventa de bienes inmuebles, siendo una solemnidad así lo ha mencionado la jurisprudencia también cuando dice: “al contrato privado, que la actora afirma que ha ratificado su posesión, de ningún modo considerarse como instrumento ratificatorio de posesión alguna”. Entonces las pruebas aportadas al caso medios probatorios adecuados, válidos y eficaces para probar la posesión, que se prueba con actos posesorios; ya que el propósito de la prueba es establecer la verdad del caso que se resuelve. 2. En los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es fundamental demostrar el tiempo de la posesión y si esta ha sido pública, ininterrumpida y pacífica; uno de los medios de prueba mayormente utilizados es la declaración de testigos y estos son los vecinos del lugar del bien ya que estos son los más idóneos para otorgar al juez, importantes elementos para determinar el cumplimiento de los requisitos de este modo de adquirir el dominio. En el presente caso, la recolección de firmas realizadas por la parte actora no es una prueba eficaz ya que se debe verificar la idoneidad de los testigos, y el conocimiento de los hechos. Por lo tanto tampoco este documento privado firmado por los supuestos vecinos del sector es considerado como prueba de la posesión del inmueble."

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