Sentencia nº 0156-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Marzo de 2013

Número de sentencia0156-2013-SL
Fecha14 Marzo 2013
Número de expediente0684-2012
Número de resolución0156-2013-SL

R156-2013-J684-2012 LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 14 de marzo del 2013, a las 11H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El accionante, E.F.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio laboral que sigue en contra de PETROECUADOR, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de febrero de 2013.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Manifiesta que su recurso lo fundamenta en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación; porque en la sentencia reprochada se ha infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 4, 5, 7, 169 y 185 del Código del Trabajo; la cláusula 17 de Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre PETROPRODUCCIÓN y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de PETROPRODUCCIÓN “CENAPRO”; el Art. 35.4.6.12 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, Art. 19 de la Ley de Casación; omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.Página 1 de 5 REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

Página 2 de 5 fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del “in procedendo” y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5. 1.- La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas primordialmente, pues, en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, su más alto deber es el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, debiendo toda norma o acto del poder público mantener conformidad con sus disposiciones, caso contrario, carecerá de eficacia jurídica, exigiendo que juezas y jueces garanticen que no se transgredan los principios y derechos constitucionales. De comprobarse los vicios alegados en la norma constitucional, resultaría inoficioso el análisis de los cargos restantes.-5.1.1.El reclamante, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: por aplicación indebida, falta de Página 3 de 5 aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente.- 5.1.2.- En la fundamentación de su recurso, señala que se ha violado el principio “indubio pro- operario” establecido en el numeral 6, del artículo 35 de la Constitución de la República y 7 del Código del Trabajo. Ante esto, este Tribunal de Casación, considera que tal principio procede en caso de que una norma se pueda entender de distintas maneras, se preferirá aquella interpretación más favorable al trabajador, es decir, cuando haya una verdadera duda sobre el alcance de una disposición legal o contractual. En el subjudice, no existe duda alguna, por cuanto la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo suscrito entre las partes, estipula: “El trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa, recibirá una contribución de conformidad con la siguiente fórmula…” Este Tribunal recuerda, que el artículo 169 del Código del Trabajo, determina expresamente las causas para la terminación de los contratos individuales de trabajo y señala en el numeral 9, como una de ellas el desahucio, en concordancia con el Art. 184 ibídem, forma de terminar la relación laboral que no es otra cosa que el aviso por el que una de las partes hace saber a la otra su voluntad de poner fin a dicha relación, voluntad que necesariamente debe expresarse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector del Trabajo, quien debe hacer la notificación correspondiente en cumplimiento del artículo 185 del Código del Trabajo. En el presente caso, el actor en su demanda reconoce que la relación laboral concluyó por desahucio presentado por él y a fs. 266 del expediente de primer nivel encontramos el acta de haberes y finiquito, con la cual se formaliza la terminación de dicha relación laboral.5.2.- Sobre la violación del artículo 185 del Código del Trabajo, hay que señalar que esta norma se refiere a la bonificación por desahucio y es totalmente diferente a la constante en el pacto colectivo que hace referencia el impugnante, porque mientras la una se refiere al trámite administrativo a cargo del Inspector del Trabajo; para que la separación voluntaria surta efecto, no requiere de la intervención de la autoridad administrativa laboral, tan sólo la voluntad del trabajador y la aceptación de su patrono; por lo visto, Página 4 de 5 una y otra son diferentes, pues, el desahucio tiene el alcance y los efectos jurídicos que el legislador le concedió, por lo tanto excluye a cualquier otra forma de terminación de la relación laboral. En consecuencia, es improcedente sostener que con el trámite de desahucio se pueda acceder al pago de la contribución por separación voluntaria, es decir a dos beneficios en base a un solo trámite.- Por todo lo expuesto, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional ni legal en la sentencia recurrida, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 2 de marzo no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de del 2012, a las 9h27.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- P.A.S..- W.M.S..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. 1.-La cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes, manifiesta “El trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa, recibirá una contribución de conformidad con la fórmula …. ”, pues en el presenta caso el actor en su demanda reconoce que la relación laboral concluyó por desahucio presentado por él, también se encuentra en el proceso el acta de finiquito con la cual se formaliza la terminación de la relación laboral. 2.- Sobre la violación del Art. 185 del Código del Trabajo, para que surta la separación voluntaria, no requiere de la intervención de la autoridad administrativa laboral, solo se requiere de la voluntad del trabajador y la aceptación del patrono, el desahucio tiene efectos jurídicos que el legislador le concedió, por lo que se excluye a cualquier otra forma de terminación de la relación laboral ."

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