Sentencia nº 0176-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0176-2013-SL
Fecha27 Marzo 2013
Número de expediente0703-2008
Número de resolución0176-2013-SL

R176-2013-J703-2008 Juicio Laboral Nº 703-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de marzo de 2013. Las 09h15 VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia de mayoría confirmando en todas sus partes la venida en grado que declara con lugar parcialmente la demanda presentada por E.F.S., en calidad de Procurador Judicial de E.R.J.S., contra el Hotel Ambassador, en la persona de sus representantes legales B. de B.G. y M.L.M., inconforme con tal resolución la parte actora interpone recurso de casación, el que fuera calificado por la Segunda Sala de lo Laboral, el 12 de abril del 2010, en la que se acepta el recurso propuesto. Para resolver en sentencia lo que corresponda, se considera:

PRIMERO

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. Por lo 1 expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por el resorteo realizado el día 15 de marzo de 2012, cuya ponencia le correspondió al doctor J.M.B.C., según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: los Arts. 5, 7, 41, 55, 188, 185 y 581, inciso 4to, del Código del Trabajo; Art. 113, inciso 3ro, del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales 1ª y 3ª, del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los Arts. 55, 188 y 185 del Código del Trabajo, por la primera causal, y los Arts. 581 inciso 4to, el art. 41 ibídem, Art. 113, inciso 3ro. por la tercera causal. Su memorial de casación se circunscribe al reclamo del despido intempestivo, fundado en la indebida aplicación del Art. 185 y 188 del Código del Trabajo, por la causal primera, que fue víctima de despido por parte de su empleador el señor G.H.B. de Bauve y de la Administradora Martha Esmeralda Luna, que no se le ha reconocido el despido intempestivo, pese a la confesión ficta de los mismos y la falta de prueba en que han incurrido los demandados, al no demostrar que la relación laboral terminó por finiquito o por abandono del trabajo, que esta indebida aplicación ha incidido en la parte dispositiva del fallo, negando las indemnizaciones reclamadas. El mismo reclamo hace respecto al pago de horas extraordinarias y suplementarias, manifestando que de la confesión ficta de los demandados, se desprende que este horario de labores se efectuó realmente durante la relación laboral. Por la tercera causal manifiesta que ha existido indebida aplicación del Art. 581, inciso cuarto del Código del Trabajo, que al haber sido declarado confesos han aceptado el despido intempestivo y el trabajo suplementario y extraordinario, que esto ha sido determinante para una equivocada aplicación del Art. 41 numeral 1ero, del Código del Trabajo. Que existe indebida aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los demandados asumieron la carga de la prueba sobre la terminación voluntaria y el finiquito que alegan en su contestación a demanda, que esto a su vez ha determinado para la indebida aplicación de las normas de derecho referentes al cumplimiento de todos los rubros que reclama en la demanda.

2 TERCERO.- De la confrontación realizada por esta Sala entre el texto de la censura y el fallo del Tribunal ad quem, con las normas jurídicas aplicables y los recaudos procesales respectivos, se desprenden las siguientes observaciones y conclusiones: 3.1. El fin de la Casación en nuestro país buscó que la Ex Corte Suprema en ese entonces, el máximo órgano de la justicia ordinaria, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercará a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos, lo que no había ocurrido hasta 1992, en que se dieron los primeros pasos para la transformación obtenida en la constitución de 1998. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el doctor S.A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” De allí la importancia de este Tribunal de Casación, que busca alcanzar a través de estos propósitos, que exista en las sentencias de instancia un proceder apegado al debido proceso, que haga posible la seguridad jurídica, y como fin último, la realización de la justicia. 3.2. RELACIÓN LABORAL.- La relación laboral no se discute, pues ésta se encuentra demostrada en la contestación a la demanda, y por los documentos aparejados al proceso. 3.3. DESPIDO INTEMPESTIVO.La parte actora reiteradamente hace mención al valor que tiene la confesión ficta de la parte demandada, para acreditar el despido intempestivo y el derecho que le asiste a percibir horas extraordinarias y suplementarias, durante todo el tiempo de servicios. 3.3.1. El Código del Trabajo efectivamente en el Art. 581, declara que “en caso se declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren a la ley, a criterio del Juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio...”, además en fallos de triple reiteración dictados por la Primera Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (juicios Nos. 41-99; 325-98 y 349-98), publicados en la Gaceta Judicial No. XVII, número 14, instituyen que la declaratoria de confeso, de conformidad con el Art. 135 (hoy 131) del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba el valor de 3 prueba plena, tomando en consideración que “encontrándose las partes en litigio, por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor a la demandada, no pueden recaer sino en los hechos conexos de la misma y al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de eludir sus responsabilidades; de consiguiente se concluye que la relación contractual concluyó por voluntad unilateral de la Empleadora.”, resoluciones que son de estricto cumplimiento para los tribunales y juzgados de instancia. 3.3.2. Consta del proceso, a fs. 20, el pliego de absoluciones que debía contestar el señor G.H.B. de B. a petición de la parte actora, en cuya pregunta 4 se le interroga: “Diga el confesante si es verdad que el día lunes 25 de diciembre del 2006 más o menos a las 11 de la mañana usted le manifestó al Sr. E.R.J.S. que había prescindido de sus servicios y cualquier reclamo lo haga en la Inspección del Trabajo.”. Interrogación a la que debía responder el accionado, y que al no hacerlo y haber sido declarado confeso, se entenderían como afirmativas, haciendo prueba plena con respecto al despido intempestivo, tanto mas que al contrario a lo afirmado por la Sala de instancia, este Tribunal considera que, no solamente, se hace alusión a la fecha y la hora, sino también a otros elementos constitutivos del despido, tal como el deseo de prescindir de sus servicios y que los reclamos los podría hacer en la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto a lugar al pago del despido intempestivo, de conformidad con el Art. 188 y 185 del Código Laboral, para cuyo cálculo, se estará al juramento deferido, del trabajador, constante a fs. 22 del cuaderno de primer nivel. 3.4. HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- Para el establecimiento del derecho del actor de la causa a las horas suplementarias y extraordinarias que reclama, es preciso remitirnos nuevamente a la Confesión ficta del demandado, que de conformidad con el Art. 581 del Código del Trabajo, determina:

En caso de declaratoria de confeso de unos de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren a la ley, a criterio del J. y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…

y el Art. 131 (ex.

135) (Valor probatorio de la confesión ficta) que dictamina que si la persona llamada a confesar no compareciere no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, lo hiciere de modo equívoco u obscuro… el Juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión 4 tácita el valor de prueba…”, normas jurídicas que de forma clara determinan que la confesión ficta, es decir la falta de comparecencia de la parte accionada para responder al pliego de absoluciones determinen que las preguntas realizadas sean consideradas como verdaderas, dando por otro lado el valor de prueba plena, como así en innúmeros fallos ha sido acogido tanto por la Ex. Corte Suprema, como por la Corte Nacional de Justicia, existiendo al respecto fallos de triple reiteración, como así se había señalado en líneas anteriores, de tal forma que al analizar el pliego de absoluciones de la confesión ficta, la misma que es acogida en su integridad, guardando con ello conformidad con lo determinado en el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible, debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones y otra prueba contra la parte favorable al confesante”, en las preguntas 1 y 3 del pliego de absoluciones, se establece, en la primera, que el horario de atención al público, que es de 10hoo a 3 de la tarde y de 7 a 11 de la noche, lo que suma un total de 11 horas, horario de todos los días, a excepción del día viernes, como así lo afirma en la pregunta No. 2, el accionante y que textualmente dice: “ Diga el confesante si es verdad que los únicos días de descanso de atención al público del mencionado hotel es el día viernes de cada semana.”, y en la pregunta 3 “Diga el confesante si es verdad que en el horario que se indica en la primera pregunta trabajó el Dr. E.R.J.S. en calidad de cocinero.”. Lo que determinaría que efectivamente tiene derecho al pago de horas suplementarias y extraordinarias, de conformidad con el Art. 55 del Código del Trabajo.

DECISIÓN EN SENTENCIA.- En virtud del análisis que precede, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y casa la sentencia recurrida, disponiendo que la demandada pague las indemnizaciones por despido intempestivo, de conformidad con los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, y las horas suplementarias y extraordinarias, Art. 55 ibídem, debiendo el A-quo realizar la liquidación correspondiente, en base al último salario percibido $ 159, para cuyo efecto deberá remitirse al juramento deferido, constante de fs.22 del cuaderno de primer nivel. Se ordena el pago de 5 intereses de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo. Entréguese al actor de esta causa J.S.E., el monto indemnizatorio a que tiene derecho conforme a la resolución emitida, de conformidad con el Art. 616 del Código Laboral, para lo cual no se tomará en cuenta lo determinado en el poder especial a favor de los doctores A.F.H. y E.F.S., en calidad de Procuradores Judiciales, en el que se determina “cobren y reciban, cualquiera de los procuradores, lo correspondiente a indemnizaciones laborales”, por contrariar de forma arbitraria lo estipulado en el Código Laboral. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.;

Dr.

A.A.G.G..-

JUECES NACIONALES;

CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

6

RATIO DECIDENCI"1. Que de la confesión ficta del demandado se entenderá como afirmativas, haciendo prueba plena con respecto al despido intempestivo, pues no solamente se hace alusión a la fecha y a la hora, sino también a otros elementos constitutivos del despido tal como el deseo de prescindir de sus servicios y que los “reclamos los podría hacer en la Inspectoría del Trabajo”, por lo que hay lugar al pago de despido intempestivo, de conformidad con el Art. 188 y 185 del Código del Trabajo para lo cual se tendrá en cuanta el juramento deferido del trabajador 2. El Art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible, debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones y otra prueba contra la parte favorable al confesante”, en las preguntas 1 y 3 del pliego de absoluciones, se establece, en la primera, que el horario de atención al público, que es de 10hoo a 3 de la tarde y de 7 a 11 de la noche, lo que suma un total de 11 horas, horario de todos los días, a excepción del día viernes, como así lo afirma en la pregunta No. 2, el accionante y que textualmente dice: “ Diga el confesante si es verdad que los únicos días de descanso de atención al público del mencionado hotel es el día viernes de cada semana.”, y en la pregunta 3 “Diga el confesante si es verdad que en el horario que se indica en la primera pregunta trabajó el Dr. E.R.J.S. en calidad de cocinero.”. Lo que determinaría que efectivamente tiene derecho al pago de horas suplementarias y extraordinarias, de conformidad con el Art. 55 del Código del Trabajo."

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