Sentencia nº 0181-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0181-2013-SL
Número de expediente0563-2011
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución0181-2013-SL

R181-2013-J563-2011 PROYECTO: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de marzo de 2013, las 09h35 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala. PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por D.M.R. en contra del Arq. E.V.A.J. y M.R.M.E. como dueños de la hacienda “La Torre”, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de el Oro la cual reforma el del fallo del Juez de Origen. SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos. TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que los señores Jueces de la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Oro, en su sentencia ha infringido las siguientes normas: Código de Procedimiento Civil, Arts. 274, 115, 117 y 121; Constitución de la Republica del Ecuador, Art. 76 numeral 1 y 7 literal l, Art. 82. El casacionista basa su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación indicando que ha existido falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil así como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En lo referente a la causal quinta, expresa que hay falta de aplicación del Art. 76 literal l de la Constitución de la Republica del Ecuador. En la causal primera del Art. 3 por falta de aplicación del Art. 590 del Código de Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 30 de enero del 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés 1 particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que le sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación el recurrente expresa que la sentencia impugnada no cumple con el requisito de motivación por lo que existe falta de aplicación del Art. 76 literal l de la Constitución de la República. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustenten en la Constitución, en la ley o en los principios universales del derecho. Es tal su importancia que se elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual constitución, además constituye causal de nulidad del acto o resolución. El casacionista se limita a decir que la sentencia del Tribunal ad quem carece del requisito de motivación, pero sin presentar argumentos que sustenten su afirmación por lo que se trata de un mero enunciado. Además revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en sus considerandos Cuarto y 2 Octavo donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las partes discrepe con el criterio jurídico que sustenta la decisión del juzgador, pues en tal situación no estamos frente a una falta de motivación, sino a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.- El casacionista fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues, expresa que, en la sentencia impugnada se incurre en falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; porque de haberse valorado en su integridad la prueba actuada cumpliendo las disposiciones de los Arts. 274, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, se habría desechado la demanda. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas e derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En la especie el casacionista no señala el nexo causal entre la infracción de las normas procesales que cita con una norma sustantiva. Este Tribunal además observa que la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se halla consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895). En el caso de la especie la valoración que realiza el Tribunal de alzada de la sentencia impugnada no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal; por lo que el cargo no prospera. 4.3.- Con cargo a la causal primera del Art.3 de la Ley de Casación el recurrente señala que, el Tribunal de segunda instancia incurre en falta de aplicación del Art. 590 del Código del Trabajo; porque existe prueba documental contundente que determina que la relación laboral se ha iniciado en el año 2001 y no en la fecha que indica la actora en su juramento deferido; prueba excepcional a ser aplicada a falta de otras pruebas. 4.3.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 3 obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.3.2.- El recurrente expresa que los Jueces de segunda instancia en la sentencia materia del recurso de casación, incurren en falta de aplicación del Art. 590 del Código del Trabajo “…Frente a la situación de falsedad de parte de la actora, determinadas en sus fundamentos inventados, claramente con el único afán de aprovecharse de la situación de mujer de edad, fingir los años laborados, inventar una relación de dependencia que no existe, procurando convencer al Juez de que en su favor se aplique únicamente en juramento deferido, el cual no es más que un recurso considerado como prueba supletoria, a falta de otra, sin embargo se ha considerando como prueba plena existiendo la prueba documental, pericial, que dice lo contrario, y que siendo bien practicada esta se constituye en prueba plena y eficaz”. El Art. 590 del Código del Trabajo que a decir del recurrente no se aplicó en la sentencia impugnada determina: “Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas por trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su reclamación en la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por cada uno de ellos, no exceda de cinco remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general y designen dentro del juicio procurador común …”. Si bien la norma invocada por el casacionista no tiene ninguna relación con el juicio en estudio, pues no se trata de una demanda conjunta, las alegaciones que realiza respecto a la falta de aplicación de la norma señalada se refieren al Art. 593 del Código del Trabajo, respecto a la aplicación del juramento deferido del trabajador, como norma supletoria para establecer el tiempo de servicios y la remuneración percibida, “… siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar …”. La Sala de lo Civil, L., Inquilinato, Familia, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del El Oro, en el Considerando Octavo de la sentencia se pronuncia: “…En cuanto al tiempo de servicios, las declaraciones de los testigos de la actora resultan poco convincentes, sobre todo a contestar la pregunta 2 relativa a que empezó a laborar en el año 1991, contestan con un escueto “si”, sin exponer ningún argumento que de al tribunal la certeza de que son conocedores de los hechos que se les pregunta; en tanto que el Informe Pericial que obra de fs. 82-84, determina que la actora aparece en los roles de pago desde enero de 2001, hasta el mes de junio de 2006, sin que se hayan exhibido los roles de pago de los años 1991 al 2000, razón por la cual al no existir prueba convincente sobre el tiempo de servicios se estará al establecido en el juramento deferido, esto es, desde el año 1991 al 2007 …”; por lo mismo la Sala aplicó el citado Art. 593 del Código del Trabajo; de modo que no prospera el cargo alegado. Si el criterio del recurrente es que la Sala para establecer el tiempo de servicios debía considerar la prueba documental que evidencia que la relación laboral se inició en el año 2001; debió alegar indebida aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo, omisión que este Tribunal no puede subsanar; pues por el principio dispositivo, el juzgador no puede actuar de oficio, ni suplir las deficiencias anotadas, relevándole por este motivo de entrar en más análisis sobre los cargos presentados. 4.4.- Este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, observa a la Sala de lo Civil, 4 Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de El Oro, que en cumplimiento de la Resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, es obligación de los Jueces cuantificar los rubros que se ordena pagar en sentencia, como parte integrante de la misma; así mismo al tenor de la disposición del Art. 614 del Código del Trabajo, los intereses que generan los haberes a los que se refiere dicha norma, deben calcularse aplicando el interés legal vigente a la fecha de sentencia definitiva, por lo tanto los intereses deben calcularse en la etapa de ejecución, desde que se hace exigible la obligación hasta la fecha de pago; pues al interponer recurso de casación una de las partes no se conoce si la sentencia de segunda instancia es la definitiva o si la Sala de Casación, casa la sentencia y dicta una sentencia de mérito conforme lo dispone el Art. 16 de la Ley de Casación, en cuyo caso esa sentencia sería la definitiva. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 18 de abril del 2011 a las 08h55.- De conformidad con la disposición del Art. 12 de la Ley de Casación entréguese a la actora el valor de la caución.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. P.A.S., Dr. J.B.C. y Dr. W.A.R. – JUECES NACIONALES Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 ELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La obligación de los jueces es cuantificar los rubros que se ordena pagar en la sentencia, como parte integrante de la misma, así mismo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo, los intereses que generan los haberes a que se refiere dicha norma, deben calcularse aplicando el interés legal vigente a la fecha de la sentencia definitiva, por lo que los intereses deben calcularse en la etapa de ejecución, desde que se hace exigible la obligación hasta la fecha de pago."

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