Sentencia nº 0175-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Marzo de 2013

Número de sentencia0175-2013-SL
Fecha27 Marzo 2013
Número de expediente1134-2006
Número de resolución0175-2013-SL

Juicio Laboral 1134 -2006 (Ex Primera Sala)

R175-2013-J1134-2006 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 27 de marzo de 2013, las 10h10 VISTOS: ANTECEDENTES: M.E.S.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (hoy Corte Provincial de Justicia), que desecha el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en lo principal, confirma la sentencia de primer nivel subida en grado, en el proceso que, por cobro de comisiones, sigue contra la Empresa PACIFITEL S.A. (actualmente Consejo Nacional de Telecomunicaciones CNT). Para resolver, se considera: PRIMERO:- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está establecida en virtud de la designación por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; 1 de la Ley de Casación; 13 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) en auto de 05 de septiembre del 2007 a las 08h30 lo admite a trámite acorde el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las normas del Art. 8 del Código del Trabajo; el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 35, numerales 3 y 4 de la Constitución Política del Ecuador (C. de 1998). Instaura su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derechos antes mencionadas. TERCERO:- ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: 3.1. Al sustentar el recurso de casación expresa que en la sentencia existe una errónea interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo ya que ha probado conforme a derecho la existencia de la relación laboral al haber laborado realmente para la empresa demandada, lo que tiene su asidero legal tanto en las declaraciones testimoniales cuanto en la confesión ficta del Eco. A.D. (representante de PACIFICTEL S. A.), el informe pericial y 1 Juicio Laboral 1134 -2006 (Ex Primera Sala) la prueba documental aportada al proceso. Esta errónea interpretación se la hace tomando en cuenta un contrato de “RE-VENTA LIMITADA DE SERVICIOS TELEFONICOS” que fuera impugnado oportunamente, por cuanto contrató el servicio telefónico en el cantón Sigsig para que sea administrado por su cónyuge; siendo diferente al contrato verbal de trabajo en el cual se pactó el pago de comisiones por el cobro de planillas, el que no fuera cancelado por la demandada y que se corrobora del informe pericial, el horario de atención, conforme la declaración testimonial, la confesión judicial y la relación de dependencia, conforme el reporte semanal realizando los depósitos en los Bancos de la localidad. 3.2. Que la prueba ha sido erróneamente valorada en su conjunto, por lo que existe errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, al no tomarse en cuenta el juramento deferido, la declaración testimonial, el informe pericial y la declaración de confeso del demandado. Finalmente, del Art. 35 numerales 3 y 4 de la Constitución de 1998 por cuanto los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, por cuanto ha demandado el pago de un valor pactado con el demandado por el concepto del cobro de planillas telefónicas y que de ninguna manera se le puede obligar a trabajar en forma gratuita. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008, tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Resumida la objeción del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el 2 Juicio Laboral 1134 -2006 (Ex Primera Sala) escrito de casación acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que:

Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos

. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5. 1. RESPECTO DE LA PRIMERA Y SEGUNDA ACUSACIÓN: La estructura de la función judicial, por tanto, la función de administrar justicia en materia laboral se distribuye desde el aspecto funcional a través de los jueces del trabajo según los arts. 568 del Código de Trabajo y 237 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, conforme el art. 238 ibídem: “Corresponde a las juezas y jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”, instaurándose así en el órgano jurisdiccional de primer grado. Las Cortes Provinciales de Justicia (antes cortes superiores de justicia) conocen en segunda instancia; y la Corte Nacional de Justicia por intermedio de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social sobre los recursos de casación conforme el art. 13 del Código de Trabajo. Este análisis porque en la presente causa no existe la relación laboral. 5.2. La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, la cual ciertamente no es aplicable al caso que se está

3 Juicio Laboral 1134 -2006 (Ex Primera Sala) juzgando. 5.3. En la especie tenemos que la Sala especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca en el considerando Cuarto de su fallo estimó que en el caso materia de juzgamiento no existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por cuanto no se han cumplido los elementos constitutivos del contrato individual de trabajo, pues de la prueba analizada, dice que consta de autos un contrato de prestación de servicios telefónicos celebrado entre actor y la demandada, PACIFICTEL S.A. El Art. 8 del Código del Trabajo que define al contrato individual de trabajo dispone: “Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. De acuerdo con esta disposición, tres son los elementos que configuran el contrato individual de trabajo: a) prestación de servicios lícitos y personales, por ser servicios permitidos por la ley, prestados exclusivamente por el trabajador y no a través de interpuesta persona; b) subordinación jurídica del que realiza la labor, hacia quien lo contrató o hacia el beneficiario, la cual implica que el trabajador deberá desarrollar sus labores bajo las órdenes del empleador o su representante, la sujeción a las normas, procedimientos, instrucciones y maneras de ejecutar el trabajo de parte de los trabajadores es quizá la más importante característica de esta dependencia.; y, c) el pago de una remuneración, que en nuestra legislación laboral está regulada por ley. Del análisis de la prueba el Tribunal Ad quem determinó que el actor dejó de ser trabajador de la empresa demandada PACIFICTEL S.A. y que, con posterioridad, celebró un contrato de servicio telefónico para alquiler de llamadas, a cambio de una comisión, por tanto, no se configuran los elementos antes descritos que configuran la existencia de un contrato de trabajo y que si bien puede o no esa empresa adeudarle valores por comisiones por planillas cobradas, aquello correspondería a una acción diferente a la laboral; consecuentemente, la interpretación que hacen los Juzgadores de Instancia sobre el alcance de la norma del Art. 8 del Código del Trabajo es la correcta, por lo que no es admisible este cargo. 5.4. En cuanto a la infracción del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Tal norma evidentemente se refiere al método de valoración probatoria, cuya infracción procede acusarla con cargo a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y no a través de la casual primera de esa norma, como erróneamente propone el recurrente. Finalmente, no se aprecia que en este caso se hayan vulnerado los derechos constitucionales 4 Juicio Laboral 1134 -2006 (Ex Primera Sala) de los trabajadores respecto a la intangibilidad e irrenunciabilidad de derechos, contemplados en el Art.

35 numerales 3 y 4 de la anterior Constitución de 1998, pues no se observa que existan normas, decisiones o convenciones que menoscaben o impliquen renuncia de derechos. La jurisprudencia en forma reiterativa ha sostenido que “El recurso de casación, si bien es un medio de impugnación de la sentencia, tiene características y alcances distintos al recurso de tercera instancia. El ámbito de competencia dentro del cual puede actuar el Tribunal de casación está dado por la ley de la materia” (R. 670 de 01 de octubre de 1998, juicio No 1130-95, Bravo – Lema), sobre la competencia queda examinado en el considerando 5.1. De lo expuesto, este Tribunal concluye que no existen las vulneraciones denunciadas. Por tanto, no ha lugar el cargo acusado. Por las consideraciones y motivaciones antepuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia de la que se ha recurrido por la Sala especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Acorde a los Arts. 168.4 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De la prueba que consta en el proceso existe un contrato de servicios telefónicos entre el actor y el demandado para alquiler de llamadas, a cambio de una comisión, por lo que no se configuran los elementos constitutivos de un contrato como son relación de dependencia, subordinación y remuneración que configuren la existencia de un contrato de trabajo."

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