Sentencia nº 0177-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Julio de 2011

Número de sentencia0177-2011
Fecha05 Julio 2011
Número de expediente0162-2007
Número de resolución0177-2011

RESOLUCIÓN N° 177-2011 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 05 de julio de 2011. A las 10:30h VISTOS: (162-2007) El Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 8 de febrero de 2007, dicta la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 1, dentro del juicio que contra esa Entidad sigue M.A.B.A.; fallo que acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo por el cual se ordena que el demandante reintegre la suma de 3.264 dólares americanos por exceso de dinero recibido en concepto de viáticos, movilización, subsistencias y gastos de representación, es ilegal. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación deba ser clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo específico y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y, si se trata de las tres primeras causales, el vicio específico al cual se acoge para tachar la decisión recurrida, determinando con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, por tanto, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí, que mal pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad. En fin, el recurrente debe evidenciar la manera en la cual la transgresión de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, en el auto que admite a trámite el recurso se señala que el mismo se basa en la causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto el impugnante alega: a) Sobre la causal primera, que, en el fallo recurrido, existe falta de aplicación de los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política del Estado; 273 del Código de Procedimiento Civil, 15, inciso segundo, del Reglamento del Directorio de la Entidad; así como aplicación indebida de los artículos 37 del Estatuto del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; b) En lo referente a la causal tercera, que hay “aplicación indebida de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”; c) En cuanto a la causal cuarta, que se ha incurrido en “falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al omitir en la sentencia resolver… todos los puntos de la litis”. QUINTO.- Por los afectos que la aceptación de las causales que fundamentan el recurso tendría dentro de la presente resolución, corresponde examinar en primer lugar lo concerniente a la causal tercera, para después continuar con la causal cuarta y finalmente concluir con el análisis de la causal primera. En lo que respecta a la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe advertir que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales de Instancia, y que a la Sala de Casación le está facultado únicamente controlar dicha tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en Tribunal de instancia y entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas respecto a las cuales estima que el juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º P. las normas de valoración que en su criterio se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual estima se ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la sentencia o auto impugnados. Requisito alguno de los indicados ha sido cumplido por el recurrente, razón por la cual la puntualización del vicio materia de examen resulta improcedente; debiendo, además, observar que la doctrina determina que no puede servir de apoyo para la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación la disposición contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que tales reglas no se hallan consignadas en precepto legal concreto que pudiera citarse como infringido, y que, por tanto, esa expresión no obliga al Tribunal de origen a seguir un criterio determinado para la valoración de la prueba (Gaceta Judicial Número 4, Página 895). SEXTO.- En lo referente a la causal cuarta, el impugnante expresa que hay falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al omitir en la sentencia resolver todos los puntos de la litis; alegación sobre la cual la Sala observa que tal norma establece que tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión del procedimiento de ejecución; pero que, al fundamental su alegación, el recurrente arguye no haberse aplicado tal disposición, “ya que (los juzgadores) omitieron resolver o pronunciarse respecto del incidente de suspensión… dispuesta por ellos mismos”; aseveración con la cual se distorsiona el tenor de la norma referida, tornando improcedente la causal; pues, precisamente tratando de cumplir con aquélla, los integrantes de la Sala de origen (en palabras del propio impugnante) dispusieron la suspensión del juicio coactivo instaurado en contra del demandante. Ahora bien, que dicha suspensión y la orden de archivar ese proceso fueran ilegales, atañen a un aspecto que nada tiene que ver con la causal cuarta y que, en orden a corregir el posible error en casación, debió fundamentarse en vicio en causal distinta de la indicada; toda vez que no se trata ni de resolución en el fallo de lo que no fue materia del litigio o de omisión de resolver en él todos los puntos de la litis, entendiéndose por tales la demanda y contestación a la demanda. SÉPTIMO.- En lo que concierne a la causal primera y a la alegación de que, en la sentencia, se ha incurrido en “falta de aplicación de los artículos 24, numeral 13, de la Constitución Política del Estado, 273 del Código de Procedimiento Civil, 15, inciso segundo, del Reglamento del Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda”, el impugnante las fundamenta manifestando lo siguiente: Que se ha infringido dicha disposición constitucional, porque el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado; que se ha quebrantado el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, porque se ordena el archivo del proceso coactivo, siendo así que en sentencia no puede decidirse punto alguno extraño a los de la traba de la litis; y que se ha violado el inciso segundo del artículo 15 del mentado Reglamento, porque no se ha considerado que tal norma determina que “las sesiones del Directorio concluirán con la aprobación de las resoluciones tomadas… las que serán suscritas por el P. y el Secretario”; alegaciones éstas del todo ineptas para que la impugnación prospere en derecho, por estas razones: a) Porque bien puede una resolución administrativa tener la motivación exigida por la disposición constitucional invocada, pero, no obstante, resultar ilegal por contradecir determinado ordenamiento jurídico, como en la especie, en que se declara ilegal el acto impugnado; b) Porque la impugnación por violación a una norma procesal, como la del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser denunciada con cargo a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, protegiendo, como protege esta causal, la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben invocarse para fundamentarla y son otras las causales derivadas del incumplimiento de disposiciones adjetivas o de procedimiento; valiendo, al respecto destacar que la causal primera tiene que ver con la violación de la ley sustantiva o de fondo, incluídos los preceptos jurisprudenciales, esto es, con errores o vicios in judicando (en el juzgamiento); transgresión que puede configurarse bien porque el juzgador de instancia elige mal la norma, utilizando una que no es la apropiada; bien porque deja de aplicar la norma que es la pertinente para el caso; o, bien porque atribuye a una norma un significado equivocado; también cabe relevar que, de acuerdo a la doctrina, las normas sustanciales o sustantivas pueden ser transgredidas en la sentencia por dos vías diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y, por vía indirecta prevista en las demás causales del mismo artículo; “la violación directa se da independientemente de cualquier error en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido el sentenciador para formar su juicio; en cambio, se da la violación indirecta cuando el sentenciador llega a la transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas de derecho positivo” referentes a la sustanciación de los juicios (Registro Oficial Número 353 de 22 de junio de 2001); c) En fin, resulta inepta, igualmente, la alegación referente a la violación del inciso segundo del artículo 15 del Reglamento del Directorio de la Institución demandada, por cuanto si tal disposición señala que “las sesiones del Directorio concluirán con la aprobación de las resoluciones tomadas en la sesión”, el recurrente no ha señalado la forma en la cual la violación de dicha disposición hubiera influído determinantemente en la parte resolutiva de la sentencia recurrida; pues, en este aspecto, se ha limitado a manifestar que la transgresión “ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia y que causa un daño irreparable al Banco Ecuatoriano de la Vivienda”. OCTAVO.- En lo referente a la misma causal primera, por indebida aplicación de los artículos 37 del Estatuto del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, el impugnante no ha señalado las razones por las cuales la violación ha influído en forma determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado; siendo del caso, además, observar que en pasaje alguno de la sentencia de la Sala inferior se hace referencia a tales disposiciones, razón por la cual mal pudieron haber sido aplicadas indebidamente; por lo que, igualmente, el impugnante ha equivocado, la fundamentación de su recurso, tornándolo improcedente; pues, por error en la acepción de los vocablos, no ha reparado en que la aplicación indebida entraña un error de selección y se suscita cuando la norma ha sido entendida correctamente en su alcance por el juzgador, mas se la ha utilizado para un caso que ella no lo contempla (Registro Oficial Número 12 de 31 de enero de 2003). NOVENO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que resulta inepta la impugnación que a la sentencia recurrida ha formulado el Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; por lo que los requisitos que la ley exige, para que prospere el recurso de casación, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa (“El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”) y no es dable que esta S. rebase el ámbito señalado por la fundamentación y circunstancias expresadas por el recurrente, ya que el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, pues su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad de impugnante y es éste quien, con motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está permitido interpretar, completar o corregir las falencias en las cuales hubiera incurrido el recurrente (Registro Oficial Número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. N.. Por comisión de servicios otorgada a la Secretaria titular del Despacho, actúe la Oficial Mayor, de conformidad con el Oficio No. 216.SCACCN, de 18 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la Sala. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente. P. y devuélvase.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Certifico.

Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

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