Sentencia nº 0232-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Diciembre de 2014

Número de sentencia0232-2014
Número de expediente0669-2013
Fecha03 Diciembre 2014
Número de resolución0232-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0669 Resp: G.M.D.Q., miércoles 3 de diciembre del 2014 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0669 que sigue COMPAÑIA VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL VICOSA CIA. LTDA., R.F.A.E., PRESIDENTE EJECUTIVO en contra de ANGIOLETTI GIOVANNI, GERENTE GENERAL, EMPRESA FERRERO DEL ECUADOR, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 3 de diciembre del 2014, las 09h20.- VISTOS (669 – 2013): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por L.L., G. General y representante legal de F. del Ecuador S.A. contra la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma el fallo de primera instancia, que aceptando la demanda propuesta por A.E.R.F. representante legal de VICOSA S.A., dispone el pago en la suma de dinero reclamada.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas de Derecho contenidas en los Arts. 1671 y 1672 del Código Civil y Arts. 121, 122 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, es recurso limitado en cuanto la ley lo contempla para impugnar sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: CAUSAL TERCERA: 5.1. El recurrente acusa “indebida aplicación de los siguientes preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: Artículos 121, 122 y 191 del Código de Procedimiento Civil que han conducido a la no aplicación del artículo (sic) 1583, 1671 y 1672 del Código Civil”. Al fundamentar el recurso dice el censor refiriéndose a los Arts. 121 y 191 del Código de Procedimiento Civil “Estos preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han sido desconocidos por los Jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha”; más adelante afirma: “Los artículo (sic) 121 y 191 del Código de Procedimiento Civil fueron inaplicados en la sentencia recurrida”; a continuación encuentra el recurrente que estos mismos preceptos “ … han sido aplicados indebidamente para efecto de la valoración de la prueba”. Refiriéndose al Art. 122 del mismo Código Procesal asegura: “Este artículo ha sido indebidamente aplicado por los Jueces Provinciales de la Segunda Sala de lo Civil … pues no se hace la valoración respecto a la confesión judicial rendida por el actor”. Concluye señalando que “Esta indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba a su vez produjo la no aplicación del artículo (sic) 1583, 1671 y 1672 del Código Civil”.- 5.2. Para la procedencia del recurso con sustento en esta causal, violación indirecta de la norma sustancial, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: 1) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio del recurrente, han sido vulneradas. 2) La forma en que se ha incurrido en la infracción, es decir, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 3) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción (confesión de parte, instrumento público o privado, declaraciones de testigos, inspección judicial, etc.); 4) La indicación de normas de derecho sustancial que resulten vulneradas indirectamente; ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación; y, 5) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (normas de valoración de la prueba) y la segunda infracción de la norma sustantiva o material. Dicho de otro modo, al invocar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera respecto de normas de valoración de la prueba, y, la segunda relacionada con la violación de normas de derecho sustantivo o material y que han sido afectadas como consecuencia o por efecto del primer yerro, aplicándose indebidamente o que se dejaron de aplicar, de tal modo que se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Esta norma sustancial de aplicación obligatoria se define teóricamente “…por los clásicos como la norma que señala y define los derechos subjetivos -reales y personales- y precisa las obligaciones de las personas. O, con la teoría nueva, la ley sustancial es la que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2010, p.14). La causal que sustenta la impugnación, a la letra, señala: “Art. 3.- Causales.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: …3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Como se aprecia, se trata de violación indirecta de normas de derecho sustancial y como consecuencia del primer yerro de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, llegando el tribunal ad quem y como necesaria consecuencia al quebranto de la ley sustancial por falta de su aplicación o por indebida aplicación. Se trata de establecer si el tribunal de instancia incurrió en yerro acerca de la apreciación de ciertas pruebas que las valora sin que hayan sido actuadas (suposición o invención) o que las ignora o cercena pese a estar debidamente articuladas (preterición), o incurre en error de hecho o de derecho en su calificación y valoración, para establecer si al proceder de este modo quebrantó por efecto oblicuo la ley sustancial, ya por falta de aplicación ya por aplicación indebida. “…en la violación indirecta, hay algo que se interpone entre el juez y la norma. Se viola la norma por el juez pero por 'carambola', ya la violación no es directa, es indirecta. Esta violación también es in judicando porque se trata de aplicación de la norma a la relación conflictiva, pero para diferenciarla del primer tipo de violación directa, la denominan violación indirecta, o en otros términos a la violación directa la llaman violación juris y a la violación indirecta la denominan violación facti, por tener que ver con los hechos y pruebas del proceso” (Z.P.R., op. cit., p.p. 33 y 34). En la violación indirecta de la ley, el juez deja de aplicar una norma de derecho sustancial o aplica la que no debe hacerlo, porque ya antes ha cometido el error de hecho o el error de derecho al apreciar o dejar de apreciar, erróneamente, una prueba. 5.2.1. El recurrente en el curso de su argumentación no debe trastocar la indispensable autonomía o segmentación que existe entre cada una de las causales de casación y es de su cargo realizar la identificación precisa y exacta de la norma o normas de derecho que se alegan infringidas e incorporar la fundamentación que se adapte eficientemente al caso concreto, diferenciándolas equilibradamente unas de otras, esto con el fin de conducir al Tribunal de Casación a detectar la probable inconsistencia que se alega existir en el fallo impugnado. “La argumentación debe hacerse con sindéresis, con lógica … si, por ejemplo, una sentencia tiene dos fundamentos de derecho llamados A y B, la argumentación debe estar dirigida contra ambos motivos. Si sólo se ataca uno de los fundamentos, digamos A, y el fallo se puede sostener sólo por B, la fundamentación será deficiente, incompleta y diminuta, y por tanto el recurso improcedente. Qué objeto tendría analizar un aspecto de derecho de la sentencia, si el otro que es suficiente para sostenerla ha sido consentido” (M.S.-PalaciosP., El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L., Lima, 2009, p. 227). El casacionista refiriéndose a las normas procesales que señala encuentra que éstas al mismo tiempo no han sido aplicadas y aplicadas indebidamente. La no aplicación o inaplicación tiene lugar cuando el juzgador al dictar sentencia no la aplica debiendo hacerlo y como esa omisión implica desconocimiento del Derecho, el texto resulta vulnerado, “… la inaplicación de la regla jurídica, y con ella su quebranto, llega el Juez, en principio, ora porque desconoce su existencia, o ya porque, partiendo de la existencia de ella, le desconoce validez, en el tiempo o en el espacio … la inaplicación significa, en todo caso, el desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador expresada en el precepto legal no aplicado; por lo tanto, la decisión resulta absolutamente contraria a lo que en derecho corresponde” (H.M.B., op. cit., pp. 328 y 329). La aplicación indebida, al contrario de lo que caracteriza la inaplicación, requiere que la norma legal cuya violación se acusa por ese concepto sí se haya aplicado en la resolución que se recurre. En la aplicación indebida el juzgador equivocadamente relaciona el precepto valorativo de la prueba con la que válidamente se actuó en tiempo oportuno. 5.2.2. Se puntualiza que son preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria aquellas disposiciones legales que establecen determinado valor a un medio de prueba, regulando su eficacia. El tema de la valoración de la prueba busca la respuesta para la pregunta: Qué eficacia tienen los diversos medios probatorios previstos por la ley procesal, cómo gravitan y qué influencia ejercen los mismos sobre la decisión que el juez debe expedir ?. “Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido … cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez … es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria …” (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, pp. 287 y 288). En el caso sub lite, la sentencia impugnada no se refirió a los Arts. 121, 122 y 191 del Código de Procedimiento Civil, no los aplicó, no los aplicó indebidamente ni los interpretó erróneamente. Es necesario señalar que la naturaleza de la casación determina ser recurso eminentemente extraordinario, en cuanto la ley determina los motivos o causales para la admisión y su procedencia como medio de impugnación; por lo que este carácter de extraordinario trae como consecuencia ser recurso limitado, es decir no le permite al juzgador conocer del conjunto del litigio, sino exclusivamente de ciertos puntos que son determinados por la ley y por el censor. En efecto, el carácter limitado de este recurso se entiende: “ … porque sólo se autoriza por motivos que constituyen un numerus clausus y limitado, en fin, porque sólo excepcionalmente y por modo muy restrictivo, autoriza la censura de los hechos”. (M. de la Plaza, Derecho Procesal Civil, Vol. II, Madrid, 1955, p. 803). El efecto de este carácter limitado es su proyección en estos tres campos: a) La clase de sentencias susceptibles de impugnarse, b) Las causales o motivos que pueden aducirse contra el fallo impugnado, y, c) La actividad jurisdiccional del Tribunal de Casación.- 5.3. Al error relacionado con los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la doctrina lo ha considerado como una violación de medio, es decir, determinante al momento de resolver de manera acertada en aplicación de una norma de Derecho. “Por tratarse de una violación medio, el recurrente que acusa la sentencia de instancia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por demostrar que frente a pruebas determinadas el juzgador no las apreció, o las apreció erróneamente; y que esta falsa apreciación incidió en el desconocimiento de los derechos que le consagra la norma sustancial que denuncia como transgredida con el fallo que combate. Por eso ha dicho la Corte, en cuanto a la postulación de cargos fundamentados en violación indirecta, que 'el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto' …. El recurso cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos escalones: a) El error y su demostración; b) La consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el Art. 531 del C. J.; y, c) La incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (H.M.B., op. cit., p. 365). En cuanto una misma disposición legal no se puede, al mismo tiempo, aplicarla, dejársela de aplicar o aplicarla en forma errónea o indebida porque son infracciones opuestas y excluyentes la una de las otras, la ex Corte Suprema de Justicia con las sentencias 540-97, 578-97 y 267-97 generó precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de instancia, cuya ratio decidendi consagró: “No se pueden invocar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica: falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación pues éstos son vicios excluyentes e incompatibles” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo I, Consejo Nacional de la Judicatura, Quito, 2004, pp. 13 a 20).6. Se puntualiza que en casación se compara a la sentencia impugnada con la norma jurídica, procesal y sustancial, para establecer si ella viola esa norma jurídica. Que en la instancia se enfrentan los hechos con la norma; en tanto que, en casación, se enfrenta la sentencia impugnada frente al Derecho. Es carga procesal del censor motivar la censura, “ … esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición determinando concretamente el agravio tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta” (F. de la Rúa, El Recurso de Casación, V.P. de Z. -E., Buenos Aires, 1968, p. 220). El casacionista incumple la técnica de casación, no existe fundamentación en el escrito de interposición del recurso, “ … la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo, y en qué sentido se incurrió en la infracción” (J.N.A., Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación, Editorial Productor Forexp, Caracas, 1994, pp. 102 y 103). Por la casación no se juzga el litigio pues no es un tercer grado de jurisdicción, procura o contribuye a que la decisión de los jueces de instancia no se aparte de lo justo. En la especie, el recurrente por la forma antitécnica de encarar la formalización del recurso, hace imposible que este Tribunal se pronuncie respecto de su pretensión al ser insanable e ineficaz su impugnación.- 7. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 06 de mayo de 2013, las 19h46. Sin costas ni multas. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.-

Dra. Lucía de los Remedios Toledo Puebla Secretaria Relatora taria Relatora

RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal concuerda en lo dicho por la Ex Corte Suprema de Justicia en los fallos 540-1997; 578-1997; y 267-1997, que generò un precedente jurisprudencial obligatorio."

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