Sentencia nº 0355-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Octubre de 2012

Número de sentencia0355-2012
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente0154-2011
Número de resolución0355-2012

Juicio No. 154-2011 Juicio No. 154-2011 Quito, 02 de octubre del 2012 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 154-2011 que sigue D.F. contra M.E.V.F. hay lo que sigue:

Juicio No. 154-2011 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 02 de octubre del 2012, a las 09h45.- --------------------------------------VISTOS: (154-2011) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por cobro de dinero sigue D.R.S.F. contra M.E.V.F. así como a los herederos presuntos o desconocidos de C.H.V.A. y L.M.F.F.; el actor interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 3 de enero del 2011, a las 09h05, que revoca el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar, desechó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal dela Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 28 de junio del 2011; las 09h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación:E. fundamenta su recurso en las siguientes causales: 2.1.- En la causal primera del 9 Juicio No. 154-2011 Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación delos Arts. 1453, 1460, 1561 y 1715 del Código Civil; de los Arts. 9, 15, 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y los Arts. 75, 76 y 169 de la Constitución de la República.- 2.2. En la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los Arts. 115, 121, 194, 273, 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.-TERCERO: Cargos contra la sentencia:3.1..- Con cargo en la causal primerael recurrente afirma que se han dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 1453, 1460, 1461, 1561 y 1715 del Código Civil, referentes a las fuentes de las obligaciones; a los elementos de esencia y accidentales en los contratos; los requisitos para la validez de las obligaciones; que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes; y, a la carga de la prueba de las obligaciones.Indica que ninguna de estas normas ha sido aplicada al no considerarse el hecho de que las letras de cambio fueron aceptadas de manera libre y voluntaria por los cónyuges C.H.V.A. y L.M.F.F., constituyendo un contrato de préstamo o mutuo que está regulado por el Código Civil y el Código de Comercio; que los deudores, al aceptar las letras de cambio obraron con plena conciencia y voluntad, su consentimiento para obligarse no adolecía de vicio alguno, la obligación recayó sobre un objeto lícito y la causa de la obligación es también lícita; pero al resolver en esta causa se han sacrificado los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una justicia ágil, expedita e imparcial.- 3.2..- Con relación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, se acusa la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, cuando no se ha aportado la prueba conforme mandan los Art. 115, 121, 194, 273, 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto expresa el recurrente que en la resolución no sehan aplicado los preceptos aplicables a la valoración de la prueba aportada y que la prueba se la ha valorado en forma distorsionada y errática. Que en la sentencia se dice que debió probar la existencia de la obligación y que 9 Juicio No. 154-2011 al tratarse de una suma de dinero, debió demostrarse su entrega efectiva. Que sobre la prueba documental el Tribunal ad quem, aplica lo previsto en elArt. 194, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que habiendo muerto el autor, negado ser suyo o ausente de la República, se probará la autenticidad del documento privado, con dos testigos que declaren en juicio haber visto otorgar el documento a su autor; pero que no se aplica el numeral cuarto de ese artículo que dispone la validez del instrumento cuando contra quien se lo hace valer no lo redarguye de falso.- Que la existencia de la obligación la ha demostrado con los dos documentos habilitados en el juicio, los que hacen fe plena como documentos públicos al no haber sido redargüidos de falsos por la parte accionada.- Que no es necesario probar el hecho de haberse entregado cuando existe una letra de cambio, ya que de conformidad con el Código de Comercio, el aceptar la letra este solo hecho es fuente de la obligación; que no se motiva en este aspecto la sentencia pero no se señala cuál es la norma legal que le obliga a tener que demostrar que efectivamente entregó el dinero a los deudores.- Manifiesta que los testigos que presentó son conformes, sin tacha y lo afirmado por ellas es concordante en lo esencial, pero que se toma una afirmación en forma aislada, de que la una testigo dijo que el otorgante era blanco y la otra dijo que era trigueño, asunto nada esencial y subjetivo para descalificar su testimonio.- Finalmente expresa que se le condena en costas pero sin haber calificado la demanda de temeraria o maliciosa.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.-Procede analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación 4.1.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda 9 Juicio No. 154-2011 infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.-4.1.2.- De las normas procesales que el recurrente cita como infringidas exclusivamente el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene un precepto jurídico de valoración de la prueba; ya que el Art. 121 de ese Código se refiere a los medios de prueba admitidos en nuestra legislación procesales civil, y en recurso de casación no acusa que el juzgador de instancia hubiese admitido y valorado alguna forma de prueba que no esté contemplada en la ley.- Los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, normas que determinan la obligación de las juezas y jueces de resolver exclusivamente sobre aquellos puntos que han sido materia del litigio, así como de sustentar sus decisiones en la ley o en principios universales del derecho, cuya infracción corresponde a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- El Art. 283 del referido Código, corresponde a la facultad de los juzgadores de condenar en costas a quien hubiere litigado maliciosamente o de mala fe.- Con respecto al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta norma contiene dos obligaciones básicas para las juezas y jueces al momento de valorar la prueba: la primera, que es de valorar la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica; y, la segunda de expresar en sentencia la valoración de todas las pruebas producidas.- Sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ …el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria .La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra Lógica Jurídica ( Bogotá, Temis, 1990, p. 203 ), quien dice: “ El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógica, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus 9 Juicio No. 154-2011 límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho” Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.” (Resolución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003).- Con respecto de la prueba testimonial el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”.- En el presente caso el Tribunal ad quem al valorar la prueba de los testigos presentados por el actor, estableció que en su criterio tales declaraciones no son conformes para determinar con absoluta claridad el hecho de que los cónyuges C.A.V.A. y L.M.F., son autores de los documentos (letras de cambio) constitutivos de la obligación, pues se contradicen en cuanto a la descripción de uno de ellos; y que además, desconocen el hecho de la entrega de dineros a los fallecidos; apreciación que no se considera arbitraria, ilógica o absurda, esto es, contraria a las reglas de la sana critica, según lo expresado anteriormente.- Adicionalmente, de la valoración de la prueba de confesión judicial del actor, la Sala de instancia, igualmente concluye que no se ha demostrado que éste haya entregado la sumas de dinero que representan los títulos de crédito fundamento de la acción.- Con esta apreciación, dicho Tribunal llega a la conclusión de que no se ha demostrado la fuerza probatoria de los instrumentos privados, conforme la norma del Art. 194 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 3. Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos”.; norma aplicable a este caso al haber fallecido los supuestos aceptantes de las letras de cambio, pues en este caso no se trata 9 Juicio No. 154-2011 de la falta de impugnación de tales documentos.- Finalmente, es importante señalar que el recurrente omite expresar las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como producto o a consecuencia de la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ya que la causal tercera de casación, corresponde a aquella que la doctrina denomina como de “violación indirecta de la norma”, requiere entonces que el casacionista demuestre no solo la infracción de un precepto de valoración de la prueba, sino también cómo y de qué manera se produjo también la violación de norma de derecho,determinado en nexo de causalidad entre una y otra infracción.- Por lo expuesto, se desecha el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- Corresponde ahora analizar lo referente a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.2.- El recurrente cita como infringidos los Arts. 75, 76 y 169 de la Constitución de la República, sin presentar una fundamentación que justifique esta afirmación, por lo que se trata de una mera referencia a las normas constitucionales pero sin sustento.- Por otra parte, también señala quese han dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 1453, 1460, 1461, 1561 y 1715 del Código Civil, relativas a las obligaciones y sus requisitos, partiendo del supuesto de que es su caso la obligación está demostrada con la aceptación de las letras de cambio que obligan a los herederos de los supuestos aceptantes; argumento que carece de sustento si consideramos que en este juicio ordinario, a criterio de los juzgadores de instancia, el actor no demostró la existencia de la obligación.- En los juicios ordinarios para el cobro de una deuda, los documentos tales como cheques, letras de cambio, pagarés a la orden u otros, no son elementos constitutivos autónomos de una obligación, pues por alguna razón han perdido el carácter 9 Juicio No. 154-2011 de títulos ejecutivos, por ello, es necesario que el accionante demuestre la existencia de la obligación acudiendo a otros medios probatorios adicionales al documento.- La acción civil ordinaria de enriquecimiento injustificado, es eminentemente civil y no ejecutiva, se trata de un juicio de conocimiento pues, busca la declaración de un derecho, como es la existencia de una obligación, no ejecutiva, se la debe intentar en la vía ordinaria a diferencia de las demás acciones que se pueden intentar para conseguir el pago de un documento cambiario, de naturaleza meramente mercantil, por ser el último recurso que una persona intenta para que se cumpla con una obligación, se transforma en una acción civil, no solo porque la vía en la que la contienda se decidirá es la ordinaria, y no la verbal sumaria o ejecutiva, que es la regla para demandar la ejecución o el cumplimiento de la obligación pecuniaria contenida en un título de crédito, sino porque se trata de establecer la existencia de una deuda sin recurrir solamente al principio de literalidad del título de crédito, el cual por sí solo no constituye prueba de la obligación, sino un principio de prueba por escrito, ya que en la acción ordinaria de enriquecimiento injustificado el actor debe probar tanto la existencia de una obligación como, que ésta tenga los requisitos necesarios para que persista, como es: objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes y que tal declaración no adolezca de ningún vicio de consentimiento, puesto que al haber operado la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias, corresponde establecer el nexo causal, que dio origen a la obligación.- Finalmente, cabe aclarar que la condena en costas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, que no forma parte del asunto o asuntos principales materia de un juicio, por tanto, no es susceptible de casación.- Por lo expuesto, se desechan los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal dela Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 3 de enero del 2011, a las 09h05.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. P.A.S., Dr. Á.O.H., Dr. E.B.C., Jueza y Jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo P.SECRETARIA RELATORA.-

Es fiel copia del original.

Dra. Lucía Toledo Secretaria Relatora 9 ucía Toledo Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Dentro del juicio ordinario los títulos ejecutivos no son elementos constitutivos autónomos de una obligación, por lo que para el cobro una deuda es necesario que el accionante acuda a otros medios probatorios para demostrar la existencia de dicha obligación"

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