Sentencia nº 0325-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0325-2012
Número de expediente0398-2011
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución0325-2012

Juicio No. 398-2011 JURISPRUDENCIA Resolución No. Quito, a 17 de septiembre de 2012 En el juicio ordinario No. 398-2011 por p.e.a.d. seguido por Y.P.T.V. Y OTROS contra C.A.T.B., se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Quito,a 17 de septiembre de 2012. Juicio No. 398/2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 17 de septiembre de 2012. Las 10h00. VISTOS:Dr. A.P.O., Procurador Judicial de C.A.T.V.; y, M. de J.T.V., Procuradora Común, han interpuesto recurso de casación de fs. 20 a 22 del cuaderno de segunda instancia objetando la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sigue Y.P.T.V., M. de J.T.V., C.A.T.V., L.M.T.V. y G.S.A.V. contra C.A.T.B.. Para resolver se considera: PRIMERO:-JURISDICCION Y COMPETENCIA.-El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°-004-2010 de 25 y 26 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 6 de septiembre del 2011 a las 09h10analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la ley de casación; pero en cambio no se analiza el orden lógico de las causales, que en la presente causa se lo hace por la primera del Art. 3 de la Ley de Casación, única interpuesta por los casacionistas. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO NORMAS INFRINGIDAS.Estiman los recurrentes que la norma de derecho que se han infringido son: incisos primero y segundo de los artículos 2392, 2398, del Código 9 Juicio No. 398-2011 Civil; y, los Arts. 2410, 2411, y 2412 ibídem.Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe errónea interpretación de la norma de derecho del Art. 2392 del Código Civil. Falta de aplicación de la norma de derecho delos Arts. 2398, 2410, 2411, 2412; inobservancia de los artículos 115 y 117 del Código Adjetivo Civil. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.-La objeción delos recurrentes, en resumen se contrae a los siguientes aspectos: 3.1.Respecto del artículo 2392 del Código Civil, invocanla primeracausal del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe errónea interpretación de la norma de derecho. En el caso del artículo 2398, la Sala Especializada de la Corte Provincial de Cotopaxi ni siquiera entra analizar el contenido de la referida norma, es decir existe falta de aplicación de la norma. El artículo 2410 de la Ley Sustantiva igualmente no se aplica dentro del fallo. 3.2. De la prueba aportada durante el proceso se desprende con absoluta claridad que los recurrentes han probado hasta la saciedad como consta del cuaderno de primera instancia la disposición del artículo 2411 ibídem. Se transcribe por los actores el texto del Art. 2412. Mencionan que el derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 15 años, y el derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 926. 3.3. Que la Sala Especializada, al dictar el fallo recurrido, igualmente inobserva la prescripción de los artículos 115 y 117 del Código Adjetivo Civil, ya que de manera injustificada acepta como ciertas las posiciones de la señora J.P.A.V., por tanto no aplica debidamente las normas jurídicas existentes.. 3.4.R. al fallo impugnado en el considerando Quinto, en el apartado 5.2, se dice: “A más de G.S.A.V. ha existido otra hermana de madre llamada J.P.A.V., quien comparece a juicio como tercera interesada, ya que no ha sido tomada en cuenta ni como actora ni como demandada”. Que la señora J.P.A.V., dentro de este proceso no tiene ninguna de las dos calidades, pues, ella de manera deliberada y con total mala fe pretende inducir a los juzgadores en el sentido de que se trata de algún juicio de carácter sucesorio, efectivamente ella es hija de la señora F.V.Á., calidad que no le niegan, pero en el presente juico de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no están incluidos los bienes sucesorios que pertenecieron a la señora F.R.V.Á., volviendo la Sala a cometer un despropósito al no diferenciar la calidad en la que comparece la señora A.V., ya que no se trata de un juicio sucesorio, no se le niega la calidad de heredera de los bienes de la extinta F.R.V.Á.. 3.2. La consideración que hace el Tribunal en el considerando Quinto apartado 5.4., es totalmente alejada de la verdad procesal, pues dicha documentación fue adjuntada como prueba en la primera instancia a efectos de probar que el señor C.A.T.B., no ejerció la titularidad del dominio sobre el bien cuya prescripción demandan en este juicio. Afirman que el demandado no ejerció el derecho como dueño del cincuenta porciento de los derechos y acciones que como gananciales le correspondían en el bien inmueble al que se dirige la demanda.CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS 9 Juicio No. 398-2011 EL RECURSO DE CASACIÓN:La presente causa se ha deducido en vigencia de la actual Constitución de la República, que a diferencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.Recapitulada la objeción de los reclamantes en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, disentidos con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Acorde el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: SOBRE LA ACUSACIÓN: Incumbe examinarel cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, única argumentada porel Procurador Judicial de los recurrentes, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera inculpa al fallo es el de trasgresión directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, excluyendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la cabal subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha causadoel enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica verificada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos 9 Juicio No. 398-2011 de infracción ya mencionados, lo que los recurrentes deben fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; la que efectivamente no es aplicable en el caso en resolución. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que tampoco es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Aspectos que los demandantes no han dado cumplimiento en su escrito de interposición del recurso. 5.1.En el caso en resolución, confundiendo la causal aplicable de casación, los recurrentes invocan como infringidos los preceptos de los artículos115 y 117 del Código Adjetivo Civil, cuando son las normas de derecho y no las procesales las que deben determinarse para fundar esta causal, entendido que las normas con contenido procesal, no sirven para fundar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, menos entremezclándolas con las normas sustantivas. Las diversas Salas de Casación frecuentemente se han pronunciado en el sentido que, cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, “La causal primera es un caso de vicio in iudicando y, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal, por lo que el cargo realizado por el recurrente carece de sustentación” (R.O. No. 380, 31 VII 2001. Pág. 25). Entre otras resoluciones son: R.O.

No. 21, 8 IX 1998. Pág. 16; R.O. No. 300, 5 IV 2001. Pág. 10. R.O. No.649, 5 VIII 2009. Pág. 26. Por tanto, las normas de derecho y no las procesales, son las que deben determinarse para fundar esta causal, entendido que las normas con contenido procesal, no sirven para fundar la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.SEXTO:- 6.1. No obstante lo expresado y aún si se hubiere formulado perfectamente la casación, al tratarse de un derecho fundamental como es la propiedad prevista en nuestra Constitución, con ello al sumak kausay o buen vivir, por consiguiente a tener servicios y vivienda digna (art. 340 inc. 3roy 375 C.R. E), como lo ratifica el articulo 30, que las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, o espacios para talleres de servicios con independencia de su situación social y económica; y porque la materia que se decide se refiere al juicio deusucapión, que en la actualidad, más que una solución puede constituir un problema legal con repercusiones sociales, ambientales y de desarrollo si no se adecúa a la normativa y jurisprudencia, por lo que, debe tomarse decisiones fundamentales, prácticas y conducentes por parte de quienes están inmersos en esta temática, pero más que todo de quienes administran justicia. Siendo necesario recordar la historia “La propiedad comenzó por ser una posesión sin título”, que para alcanzarla no tenía que usurparla, tampoco fraccionarla o dividirla sino que para que constituya derecho de dominio o propiedad se requirió de una ampliada posesión y cumplir con ciertos requerimientos.6.2.Se afirma por el Procurador Judicial de los actores en el 9 Juicio No. 398-2011 numeral 3.1 “Respecto del artículo 2392 del Código Civil, invocamos la 1 (sic) del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto existe errónea interpretación de la norma de derecho antes citada…”citando una contraposición de vicios en el referido artículo, pues no es permisible que se haya interpretado erróneamente una norma que no se ha examinado por el Tribunal de instancia. Igualmente, en forma incongruente se manifiesta indebida aplicación de las normas de los artículos 115 y 117 del Código Adjetivo Civil, cuando el Tribunalad quem no las aplicado en la sentencia. 6.3.Respecto de la falta de aplicación delosartículos: 2398, 2410 del Código Civil, el primero preceptúa que “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”,mientras que el Art.2410 dice relación a la prescripción extraordinaria.Este Tribunal de Casación aprecia quela Sala de apelación no ha incurrido en el vicio señalado, por lo siguiente.1.-Como analiza el Tribunal de instancia en el literal d) del considerando Quinto del fallo, que se trata de derechos y acciones: “Por último, de no ser así, tampoco cabría posesión de derechos y acciones sobre los gananciales de su padre, porque efectivamente no hay un bien inmueble debidamente singularizado, no se trata de un cuerpo cierto sobre el cual se haya ejercido posesión, pues no hay posesión sobre “derechos y acciones” porque uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva es que sea sobre una cosa determinada y singular”. Efectivamente que, según lo expuesto por los propios actores en la demanda, lo que determina el señor perito en el informe pericial de fs. 52, que el área del predio es de 658,73 M2., de los cuales el 50 % corresponde por herencia a los actores y el otro 50 % de gananciales corresponde al cónyuge sobreviviente,se trata de un bien raíz que se encuentra en la indivisión. 2.-Si se trata de un bien indiviso, por corresponder el 50% por herencia a los accionantes y el otro 50 % de gananciales corresponde al cónyuge supérstite, no se ha cumplido con el requisito de la singularización del bien, por consiguiente no se ha identificado perfectamente a los legítimos contradictores.Ello se abona con la oposición que ha realizado J.P.A.V. como hija de la fallecida F.V.Á.. 3.-De lo que se infiere, que tanto actores como demandados son coherederos, por ende copropietarios de derechos y acciones, por lo que desde el inicio la acción propuesta nace interfecta o muerta. 4.-En tal virtud, si losactoresson copropietarios, ¿cómo proponen esta acción? si solo concierne hacerlo a quien no es su dueño. Por ello el Art. 715 del Código Sustantivo Civil formula que:“Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.En la presente controversia no se trata del poseedor sino deloscopropietarios como queda dicho. N. legal que tiene relación con lo que en forma imperativa instituye el Art. 2392 ibídem “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos 9 Juicio No. 398-2011 legales...”.( me atañe las negrillas). Entonces, solo quien no es dueño puede y así lo faculta la ley demandar la acción prescriptiva adquisitiva extraordinaria de dominio y no como se pretende, tergiversando a la Majestad de la Justicia y sus nobles fines.5.-Paralelamente, en esta clase de acciones, según lo que determina el Art. 2398 del citado Código “Salvo las excepciones que establecen la constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales”. En esta virtud, siendo el bien inmueble de copropiedad delos susodichos demandantes, se encuentra dentro del comercio humano y mal puede afirmarse una posesión legal por parte delos mismoscopropietarios. La propia ley, en tratándose de coherederos o copropietarios les franquea las vías o canales legales para demandar la partición respectiva. Tomando en cuenta que, en esta clase de juicios, es requisito sine qua non el que, la demanda se la debe proponer en contra del dueño y no que el propio copropietario formule la prescripción, acorde los fallos de triple reiteración dictados por las distintas Salas de lo Civil de la anterior Corte Suprema y esta Corte Nacional de Justicia. (G.J.S.X. No 15, págs. 4203 a 4208). Como enseñael Dr. E.C.E.:“Son imprescriptibles, es decir, no pueden ganarse por prescripción: a.- Las cosas propias.- Esto se debe a que la prescripción es modo de adquirir y nadie puede adquirir lo que ya le pertenece, lo que está en su patrimonio”. Por su parte, la anterior Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que no es posible proponer acción de prescripción sobre bienes que pertenezcan a una sucesión indivisa, y que por ende son varias personas sus propietarios por cuanto no existe posesión exclusiva, que antes bien cualquiera de ellos puede ejercer en todo tiempo la acción de partición correspondiente (G.J., IX, Serie 3, No 129). En consecuencia, “es incuestionable que los bienes de esta clase de -sucesión indivisa- no pueden ser tenidos con ánimo de señor y dueño mientras no haya habido el juicio de partición que indique a cada cual lo que le corresponde a mas de que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y en todo caso, el inmueble materia del litigio, al estar indiviso por haber sido asignado mediante testamento por partes iguales correspondería en el mismo modo y porcentaje tanto a los otros herederos …”. “(...) el Art. 989 del Código Civil estatuye la forma de probar la posesión, pero la que invoca el demandante es absolutamente equivocada…Ello comporta reconocimiento de dominio ajeno, es decir de su madre y copropiedad con sus hermanos como herencia de la misma. Al respecto, la jurisprudencia chilena lo declara categóricamente: “prescripción de cuota en una comunidad.- Los derechos o la acción o la parte cuotativa en una propiedad indivisa no son una cosa corporal determinada, susceptible de posesión material, y como sin posesión no cabe prescripción, resulta improcedente la extraordinaria y alegada respecto de la acción de un fundo” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Vol. V, tomos 110, 11 y 12, p. 103). (G.J, serie XVII, No 13, Pág. 4208).De ahí que este Tribunal estima que no se han quebrantado las normas jurídicas contenidas en los mencionados artículos del Código Civil y tan solo aludidos por la parte recurrente -pues no demuestra en modo alguno la afectación en cuestión-.5.-De otro lado, no se ha cumplido con la determinación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la 9 Juicio No. 398-2011 sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Por las consideraciones y motivaciones expuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada porla Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. Acorde los artículos 174 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, con costas. L., notifíquese y devuélvase. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; D.. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su origi8nal. Certifico. Quito, a 17 de septiembre de 2012.

Dra. Lucía T.P.S. Relatora 9 a Toledo Puebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. La ley le faculta sólo a quien no es dueño, demandar la acción prescriptiva adquisitiva extraordinaria de dominio."

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