Sentencia nº 0172-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Marzo de 2013

Número de sentencia0172-2013-SL
Número de expediente0647-2011
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución0172-2013-SL

R172-2013-J647-2011 JUEZA PONENTE: Dra. M.d.C.E.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR, SALA LABORAL. Quito, 26 de marzo de 2013; a las 11h30. VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal para resolver este caso, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: M.N.I., por los derechos que representa de la compañía AEROLANE LINEAS AEREAS NACIONALES DEL ECUADOR S.A., en su calidad de G. General, J.C.A.G., C.E.R., y G.D.M., por sus propios y personales derechos, inconformes con la sentencia y auto y dictados los días 30 de diciembre de 2010 a las 15h30, y 21 de febrero de 2011 a las 17h55, por la mayoría de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el juicio que sigue en su contra el S.B.N.L.H., en tiempo oportuno interponen recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal, que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. 3.NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Los recurrentes en el escrito contentivo del recurso, manifiestan: 3.1 Que en relación a la sentencia, el recurso de casación que interponen, se funda en la CAUSAL PRIMERA de las previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, debido a la FALTA DE APLICACIÓN de normas de derecho contenidas en los artículos 545 numeral 5, 622, y 636 literal a) del Código del Trabajo; y, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 188 y 185 ibidem. 3.2 Y, en lo que se refiere al auto, el recurso se funda en la CAUSAL SEGUNDA del artículo 3 de la Ley de Casación, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, FALTA DE APLICACIÓN del artículo 281 ibidem, y de los artículos 75, 76 numeral 1., 82, y 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Alegando como fundamentos del recurso en el primer caso, inexistencia del despido intempestivo, pues los Jueces de mayoría sin sustento jurídico, señalan en el fallo, que la resolución emitida por la autoridad administrativa laboral, tiene efecto legal respecto a la configuración del despido intempestivo, conclusión que según indican es absurda y arbitraria, porque no analiza si la empresa demandada frente a la negativa de visto bueno, incumplió o no con el reintegro del accionante a su puesto de trabajo. Y en el caso del auto expedido sostienen, que hay nulidad del mismo, pues si el fallo de mayoría en el considerando “QUINTO” rechazó todos los demás reclamos, ratificando en todas sus partes la sentencia venida en grado, que negó la indemnización establecida en el Art. 6 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos, publicada en el Registro Oficial N° 892 del 9 de agosto de 1979, no existe la falta de pronunciamiento sobre el punto controvertido que se viene alegando, en este sentido no podían acoger la ampliación solicitada, cuando ya hubo resolución sobre este punto de la litis. 4.CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN. 4.-

CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo, que se interpone contra sentencias o autos definitivos dictados en procesos de conocimiento, en los que se ha faltado a la ley, a la doctrina admitida por la jurisprudencia, los principios generales del derecho, o violado las normas que integran el Derecho al Debido Proceso, que se provoca por errores in procedendo (violación del Derecho Adjetivo); como in iudicando (violación del Derecho Sustantivo), o defectos en el juicio de derecho, fundado en una infracción taxativamente establecido en la ley (derecho positivo), mas no en los hechos sino en forma excepcional; como cuando se trata de decidir la norma aplicable al caso concreto, elementos determinantes de su procedencia. Su objetivo es conseguir la anulación total o parcial del fallo con o sin renvío a nuevo juicio. La casación es por tanto un nuevo proceso, que se inicia con la demanda que contiene el recurso, en este sentido no se puede reditar la formulación del problema jurídico ya planteado ante el juez de mérito, ni la manera de resolverlo, si en esencia son distintos en el fondo y forma. Su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico vigente, la defensa del Estado Constitucional de Derechos y Justicia consagrado en el Art. 1 de la Constitución de la República; y, la juridicidad o derecho a la Seguridad Jurídica. A través de él se promueve la creación y unificación de la jurisprudencia mediante los precedentes obligatorios, contribuyendo de esta manera al desarrollo y mejoramiento cualitativo del Derecho, y la realización de la justicia, a través de la interpretación y aplicación de los principios y valores en los que se inspira. 5.- ANALISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS, Y LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 5.1 Respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones que aconsejan la lógica, la técnica jurídica, y la jurisprudencia, cuando en el recurso se invoca mas de una causal, existe un orden razonado para su estudio, que manda empezar el análisis por aquellas que comportan vicios “in procedendo”, que afectan la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso; y, los que se refieren a la validez de la sentencia; casos comprendidos en las causales segunda, cuarta, y quinta, puesto que si una de ellas prospera, no será necesario continuar con el análisis de fondo del asunto controvertido, sino declarar la nulidad procesal desde el instante mismo en que el vicio se produjo, y proceder con el renvío del proceso de conformidad con el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si por el contrario se inadmite la impugnación, se continuará con el examen de la siguiente causal, es decir de aquellas que comportan vicios “in judicando” o errores de juzgamiento, que tengan como consecuencia la violación directa o indirecta de una norma de derecho, y que se hallan contempladas en las causales primera y tercera de la Ley de Casación. 5.2 PRIMER CARGO A LA SENTENCIA. Por lo anotado, debemos empezar el análisis del recurso, por la CAUSAL SEGUNDA. Con respecto al auto impugnado, los casacionistas amparados en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, manifiestan que, “… El auto recurrido no solo aplicó indebidamente el artículo 282 del Código de Procedimiento al momento de acoger una ampliación sobre un punto controvertido que ya había sido resuelto en sentencia. Los jueces de mayoría de la Sala dejaron de aplicar las disposiciones constitucionales antes transcritas al omitir velar por el respeto al debido proceso y la seguridad jurídica. Al amparo de estas disposiciones constitucionales y el artículo 281 del C.P.C. y la debida aplicación del artículo 282 ibidem la solicitud de ampliación debió negarse pues evidentemente las normas procesales no admiten modificar un pronunciamiento sobre un punto ya resuelto…” para concluir que, al proceder de esta manera la Sala, ha viciado el proceso de nulidad insanable, desde la expedición del auto recurrido, “… por cuanto está pronunciándose contra norma procesal expresa y los actos que prohíbe la ley son nulos…”. 5.2.1 El fundamento de la causal segunda, radica en el error en el que incurre el juzgador (a), al aplicar o interpretar una noma o normas de derecho adjetivo o procesal, cuya consecuencia es la nulidad que se produce por yerros de acción u omisión; debe revestir el carácter de insanable o provocar indefensión de quien alega en su favor esta omisión, es decir que la nulidad no haya podido quedar convalidada legalmente e incida en la resolución de la causa. Consiguientemente no hay nulidad procesal si el vicio no esta contemplado en la ley, si no es de tanta relevancia y trascendencia que impida que el proceso cumpla su objetivo, esto es que la nulidad alegada no pueda ser remediada ni subsanada legalmente; se debe además demostrar, que la infracción le impidió, limitó o restringió su derecho a contradecir u oponerse dejándole en total indefensión, pues la razón de ser de las nulidades procesales es asegurar la vigencia del derecho al debido proceso, garantía sin la cual no hay debido juicio, ni derecho a recurrir, es decir que dicho incumplimiento tenga incidencia sobre la garantía de este derecho fundamental. De lo dicho se colige que no toda violación de norma procesal o adjetiva, es materia de casación; para que proceda ha de verificarse que el efecto nulidad este previsto taxativamente en una norma jurídica; que la nulidad influya en la decisión de la causa, como consecuencia de la afectación del derecho de defensa; sin lo cual esta no trasciende del ámbito meramente formal. 5.2.2. Por los principios que gobiernan nuestro ordenamiento jurídico, el de Tutela Judicial Efectiva de los Derechos, consagrado en los Artículos 75 de la Constitución de la República, y 23 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial; así como el de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, Código de Procedimiento Civil, Parágrafo 2°. De las Nulidades Procesales, Art. 344 y siguientes; y, Art. 1014, especialmente el Art. 346 que trata sobre la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias como son: jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional; capacidad jurídico-procesal de las partes; validez de ciertos actos procesales fundamentales; conformación del tribunal; violación del trámite; o de las garantías que integran el Derecho al Debido Proceso, a las que se refiere el Art. 76 de la Constitución de la República, especialmente las que tienen que ver con la defensa en juicio y la motivación de las sentencias. En el caso de esta causal, el error se produce cuando el juez de instancia aplica o no aplica la norma al caso concreto, o cuando la norma elegida no corresponde. Se trata entonces de un error de procedimiento del juzgador. Con esta causal lo que se pretende es proteger las leyes de procedimiento, tanto en lo que dice relación a la tramitación del proceso, cuanto en lo que se refiere al pronunciamiento del fallo; es una garantía de seguridad para las partes litigantes, y para la sociedad, pues lo que se pretende es asegurar que las decisiones que se tomen se las haga dentro de un proceso valido en lo sustancial, sin desechar esta posibilidad por aspectos de mera formalidad. 5.2.3 En la especie la acusación de aplicación indebida del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil; y, falta de aplicación del Art. 281 ibidem, normas que se refieren en su orden a los recursos horizontales de aclaración y ampliación; y, a la irrevocabilidad de la sentencia, no se relacionan ni están inmersas en ninguno de los casos de nulidad antes anotados. Consiguientemente, si la Ley no ha previsto como consecuencia el efecto nulidad, por el principio de especificidad, estas disposiciones legales cuya infracción se alega, salen del ámbito de esta causal, pues como llevamos dicho, no toda infracción a una norma adjetiva o procesal, provoca nulidad. En el marco de este análisis, no se puede reclamar falta de aplicación de preceptos constitucionales, como consecuencia de aplicación indebida o falta de aplicación de normas procesales, pues para hacer efectiva la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, la seguridad jurídica, y el sistema procesal como medio para la realización de la justicia, (Artículos 76. 1., 82, 169 de la Constitución de la República), debieron los casacionistas enmarcar sus acusaciones dentro de la causal a la que corresponden los vicios o errores que se acusan; consiguientemente las deficiencias anotadas conllevan a desechar este cargo a la sentencia. 5.3 SEGUNDO CARGO A LA SENTENCIA. Corresponde ahora pasar al análisis de la siguiente causal, esto es la relacionada con la sentencia dictada. Los casacionistas fundamentados en la causal Primera del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando falta de aplicación de normas de derecho contenidas en el Código del Trabajo, artículos: 545 numeral 5. que trata sobre las atribuciones de los inspectores del trabajo entre otras, conceder o negar el visto bueno; 622 que se refiere a la suspensión de las relaciones laborales; y, 636 literal a), prescripción especial de un mes, a los trabajadores para volver a ocupar el puesto de trabajo dejado provisionalmente por causas legales; y, aplicación indebida de los artículos 188 y 185 ibidem, manifiestan que, “… Sin sustento alguno que se remita al ordenamiento jurídico vigente los Jueces de mayoría señalan que la resolución emitida por la autoridad administrativa laboral tiene efecto legal de determinación sobre la configuración de un despido intempestivo. No existe disposición que mencione esta desacertada afirmación. La conclusión de los jueces de mayoría es absurda y arbitraria y dejaron de aplicar las expresas disposiciones legales señaladas…”. 5.3.1 Esta causal está relacionada con los vicios o errores in iudicando, o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto; utiliza una norma no aplicable; o cuando a la norma elegida se le atribuye una interpretación que no la tiene. Es decir el error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, impidiendo que al aplicar o interpretar, se distorsione el espíritu que el legislador tuvo al momento de su creación. Esta causal tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. 5.3.2 Los recurrentes con apoyo en esta causal sostienen, que la negativa de visto bueno, por si solo no configura despido, como concluye la Sala de instancia en su resolución, pues de haberse aplicado la citada disposición, debían pronunciarse si la empresa demandada incumplió con el reintegro al trabajador; y si este a su vez cumplió con su obligación de reintegrarse a sus labores dentro del tiempo que la ley le concede. Es decir los censores al tratar de cuestionar la labor de subsunción de los hechos en las normas invocadas, realizada por los juzgadores de instancia al momento de emitir su resolución, nos remiten a los hechos y su valoración reglada, dicho en otras palabras su acusación apunta a aspectos que tienen que ver con normas de valoración probatoria, lo que debían haber acusado con fundamento en la causal tercera de la Ley de Casación, que prevé los presupuestos de violación indirecta de la Ley sustantiva, por infracción de normas de valoración de la prueba, a través de uno de los vicios previstos en esta causal, sin perder de vista que ni aún en este caso al Tribunal de casación le esta permitido, revisar los hechos fijados en forma definitiva en el proceso, a través de una nueva y distinta valoración de los mismos, pues el criterio de objetividad de la prueba, su grado de certeza, y persuasión, no pueden ser alterados a través de este recurso, como pretenden los casacionistas al exponer sus fundamentos; razón suficiente para desechar este cargo a la sentencia, pues las deficiencias en su formulación, contradicen la técnica casacional, e impiden a este Tribunal, verificar la infracción directa de estas normas. A parte de que, la aplicación de los artículos 545 5. y 622 del Código del Trabajo, no corresponde a la autoridad jurisdiccional sino administrativa, en cuanto estas se refieren a las atribuciones de los inspectores del trabajo, y la facultad que tiene esta autoridad en los casos de visto bueno, para ordenar la suspensión de la relación laboral a solicitud del empleador, siempre que se consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes; normas que en el contexto de este recurso, no están sujetas al control de legalidad del Tribunal de Casación. 5.3.3 Por otra parte, y como al amparo de esta misma causal, los recurrentes también alegan, aplicación indebida de los Artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, que tratan sobre la indemnización por despido y bonificación por desahucio, que según la fundamentación del recurso devienen como consecuencia de la falta de la aplicación de las normas antes referidas, al manifestar que, “… Los jueces de mayoría han dado por establecido un despido violando, por falta de aplicación, las disposiciones legales que regulan a los efectos de la resolución del visto bueno. Existe una violación directa de la Ley…”. Por las mismas razones antes anotadas, estas normas no pudieron resultar infringidas por esta vía; por lo que tampoco cabe aceptar estos cargos a la sentencia. 7. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA”, al desestimar por improcedente el recurso de casación interpuesto, no casa la sentencia y auto dictados en su orden los días 30 de diciembre de 2010 a las 15h30, y 21 de febrero de 2011 a las 17h55, por la mayoría de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas. Con C. a cargo de los recurrentes, sin honorarios que regular. Sin multa. Procédase a la cancelación de la caución rendida, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. F.. Dra. M.d.C.E.V., Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S. – JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Su acusación anota a aspectos que tienen que ver con normas de valoración probatoria, lo que debían haber acusado los recurrentes es con fundamentación en la causal tercera de la Ley de Casación, que prevé los presupuestos de violación indirecta de la Ley sustantiva, por infracción de normas de valoración de la prueba, a través de uno de los vicios previstos en esta causal. La aplicación de los Arts. 545.5 y 622 del Código del Trabajo no corresponden a la autoridad jurisdiccional sino administrativa, en cuanto a estas se refieren a las atribuciones que tienen los inspectores del trabajo, y la facultad que tienen estas autoridades en los casos de visto bueno, para ordenar la suspensión de la relación laboral solicitado por el empleador, siempre que se consigne el valor de la remuneración de un mes, normas que en el contexto de este recurso, no están sujetas al control legal del Tribunal de Casación."

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