Sentencia nº 0165-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Marzo de 2013

Número de sentencia0165-2013-SL
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente1259-2011
Número de resolución0165-2013-SL

R165-2013-J1259-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de marzo de 2013, las 10h15 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES.- Comparece E.R.C.S., indicando que desde el mes de noviembre del 2001 prestó sus servicios para la Corporación Ecuatoriana de Licores y Alimentos S.A. CELYASA en la ciudad de Portoviejo, primero a través de varias compañías tercerizadoras, y luego, en relación directa a partir de octubre de 2006, en calidad de ejecutivo de ventas, que percibía una remuneración variable por las comisiones, siendo su última remuneración percibida en abril de 2009, la suma de $ 470,00. Que el 16 de abril recibió un e-mail desde la ciudad de Cuenca, en la que se le indicaba que debía pedir disculpas a la empresa por supuestas irregularidades cometidas. Que en la empresa el señor R.L.M., Jefe de Agencia de Portoviejo, le solicitó que firmara un documento en donde aceptaba las supuestas irregularidades y otro en blanco, accediendo a firmar el documento, pero no la hoja en blanco, que en vista de su negativa se le comunicó que debía viajar a la ciudad de Cuenca a una entrevista con el J.R., quien le manifestó que se le iba a dar una nueva oportunidad, que no se le iniciaría el visto bueno, y que firmara el documento en blanco, con lo que quedaría solucionado el problema. El día miércoles 29 de abril luego de regresar de Cuenca, al concurrir a sus labores normales, el señor L. le manifestó que ya había renunciado a sus funciones, por lo tanto no tenía nada que hacer en la empresa y que posteriormente le llegaría la liquidación. Por lo narrado, demanda al señor R.L.M. (fj. 100), por sus propios derechos y los que representa en la Corporación de Licores y Alimentos S.A. CELYASA como Jefe de Agencia en la ciudad de Portoviejo, el despido intempestivo y demás rubros detallados en ocho numerales. El tramite le corresponde conocer al juez Primero de Trabajo de Manabí, quien declara con lugar la demanda; inconforme, el accionado apela ante el Superior, dictando sentencia la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Portoviejo, confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes, por lo que oportunamente interpone el recurso de casación, el que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral en auto de septiembre 25 de 2012 a las 12h30. 1.- COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo señalado en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera han sido infringidas, son: A.. 169 numeral dos y 595 del Código del Trabajo; Art. 1 del Mandato Constituyente No. 8; primera disposición transitoria del Reglamento de aplicación del Mandato Constituyente No. 8 y Arts. 35.11 de la Constitución Política de 1998 y 327 de la Constitución vigente. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y causal cuarta del artículo 3 antes referido, por cuanto en la sentencia se resuelve temas que no fueron materia del litigio. 3.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El impugnante reprueba el fallo dictado por el Tribunal Ad-quem, acusando vicios de ilegalidad, que recaen entre otros, en preceptos constitucionales, los mismos que deben ser tratados previamente. 4.1.- El casacionista enuncia el artículo 327 de la Constitución de la República, que determina que la relación laboral entre empleadores y trabajadores debe ser bilateral y directa, quedando prohibida toda clase de precarización de la relación laboral, como la intermediación y tercerización en las actividades habituales de la empresa o empleador, al igual que la contratación por horas o cualquier otra, que afecte los derechos de los trabajadores; que el fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto, se sancionarán de acuerdo con la ley; y, el numeral 11 del Art. 35 de la anterior Constitución Política, que se refiere a la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales, del obligado directo y la persona en cuyo provecho se realice la obra, aunque el contrato se realice por intermediario. En el escrito, el reclamante se limita a enunciarlos, no argumenta el yerro cometido, como hemos dicho la casación es un recurso de carácter extraordinario, en esta razón, cuando se invocan preceptos constitucionales o legales, no basta enunciarlos, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido fueron transgredidos, no siendo potestad del Tribunal suplir la omisión, incumbe al recurrente el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador/a, por lo que el cargo no prospera. 4.2.- Aplicando lo que recomienda la técnica jurídica para el análisis de las causales reclamadas corresponde por orden lógico, analizar en primer lugar la causal cuarta y luego la tercera. 4.3.- En este orden, el pretendiente, al invocar la causal cuarta que se refiere a los errores in procedendo, indica que la relación laboral entre las partes tuvo dos etapas perfectamente diferenciadas: la primera que se dio mediante intermediación y la segunda que se dio de manera directa, y así lo han reconocido, tanto el actor en su demanda, cuanto el tribunal en su sentencia; el trabajador, en la primera etapa tuvo varios empleadores y en la segunda un solo empleador, la sentencia impugnada, en nada se refiere a este aspecto, pues, no ha considerado la contestación dada a la demanda, ésta debió referirse a las excepciones y sus argumentos, y con fundamentos jurídicos desechar dicha excepción, al contrario, la ignoraron. La doctrina, respecto a la causal cuarta enseña que, para que la infracción acusada se identifique con esta causal, la sentencia debe encontrarse en disonancia con las pretensiones del actor y las excepciones del demandado; así, “en el caso de que la sentencia de segunda instancia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir: que no han sido pedidos en la demanda ni en la reconvención, o que se pidieron pero por una causa petendi distinta a la que el tribunal tuvo en cuenta, o de que se haya declarado probada una excepción que no fue alegada debiendo serlo, es decir prescripción o compensación o nulidad sustancial relativa (extra petita); o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones de mérito del demandado que hayan sido probadas y en los tres casos mencionados además alegadas (minus petita); o que condene a más de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita)1. Este Tribunal al examinar el fallo censurado, encuentra que lo referido por el reclamante se halla lo suficientemente razonado y explicado en la parte final del considerando tercero, al expresar: “…que el artículo innumerado 19, constante a continuación del 346 del Código del Trabajo, vigente hasta que el Mandato Constituyente No. 8 eliminó la tercerización, señala que “Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario. Por tanto el trabajador intermedio podrá reclamar sus derechos en forma solidaria a los representantes legales y administradores de la empresa intermediaria y/o usuaria, por los derechos que representan y por sus propios derechos”. A continuación se refiere al Art. 4 del Mandato Constituyente 4 que trata sobre la relació n laboral entre los trabajadores y las empresas de actividades complementarias, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona en cuyo provecho se presta el servicio, determinando que al haber sido CELYASA la empresa en cuyo favor se prestó el servicio, ésta debe responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones, dejando a salvo el derecho de repetición, en el periodo alegado, es decir desde el 1 de noviembre de 2001, 1 H.D.E., Estudios de Derecho Procesal, Zavalia, Buenos Aires-Argentina 1985 hasta el 1 de abril de 2009. De la lectura, se concluye que la relación laboral entre el trabajador y CELYASA, si bien se desarrolla en dos modalidades, la empresa que durante todo ese tiempo (7 años y 5 meses) se benefició de sus servicios fue CELYASA; en esta razón no prospera el cargo alegado. 4.4.- Respecto a la causal tercera, “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”, el acusador expone que la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda por el tribunal Ad-quem, sostiene que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del empleador, fundamentada en una única declaración, rendida por Á.M.L., quien en nada aporta para llegar a la conclusión de un despido intempestivo, puesto que la relación concluyó por acuerdo entre las partes, establecida en el numeral 2 del Art. 169 del Código del Trabajo, y que así consta del acta de finiquito firmada por las partes; y que, “consecuentemente existe una falta de aplicación de la norma citada, que ha conducido a una equivocada aplicación de la norma de derecho, disponiendo el pago de indemnización por despido intempestivo.”;

también manifiesta que en la sentencia consta que el actor impugna el acta de finiquito, razón por la cual no se ha dado validez a dicho documento, que el Art. 595 ibídem dispone que el documento de finiquito podrá ser impugnado, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector de Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada, por lo tanto la impugnación surte efecto en lo relacionado con la liquidación de haberes y nada más, aquello justifica plenamente, en lo que se refiere al tiempo de la prestación de servicios y a la manera de terminar la relación laboral, en consecuencia la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí “ha incurrido en una falta de aplicación e interpretación correcta del Art. 595 del Código del Trabajo, hecho que afecta a la empresa demandada…”(Sic). Esta causal señala lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva, que exige para que se configure, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.); b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida; c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. Por lo expresado, el recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones, la primera; una norma de valoración de la prueba viciada, y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es decir, era necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, situación que no se cumple en el sub judice, no se indica la norma sustantiva que se vulnero como consecuencia de la inobservancia del precepto de valoración de la prueba (Art. 595 C.T.), que a su entender a sido infringido. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba, prevé: “Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”; es así que el tribunal de alzada al ceder por la impugnación del acta de finiquito ha estimado el documento en su integridad, pues existen otros elementos dentro del mismo documento, como del proceso que ofrecen mérito para que se lo deseche, en el instrumento consta que las partes comparecen ante el suscrito Inspector de Trabajo del Azuay, cosa que no ocurre, pues el documento no se encuentra firmado por el Inspector de Trabajo, ni existe un sello de Inspectoría; por otra parte, como lo analiza el tribunal de alzada en el fallo, la relación laboral se termina por decisión unilateral del empleador, ya que la renuncia, para que se convierta en acuerdo de las partes debió contener la aceptación del empleador, cosa que tampoco ocurre; de la misma manera, se desprende del correo electrónico que obra a fojas 28 del proceso, en la parte pertinente “…con la condición que firme la renuncia…” evidencia que la misma no fue presentada por voluntad del trabajador; más aún, previa a la fecha del rompimiento, el trabajador acude ante la inspectora de trabajo de Portoviejo para presentar una denuncia sobre la presión que viene recibiendo de parte de sus empleadores, y el hecho de haber ofrecido las disculpas, son clara muestra de su ánimo de continuar prestando servicios para la empresa. En razón de ello, al haber considerado el tribunal la existencia de la decisión unilateral de dar por terminado el vinculo laboral entre las partes, era preciso determinar el tiempo de servicios, es así que al haberle asumido la empresa al trabajador para que preste sus servicios de manera directa, sin que exista una interrupción en la relación, sino más bien continuidad, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia coincide con el razonamiento del Ad-quem, y deniega el cargo por esta causal. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa y confirma la sentencia de segundo nivel dictada el 13 de octubre de 2011, a las 15h10. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- J.A.S.JorgeB.C..- JUECES NACIONALES.- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

r SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Al considerar la existencia de la decisión unilateral de dar por terminado el vínculo laboral entre las partes era preciso determinar el tiempo de servicios de manera directa, sin que exista una interrupción en la relación laboral, sino más bien una continuidad de la mencionada relación laboral"

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