Sentencia nº 0226-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0226-2014
Fecha27 Noviembre 2014
Número de expediente0478-2013
Número de resolución0226-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0478 Resp: V.G.C. No:

Quito, jueves 27 de noviembre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0478 que sigue R.J.A. DE J.Y.Q.Q.E.M. en contra de M.Q.M.I.Y.E.E.M.E., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 27 de noviembre del 2014, las 08h24.- VISTOS: (478-2013) En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 042013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. Antecedentes: En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen A. de J.R.J. y E.M.Q.Q. contra M.I.M.Q. y M.E.E.E.; los demandados interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 11 de junio del 2013, a las 11h08, que rechazando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido parcialmente a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 04de diciembre de 2012; las 08h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente. SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en las siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación: 1.- En la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 55, letra b), 60 letra b), 364, y74 letras a), c), o) y p) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; falta de aplicación de los artículos 2398, 2412, 2418 del Código Civil; falta de aplicación de los artículos 100, 102, y 273 del Código de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación de los artículos 18 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2.- En la causal segunda del artículo 3 de la Ley Casación, por falta de aplicación de los artículo 346.4 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO: Cargos contra la sentencia: 3.1.- Por la causal primera de casación, los recurrentes alegan: 3.1.1.- Falta de aplicación del artículo 2398 del Código Civil, pues alegan que la finca de su propiedad no se encuentra dentro del comercio humano por cuanto tiene gravamen hipotecario al Banco Nacional de Fomento, sucursal Z. que debía sanease por la institución acreedora para poder ser comerciable y vendida, en este caso, para ser susceptible de prescripción. 3.1.2.- Acusa la falta de aplicación del artículo 102.2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores, al formular la demanda reconocen la propiedad de los demandados cuando al formular la demanda manifiestan que están en posesión de dos lotes de terreno que forman parte de otro de mayor extensión adquirido en propiedad por los demandados. 3.1.3.- Que se ha inaplicado el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil porque al contestar la demanda alegaron falta de personería ya que el inmueble materia de la acción se encuentra con prohibición de enajenar e hipotecado al Banco Nacional de Fomento al no demandarse a esa institución y darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en este proceso; y que se ha dejado de aplicar el artículo 2412 del Código Civil, respecto a que los derechos reales se adquiere por prescripción de la misma manera que el dominio, por lo que los actores debieron solicitar la prescripción de la prohibición de enajenar y de la hipoteca. 3.1.4.- Se plantea en el recurso de casación que existe falta de aplicación de lo previsto en los artículos 19 del Código Orgánico de la Función Judicial y 243 del Código de Procedimiento Civil al no haberse examinado las excepciones y calificar la prueba testimonial. 3.1.5.- Acusan también la falta de aplicación del artículo 2418 del Código Civil, ya que los actores plantearon anteriormente una demanda de amparo posesorio que fue rechazado por el juzgado civil de Z., con lo que se ha demostrado la existencia de interrupción civil de la prescripción.- 3.2.- Por la causal segunda de casación, los recurrentes acusan falta de aplicación del artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil pues señalan que el Banco Nacional de Fomento, sucursal Z., de acuerdo con el certificado del Registro de la Propiedad, tiene a su favor primera hipoteca por las obligaciones contraídas por los demandados y debía ser citado el representante legal de esa institución y al no hacerlo así, se lo ha dejado en indefensión; que tampoco se ha pronunciado sobre su alegación en ese sentido durante la audiencia de conciliación, violentado el trámite de la causa e infringiendo el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil.- 3.3.- Por la causal tercera de casación, se impugna la sentencia por falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la valoración de la prueba testimonial de los actores los cuales se limitan a dar razón de las preguntas pero no especifican la fecha en que los actores entraron en posesión ni identifican los predios materia de la litis, por lo que no han sido valorados según las reglas de la sana crítica.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en el presente caso en la causal segunda; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Procede analizar el cargo efectuado por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.1.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los artículos 344, 346 ,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia ); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 4.1.2.- En cuanto a la acusación de nulidad por no haberse cumplido con la solemnidad sustancial prevista en la norma del artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, al no citase en esta causa al Banco Nacional de Fomento, sucursal Z., como acreedor hipotecario del lote de terreno de mayor extensión, dentro del cual están los dos lotes objeto de la acción, este Tribunal considera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2392 y 2410 del Código Civil, la acción de prescripción adquisitiva de dominio contra el título inscrito tiene por objeto que el actor, poseedor de la cosa, pretende adquirir la propiedad de un bien que ha poseído en las condiciones que expresa la ley, demanda que la ha de dirigir contra quien es la persona propietaria del inmueble; entonces, en esta clase de procesos son parte el poseedor que busca adquirir la propiedad y en oposición, el dueño del bien raíz. La hipoteca constituye un derecho real de prenda constituido sobre un inmueble que no deja de pertenecer y permanecer en poder del deudor, así lo establece el artículo 2309 del Código Civil; por lo tanto, la obligación de conservar la cosa entregada en garantía corresponde al deudor hipotecario, y si la pierde por no haber ejercicio la posesión y permitir que un tercero la adquiera, por prescripción adquisitiva, deberá responder por este hecho ante el acreedor hipotecario; pero éste, que no es el dueño de la cosa, no tiene legitimación para defender la propiedad en un juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Por otra parte, es necesario aclarar que siendo la hipoteca un derecho real, esta se constituye respecto de la cosa y permanece aun cuando se haya transferido el dominio, acorde a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil que establece: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”. Además, el hecho de que en un proceso judicial no se demande a determinada persona que por ley debe comparecer a juicio a defender sus derechos y contradecir la pretensión del actor, no es motivo de nulidad procesal, sino de legitimación en causa por falta de legítimo contradictor. Cuando una acción debe necesariamente plantease en contra de varios demandados y se ha omitido a alguno de aquellos, existe una legitimación pasiva incompleta, lo que da a lugar a que no se pueda dictar una sentencia de mérito, pero no la nulidad procesal. “La doctrina procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de personería cuando comparece a juicio: a) quien por si solo no tiene capacidad para hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461, inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente; y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación, en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2, página 710).- Por lo expresado, se desechan los cargos por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.2.2.- Para la procedencia de la causal tercera, como se dejó expresado en el numeral anterior, se debe también señalar una norma de derecho que haya sido aplicada equivocadamente o no haya sido aplicada como consecuencia del primer yerro. En tal sentido, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera, el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre valoración de la prueba.” (Juicio 227-99, N. vs.S., R.O. 284 de 14 de marzo de 2001 – Res. No. 497-2000 de 14 de diciembre de 2000). De los cargos efectuados por los casacionistas, no se argumenta una norma sustantiva que se haya aplicado indebidamente o inaplicado; sino, únicamente expresa que no se han aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se vuelve improcedente los cargos argumentados por esta causal. En todo caso, por cuanto se argumenta se ha vulnerado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar la prueba testimonial según las reglas de la sana critica, se observa que el Tribunal ad quem valoró la prueba de testigos de los actores, expresando que aquella en su contexto acreditan los fundamentos de la demanda en cuanto al hecho de la posesión y al tiempo de la misma, valoración que no contiene criterios absurdos, ilógicos o arbitrarios.- En consecuencia, se desechan también los cargos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.3.- Corresponde analizar los cargos relativos a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.3.1.- La causal primera en relación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.3.2.- Son varios los cargos presentados a través de la causal primera de casación; debiendo analizarse cada uno de ellos; por lo que este Tribunal de Casación, expresa: Respecto de la primera acusación de falta de aplicación del artículo 2398 del Código Civil, por cuanto la finca objeto de la demanda no se encuentra dentro del comercio humano al tener gravamen hipotecario al Banco Nacional Fomento, sucursal Z..- Al respecto este Tribunal considera que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión, es un modo originario de adquirir el dominio porque no depende de la voluntad del dueño sino de un hecho, la posesión, que mantenida por el tiempo (quince años) y las condiciones previstas en la ley (pública, pacífica e ininterrumpida) da derecho a demandar y obtener de un juez la declaratoria del derecho de propiedad. El artículo 2398 del Código Civil, cuya indebida aplicación se acusa, dispone lo siguiente: “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”.- En concordancia con esta disposición, el artículo 1480 del Código Civil establece que: “Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas que no están en el comercio; De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.”.- Por tanto debemos establecer qué cosas no están dentro del comercio y si dentro de aquellas se hallan comprendidas las cosas que por determinada circunstancia se encuentran hipotecadas, prohibidas de enajenar o embargadas.- No están dentro del comercio humano las cosas que por su naturaleza, no pueden ser objeto de enajenación, por mandato de la Constitución o la ley, por ejemplo: los bienes nacionales que pertenecen a toda la Nación y sirven para uso de sus habitantes como las calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas (Art. 604 del C.C.); los recursos naturales no renovables, los productos del subsuelo como los yacimientos minerales e hidrocarburos (Art. 408 de la C.) Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas. Estos bienes, ya sean de uso de todos los habitantes o estén reservados al Estado, por su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables, están fuera del comercio humano, por tanto, esta clase de bienes no se pueden adquirir por prescripción. Respecto de los bienes inmuebles hipotecados, debemos señalar que la hipoteca constituye un gravamen hecho por voluntad del titular del dominio, por el cual un inmueble, que no deja de pertenecer a su dueño, sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación. Los bienes hipotecados si pueden ser objeto de transferencia de dominio, ya sea por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, aunque al transferirse se mantenga el gravamen, así lo establece el artículo 2317 del Código Civil cuando señala que el dueño de los bienes gravados con hipoteca puede enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquier estipulación en contrario; de tal manera que la existencia de una hipoteca no constituye obstáculo para la enajenación del bien, menos aún puede considerarse que el bien se halla fuera del comercio humano y no es susceptible de prescripción adquisitiva de dominio. La prohibición de enajenar, que puede ser por acuerdo o por orden judicial, es un impedimento para transferir el dominio del bien, lo cual implica que el propietario no está facultado para disponer de aquél y transmitir el derecho de dominio, so pena de nulidad del acto o contrato de transferencia, pero en el caso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no existe la voluntad de enajenar, esto es, el consentimiento por parte del propietario de transferir la propiedad del bien, sino la acción del poseedor que pretende adquirir el dominio a través de este modo originario, ya que en la prescripción adquisitiva no hay enajenación, sino que se adquiere el derecho sin la voluntad del dueño, más aún, con oposición de aquél.- A esto debemos agregar que si la prohibición de enajenar es voluntaria, es decir por acuerdo de las partes, se la puede dejar sin efecto por la misma vía, por la autonomía de la voluntad de las partes; y si la prohibición de enajenar es impuesta por una jueza o juez, éste podría autorizarla si con el producto de la venta se va a satisfacer una acreencia.- Finalmente, debemos analizar lo que sucede con los bienes embargados.- El embargo es una medida cautelar dictada dentro de un proceso de ejecución de una deuda, ordenada por el juez o quien tenga esa facultad por mandato legal, que implica la inmovilidad de un bien para evitar su enajenación a efecto de garantizar el cumplimiento de una obligación; en el caso del embargo no solo que está prohibida su transferencia por acto o contrato, sino que la custodia y administración pasa a manos de un funcionario, depositario.Sobre este tema, el Tribunal advierte que la condición de encontrarse “fuera del comercio” por ser bienes inalienables viene dada por una situación jurídica consustancial a los bienes del Estado de uso público o por su carácter de estratégicos, de tal manera que se trata de una condición general y permanente; en tanto que para los bienes embargados, la imposibilidad de transferirlos es temporal, mientras esté vigente la orden de embargo, ya que se puede levantar la orden de embargo antes de producido el remate consignando el valor de la deuda, de tal manera que el bien recobraría sus condiciones normales de libre negociabilidad; incluso es factible enajenar el bien embargado previa autorización judicial o con el consentimiento del acreedor, conforme lo previsto en el artículo 1480, inciso final, del Código Civil, que dispone: “Hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.” En consecuencia, los bienes embargados, pueden ser enajenados solo con la autorización del juez o del acreedor, cumpliendo los requisitos que señala la ley. Por lo tanto los bienes hipotecados, que se hallen prohibidos de enajenar o con embargo si son susceptibles de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como ya lo ha expresado esta Sala de lo Civil y M. en sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie XVIII, No. 13, Año CXIX, páginas 5036 a 5041. En relación al segundo cargo de falta de aplicación del artículo 102.2 del Código de Procedimiento Civil, esta es una disposición de carácter procesal, no sustantiva, que establece los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, concretamente, el pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, disposición procesal que no puede vincularse a la causal primera de casación que contempla otros elementos sobre la violación objetiva de una norma sustantiva o material. Para los recurrentes, el hecho de que el Tribunal ad quem no haya acogido alguno de sus planteamientos expuestos al contestar la demanda constituye violación de la mencionada norma procesal, cuando al sustentar su recurso se debió proponer la infracción de una norma de derecho. Adicionalmente se debe aclarar que al dirigirse la demanda contra el propietario del bien inmueble que se pretende prescribir, se cumple con uno de los requisitos necesarios para que prospere este tipo de acción, pero de ninguna manera constituye un acto de reconocimiento del dominio previo a demandar.- El tercer cargo ya ha sido analizado respecto de la falta de personería al no demandar al Banco Nacional de Fomento, como que los bienes hipotecados pueden ser objeto de acción extraordinaria adquisitiva de dominio por prescripción. No existe falta de aplicación del artículo 2412 del Código Civil ya que no se ha demandado la prescripción del derecho real de hipoteca; que además, no puede ser objeto de este tipo de acción pues tal derecho real de hipoteca no es susceptible de posesión material.- Sobre el cuarto cargo de falta de aplicación de lo previsto en los artículos 19 del Código Orgánico de la Función Judicial y 243 del Código de Procedimiento Civil al no haberse examinado las excepciones, tal formulación que se refiere a la obligación de los juzgadores de pronunciarse sobre los puntos materia de la litis, debió ser planteada por la causal cuarta de casación que específicamente se refiere a vicio de incongruencia en las sentencias o autos definitivos, pero no a través de la causal primera como equivocadamente lo plantean los casacionistas. El quinto cargo es de falta de aplicación del artículo 2418 del Código Civil, sobre la interrupción civil de la prescripción, al respecto la sentencia de segundo nivel es muy clara al explicar que la acción de amparo posesorio se refiere a otro bien inmueble distinto a los que son motivo de la pretensión de los actores. A esto hay que añadir que la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio opera por actos realizados por el propietario del bien tendientes a recuperar su posesión, que son dirigidos contra del poseedor, y no al contrario, sobre las acciones legales presentadas por el poseedor para conservar o recuperar su posesión. Por las consideraciones expresadas, se desestiman los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISION: Por la motivación expuesta en los considerandos que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z..- Sin costas.- Notifíquese.- f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Es fiel copia del original.- Quito, 27 de noviembre del 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA ECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio se da por aquellos actos ejecutados por el propietario del bien en contra del poseedor y que tienden a recuperar la posesión, y no al contrario sobre las acciones legales presentadas por el poseedor para conservar o recuperar su posesión."

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