Sentencia nº 0224-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0224-2014
Fecha27 Noviembre 2014
Número de expediente0499-2013
Número de resolución0224-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0499 Resp: V.G.C. No:

Quito, jueves 27 de noviembre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0499 que sigue PLASENCIA CORO ROSA ANGELITA en contra de JIMBO CARDENAS CESAR HERIBERTO, , hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 27 de noviembre del 2014, las 12h30.- VISTOS (499-2013): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 042013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta Sala Especializada. Antecedentes: En el juicio ordinario que por restitución de dinero sigue R.A.P.C. contra C.H.J.C.; el demandado C.H.J.C. interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, de 21 de mayo del 2013, a las 08h05 y auto de aclaración de 14 de junio de 2013, a las 08h00; sentencia que revoca el fallo de primera instancia y aceptando el recurso de apelación interpuesto por la actora declara con lugar al demanda y sin lugar la reconvención, disponiendo que el demandado C.H.J.C. restituya inmediatamente a la actora R.A.P.C. la cantidad de once mil ciento veinte y siete dólares de los Estado Unidos de América, con más el interés legal desde la fecha en que quedo legalmente citado con la demanda y hasta la total cancelación de la obligación; respecto a la ampliación se niega por improcedente.El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de octubre del 2014, las 15h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los artículos 114, 115, 121, 122, 140, 164, 191 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y cuya falta de aplicación han conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho contantes en los artículos 2195 y 2200 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del este Tribunal de Casación de lo Civil y M. en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de casación se fundamenta en el siguiente cargo: 3.1- Por la causal tercera: El recurrente señala que del proceso y de la sentencia dictada por el Tribunal ad quem consta que la actora rindió confesión judicial en la que reconoció expresamente que todo el dinero que se le había prestado y ha pagado los intereses; consta también la documentación del crédito de los dineros como préstamo a la actora, e informe del perito, que da fe de todos los dineros entregados a la actora, pruebas que no se han valorado según el recurrente. Indica que de haberse hecho la valoración de la prueba la sentencia declaraba sin lugar la demanda. Sin embargo los señores jueces ordenan que el demandado devuelva a la actora una cantidad de dinero sin tomar en cuenta los intereses que generó el préstamo, intereses que no son tomados en cuenta por el Tribunal.- En consecuencia, al no aplicarse en la sentencia a quo los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, normas adjetivas señaladas en los antecedentes del presente y que consisten en la confesión judicial de la actora, la prueba documental, el examen pericial, es determinante porque conduce a la H. Sala a la equivocada aplicación de los artículos 2195 y 2200 del Código Civil, debido a que mandar a pagar o a repetir dineros que por intereses y capital le corresponde al demandado, tal como se ha demostrado, señala el recurrente, de haberse aplicado los preceptos indicados se declararía sin lugar la demanda.- CUARTO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). QUINTO.- Análisis del recurso de casación: 5.1.- Los cargos admitidos en esta causa son los contemplados en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.1.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma(s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2. Para la procedencia de la causal tercera, como se dejó expresado en el numeral anterior, se debe también señalar una norma de derecho que haya sido, aplicada equivocadamente o no haya sido aplicada como consecuencia del primer yerro. En tal sentido, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera, el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre valoración de la prueba.” (Juicio 227-99, N. vs.S., R.O. 284 de 14 de marzo de 2001 – Res. No. 497-2000 de 14 de diciembre de 2000). 5.1.3.El recurrente imputa a la sentencia de segunda instancia la falta de aplicación de los artículos 114, 115, 121, 122, 140, 164, 191 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y cuya falta de aplicación han conducido a la equivocada aplicación de normas de derechos contantes en los artículos 2195 y 2200 del Código Civil. Este Tribunal de Casación considera que el recurrente no formula una argumentación relacionando cada uno de los artículos de valoración de la prueba que cita en su recurso de casación individualizando lo que considera ha sido la infracción de esas normas en la sentencia de segunda instancia; pues debió en forma pormenorizada esgrimir las objeciones al fallo de segunda instancia sobre el quebrantamiento de los preceptos de valoración probatoria.- No obstante lo expresado, se debe puntualizar que no todas las disposiciones citadas por el recurrente contienen en realidad preceptos de valoración de la prueba; así el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de carga de la prueba al señalar que cada parte está obligada a probar los hechos que alega; en tanto que el artículo 121 de ese Código establece los medios de prueba admitidos en nuestra legislación procesal civil, cuya infracción ocurría solamente si una jueza, jueza o tribunal admite se actúe y valore un tipo de prueba no contemplado en la ley; el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil define a la confesión judicial como la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la verdad de un hecho o la existencia de un derecho, pero no expresa cómo ha de valorarse a la confesión judicial; el artículo 164 de indicado Código también contiene una definición de lo que es el instrumento público, como el autorizado con las correspondientes solemnidades por el empleado competente; de tal forma que la transgresión de esta norma ocurría cuando los juzgadores no dan ese valor a un instrumento actuado en el proceso o viceversa, considerar como instrumento público a un documento que no lo es; el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, define al instrumento privado, al realizado por los particulares sin la intervención de un notario o autoridad pública competente; y, el artículo 250 del Código en mención, establece la necesidad de nombrar peritos en asuntos litigiosos que requieran de conocimientos técnicos, pero no a cómo los juzgadores han de valorar los informes periciales.- En cuanto al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición legal determina la obligación de los juzgadores de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas. En la especie, el recurrente se limita a señalar que el Tribunal de segunda instancia no ha valorado la confesión judicial de la actora en la que reconoce haber recibido dinero en préstamo y pagado intereses; los documentos que igualmente justifican este hecho; y, el informe del perito que da fe de los dineros entregados a la actora; sin embargo no señala en qué ha consistido la infracción de cada una de esas pruebas a las que se refiere de manera general; situación que revela más bien la intención del recurrente de que este Tribunal de Casación vuelva a valorar esos medios de prueba para que se los aprecie en su beneficio y darles un sentido favorable a su pretensión; situación que es improcedente en materia de casación, por cuanto: “… la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. (Fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 349 de miércoles 30 de marzo de 1999). En todo caso, es necesario aclarar que en este proceso no está en discusión el hecho de si la actora recibió o no dineros en préstamos por parte del demandado, situación admitida por la actora y que no se la discute en este proceso, sino el hecho de que aquella pagó en exceso una cantidad de dinero por intereses superior a la tasa máxima legalmente permitida; situación que es la analizada por el Tribunal ad quem, especialmente en base al informe pericial dirimente, sin que se observe existan razonamientos ilógicos, absurdos o arbitrarios en la valoración probatoria.- Por lo expuesto anteriormente, se desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- DECISION: En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, I. de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 21 de mayo del 2013, a las 08h05 - Sin costas.- Notifíquese.- f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Es fiel copia del original. 27 de noviembre del 2014.-

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA ARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El tribunal de Casación no tiene sino la atribución de fiscalizar que la valoración realizada por el Tribunal ad quem no se hayan violado normas que expresamente regulen esa valoración de la prueba en conjunto con las reglas de la sana critica."

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