Sentencia nº 0217-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0217-2014
Número de expediente0604-2012
Fecha25 Noviembre 2014
Número de resolución0217-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2012-0604 Resp: KRASMAYA REVELO Registro Oficial Resolución 217-14 Quito, martes 25 de noviembre del 2014 En el Juicio Ordinario No. 17711-2012-0604 que sigue C.G.L.T., HRDS. PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE ROSA H.P. BRAVO en contra de I. MUNICIPIO DE GUAYAQUIL, L.A.A.J., PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. P.Í.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 25 de noviembre del 2014, las 10h00.- VISTOS (604-2012): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue León Tomala Carmen Georgina en contra de L.A.A.J., como heredero conocido de H.P.B. de L., y los herederos presuntos y desconocidos de la misma, el demandado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, I. y otras Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 08 de junio del 2012, las 13h50, notificada el 15 de junio de 2012, que revoca la sentencia subida en grado y declara con lugar la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por C.G.L.T., en contra de los herederos de la señora R.H.P.B. de L. y contra el heredero conocido A.J.L.A..- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Corresponde a este Tribunal de la Sala conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 25 de septiembre del 2014 las 11h15; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Señala que las normas infringidas son: los artículos “76 literal l de la Constitución”, 2410 y 2411 del Código Civil, en concordancia al artículo 715 del mismo cuerpo legal, artículos 274, 113, 36, 115 y 116, 488, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Del recurso de casación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- CUARTO: Cargos contra la sentencia: 4.1.- El recurrente acusa: a) Los magistrados no han cumplido con su obligación de fundamentar y motivar todas y cada una de sus resoluciones y no simplemente acoger formulas rituales o expresiones de uso común para conceder la prescripción adquisitiva de domino cuanto no se ha demostrado que existan los requisitos señalados en el Código Civil. b) El fallo que impugna no determina cuáles son las pruebas que acreditan la posesión con ánimo de señor y dueño, por tanto al conceder la prescripción han violado lo establecido en los artículos 2410 y 2411 del Código Civil, específicamente el artículo 2410, el cual dispone que para la prescripción adquisitiva de dominio, es necesario la posesión material en los términos del artículo 715 ibídem, ya que quien alega la prescripción debe probar haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por lo menos por 15 años, con ánimo de señora y dueña, y la sentencia impugnada lo único que menciona como prueba es el acta de inspección realizada en el bien inmueble que se pretende prescribir, que está actualmente habitado por la actora, c) La sentencia contra la cual interpone el recurso de casación, infringe lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, nada dice respecto de por qué revoca la sentencia de primer grado y nada dicen por qué existen fundamentos fácticos y legales para dejar sin efecto la sentencia de primer grado, consecuentemente la sentencia dictada es inconstitucional e ilegal, por tanto, nula, d) Se ha infringido el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, ya que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el demandado, y en el presente juicio no se ha probado haber poseído por más de 15 años en forma pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, ya que la actora ha utilizado el bien inmueble en calidad de arrendataria. e) Se inobservó lo determinado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que dispone los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir a la jueza o el juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título. f) También se infringió, según el recurrente, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o la validez de ciertos actos. La jueza o juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de las pruebas producidas. g) No se acató lo previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que determina que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio; expresa que los señores magistrados, al dictar la sentencia que impugna no ha tomado en cuenta, que en el proceso no se existen pruebas suficientes para conceder prescripción adquisitiva de domino y “su ligereza o desconocimiento”, le ocasiona un perjuicio. 4.2.- El recurrente manifiesta que la Sala ha dictado una sentencia realizando una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conduciéndolos a una falta de aplicación de las normas del derecho, admitiendo la prescripción adquisitiva de dominio cuando no se han cumplido todos los requisitos previstos en la ley para ello. 4.3.- Indica también que los magistrados de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su sentencia infringió el inciso primero del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 del mismo Código, por cuanto la Sala no ha valorado la prueba en conjunto y simplemente ha ignorado disposiciones legales expresas y realidades una interpretación arbitraria como se puede constatar que en la sentencia impugnada, para conceder la prescripción extraordinaria de dominio y derogar la sentencia de primera instancia únicamente indica que consta a fojas 131 (de primer nivel) la inspección judicial por la que se confirma la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña, sin limitación de ninguna naturaleza, con la que demostró reunir los requisitos del artículo 734 del Código Civil, mismo que determina los elementos constitutivos de la posesión como son: “el corpus y el animus domini. Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada se expresa: “.QUINTO: Para el análisis de la sentencia recurrida se establece a fojas 9 consta la calificación de la demanda, en la que se ordena que se inscriba la misma en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, lo que se ha cumplido con fecha 3 de agosto del 2007, la accionante ha justificado con el certificado otorgado por la muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil y documento solemne de pago de predios urbanos y de avalúos dirigiendo su acción contra la legitima propietaria, así ha sido demostrado y consta de pruebas legalmente actuadas autos.”(sic). Indica el casacionista que lo señalado fue el único argumento que los magistrados de la Sala Segunda de lo Civil de la Corte Provincial, toman en consideración para conceder una prescripción adquisitiva de dominio. Desconocen la legitimidad de personería pasiva, por ello no se percatan de que el pago del impuesto del predio urbano acredita que es propiedad de la señora R.H.P.B. de L., casada con L.H.L.V., quienes a su vez procrearon un hijo, E.L.L.P. casado con A.M.A.A., y que la demanda únicamente fue presentada contra el recurrente y contra los herederos de la señora R.H.P.B. sin que se haya demandado a los herederos de su cónyuge sobreviviente, esto es de la abuela del recurrente y de los herederos del padre y madre, más aun cuando los derechos sucesorios pueden ser vendidos a terceros, lo cual únicamente puede constatarse en el certificado de registro de la propiedad, documento que no puede ser remplazado por el pago de un predio urbano. b) El recurrente señala que si la actora afirma haber sido cónyuge de E.L.P. y por ese motivo llegó a vivir en el inmueble que quiere prescribir, obviamente lo reconoció como legítimo propietario a él, por lo que mal puede alegar tener la condición de posesionaria a lo que se suma que su padre (del recurrente) falleció en 2005, tal como se encuentra acreditado con el acta de defunción, por lo tanto, no existen 15 años de posesión y menos con ánimo de señora y dueña, tanto más que su padre (del recurrente) estuvo casado con su madre hasta el 2004 y no existen pruebas que demuestren lo contrario. Expresa el casacionista que los magistrados de la Segunda Sala al dictar la sentencia de mayoría han violado los artículos “76 literal l” y 82 de la Constitución, ya que el principio de seguridad jurídica se fundamenta en la normativa que debió ser aplicada. QUINTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.- En el presente caso, invoca el recurrente la tercera y primera causales del artículo 3 de la Ley de Casación.- Corresponde en primer término analizar lo relativo a la causal tercera; esta procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.” La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta excluyentes entre sí. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 5.2.- Este Tribunal considera que el artículo 115 del Código Procesal Civil no contiene en sí mismo un precepto que señala al juzgador cómo ha de valorar determinado medio de prueba; pero en cambió si establece ciertas obligaciones básicas que debe cumplir al momento de valorar la prueba y que son: a) valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglar de la sana critica; b) expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. En cuanto a lo primero: “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410. “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271). Si la apreciación de la prueba es contraria a la sana crítica, esto es, si existen razonamientos absurdos, arbitrarios o ilógicos en la valoración probatoria, aquello daría lugar a casar la sentencia, porque incluso, en este evento, se estaría vulnerando el derecho constitucional de motivar las resoluciones judiciales.- La segunda de estas obligaciones establece la necesidad de que el juzgador valore todas las pruebas legalmente actuadas, manifestando razonadamente los motivos por los que acoge determinadas pruebas y, en cambio, desecha otras, para llegar a una conclusión sobre el asunto materia de la litis; por tanto, no se puede simplemente ignorar una o algunas de las pruebas actuadas y solo referirse a determinadas pruebas, aun cuando se considere que se han escogido aquellas pertinentes al caso que se juzga.- 5.3.- En la especie tenemos que la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Guayas, en su sentencia (considerando Cuarto) se limita a mencionar y valorar exclusivamente la prueba de la inspección judicial realizada al inmueble materia del litigio; excluyendo de su análisis las demás pruebas actuadas en este proceso como son: prueba testimonial, confesiones judiciales; prueba instrumental; incumpliendo con la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan actuado en el proceso, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Existe además, por parte de la Segunda Sala de los Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, una absurda valoración de la prueba instrumental cuando en el considerando Quinto de su fallo expresa: “… la accionante ha justificado con el Certificado otorgado por la Muy Ilustre Municipalidad de Guayaquil y el documento solemne de pago de predios urbanos y de avalúos, dirigiendo su acción contra la legitima propietaria, así lo ha demostrado y consta la prueba legalmente actuada de autos.”; por cuanto esa clase de documentos no son prueba del derecho de propiedad, ya que en los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el documento que válidamente da fe y hace prueba del derecho de propiedad es el Certificado del Registrador de la Propiedad del respectivo cantón donde se encuentre ubicado el inmueble. Esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en diversos fallos se ha pronunciado sobre los requisitos para que prospere la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como en las sentencias de los juicios No. 58-2012 que sigue la G.J.B. contra G.J.G., sentencia de 15 de abril del 2013; No. 422-2012 que sigue M.G.M. e H.M.S.C.H. en contra A.N.C.H. de 21 de mayo del 2014; y, No. 586-2011 que sigue Empresa URAZUL S.A. contra I. Municipio del Cantón Cuyabeno de fecha 16 de enero de 2013 en la que expresa: “De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el poseedor adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de quince años, si se trata de inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to. Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.- 5to. Requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.” (lo resaltado es del Tribunal).- Por lo manifestado, a criterio de este Tribunal, se configura la infracción del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la obligación de valorar en su conjunto todas las pruebas legalmente actuadas en el proceso acorde a las reglas de la sana critica. En consecuencia, acorde a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia de segundo nivel, y en su reemplazo dictar la respectiva sentencia de mérito.- SEXTO.- Sentencia de mérito: 6.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.6.2.- Comparece C.G.L.T. con su demanda manifestando que desde los primeros días del mes de febrero de 1992 se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña de la cuarta planta alta Penthouse del Edificio “Peñaherrera” ubicado en la calle Primero de Mayo 306 y Av. M. de la parroquia urbana de Tarquí de la ciudad de Guayaquil cuyos linderos, dimensiones y cabida deja especificados en su demanda. Con tales antecedentes, amparada en los artículos 2410 y 395 del Código Civil, demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del citado inmueble, acción que la dirige contra A.J.L.A., como heredero conocido y además contra los herederos presuntos o desconocidos de R.H.P.B. de L.. Solicita se cuente con los señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Municipio Metropolitano de Guayaquil y también con el Procurador General del Estado. Citado los demandados por la prensa, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a fs. 54 y 55 del cuaderno de primer nivel comparece el demandado A.L.A., contestando la demanda propone las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia o falta de derecho de la acción por ser nulos los fundamentos de hecho y de derecho; c) Nulidad por falta de citación al incurrir en falso testimonio en su declaración según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y nulidad de la citación por la prensa; d) Nulidad por no cumplirse lo señalado en los artículos 67, 100, 170, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil. Además reconvienen a la actora a la devolución del Penthouse motivo de la demanda que se halla en posesión de la actora, acorde con los artículos 953, 955, 957, 958 959 y 964 del Código Civil; y, al pago de daños y perjuicios y honorarios de su abogado defensor. 6.3.- En todo proceso corresponde a los juzgadores determinar que en la causa estén presente las partes que tenga legitimación tanto activa, con el derecho para demandar, como pasiva, para oponerse a la acción formulando excepciones; esto es, lo que constituye la litis consorcio necesaria, pues en caso contrario sería imposible emitir una sentencia de mérito que corresponda a las partes realmente involucradas en el conflicto. En los juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, nuestra jurisprudencia ha señalado que, para que se verifique la legitimación pasiva, esto es, que se haya demandado a quien ostenta la propiedad del bien que se pretende prescribir, es necesario se adjunte a la demanda el certificado actualizado del Registrador de la Propiedad del bien objeto de la acción, conforme se analizó en el numeral 5.3 de esta sentencia; de lo contrario el juzgador no puede tener la certeza de que efectivamente la demanda se ha dirigido contra la persona llamada a contradecir la pretensión del actor. En la especie, la actora adjunta a su demanda un Certificado de Avalúos y Registro de la Municipalidad de Guayaquil y copia certificada del Comprobante de Pago de Predios Urbanos de 2005, que corresponderían al inmueble materia de la acción, documentos que sirven para efectos catastrales y tributarios pero que no constituyen prueba eficiente del derecho de dominio frente al certificado del Registrador de la Propiedad. Al no haberse presentado este documento que acredita el derecho de propiedad de los demandados (herederos de R.H.P.B. de L., no es posible determinar legalmente la legitimación pasiva en la causa y por ende, la existencia de la litis consorcio necesaria, situación que impide a los juzgadores analizar los aspectos de fondo y dictar una sentencia de mérito. Sobre este tema, la Corte Nacional de Justicia ha expresado: “Al respecto, el autor D.P.M.B., explica: "Ya se ha visto que la sentencia es un acto de creación jurídica al cual se llega después de un proceso de partes. Esta característica bilateral, contenciosa del proceso que precede y condiciona la creación judicial del derecho, ha llevado a la tan difundida doctrina de la relación procesal, en la que intervienen juez, actor y demandado.- Sin embargo, este esquema triológico, aunque en su simplicidad sea quizás el que más frecuentemente se da en la práctica tribunalicia, no se presenta necesariamente con esa nitidez. En efecto: No se presenta siempre una sola persona, el actor, frente a otra igualmente sola, el demandado. Es posible que varios demanden a uno, o que una persona dirija sus acciones contra varias otras; o, finalmente, que varias lo hagan contra varias. A estas posibilidades procesales corresponde el litisconsorcio activo, pasivo y mixto, respectivamente.- Se define el litisconsorcio como el estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones recíprocas regula. Ese estado puede existir ab-initio, por acumulación subjetiva propia o impropia; o surgir ya sea de la intervención de un tercerista coadyuvante, ya de la acumulación de autos, ya por fallecimiento de uno de los litigantes dejando varios herederos, etcétera.- El estudio de las facultades y deberes de cada uno de los litisconsortes, pertenece a la teoría del proceso litisconsorcial. Se admite generalmente que aquéllos actúan independientemente los unos de los otros, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los restantes litisconsortes. Se señalan algunas excepciones a ese principio, como cuando el litisconsorcio se ha originado en una acumulación subjetiva necesaria, o en ciertas acciones de estado, o en las de simulación o nulidad de un acto jurídico, en el que la litis debe integrarse con todas las personas que han de resultar afectadas por el pronunciamiento jurisdiccional. "En estos casos las partes no son autónomas, sino que los actos de una benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las leyes sustantivas. Esto se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes y así, por ejemplo, aunque uno de ellos hubiera consentido la sentencia, ésta no produce los efectos de la cosa juzgada sino cuando lo fuere con respecto a todos los litisconsortes, de tal manera que basta que uno de ellos haya interpuesto recurso de apelación para que la sentencia se considere recurrida respecto de todos". (Dr. P.M.B.. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXI, pp. 517, 518. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1964).- Esta Sala considera que el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un juicio de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en el fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia; pero también debe estar debidamente conformado el litisconsorcio activo para que consten como demandantes todos aquellos que tienen interés en la causa.- Los requisitos que para la estimación de las situaciones litisconsorciales son fundamentalmente los que atienden a la relación jurídica objeto de discusión y que los posibles litisconsortes tengan un evidente interés en el proceso. La relación jurídico material controvertida se relaciona siempre con los posibles efectos negativos que la sentencia podría acarrear al contradictor necesario preterido u omitido, es decir, con los requisitos de la situación personal de "afectación" del tercero. Se pretende que quien no haya sido oído no pueda ser afectado jamás por un fallo cuya firmeza y declaración de cosa juzgada pueda afectarle sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse, con lo que el principio de no indefensión queda gravemente violado.- Por ello el nudo del problema es si la función de la institución de la necesaria intervención de varias partes en el proceso sirve para tutelar, primero, a quienes, sin asumir la condición de parte en sentido formal, puedan sufrir los efectos de la sentencia, y segundo, y tan importante como el anterior, a las partes del proceso, tanto a la actora como a la que haya sido demandada evitándoles que puedan obtener una sentencia inútil.Por otra parte, conforme al literal a) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, como un aspecto del derecho al debido proceso, establece que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; el hecho de no integrarse debidamente los litis consortes activo y pasivo, comporta privación del ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa de los que no comparecen, lo cual los coloca en estado de indefensión y configura una verdadera violación a los principios del debido proceso, los que bajo ninguna circunstancia pueden ser atropellados por un juzgador al dictar una resolución.- Además, si una de las partes no está completa, se atenta a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que a la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables únicamente contra las partes que siguieron el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicada con una resolución judicial quien por no haber sido parte en el proceso, no ha podido hacer uso del derecho de defensa consagrado en la Constitución.” (Expediente 470, Registro Oficial Suplemento 13, 27 de Junio del 2013.). Al no existir la posibilidad de dictar una sentencia de fondo, es innecesaria la valoración de las pruebas que se relacionan con el derecho alegado por la actora. 6.4.- Por estas mismas consideraciones, al no verificarse la litis consorcio necesaria, se desecha igualmente la reconvención propuesta por el demandado.- En virtud las consideraciones y motivación que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de El Guayas, el 08 de junio del 2012, a las 13h50, confirmando la sentencia de primera instancia, desechando la demanda formulada por C.G.L.T. contra los herederos de la S.R.H.P.B. de L. y contra el heredero conocido A.J.L.A.. Se desecha la reconvención planteada por A.J.L.A..- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese.- f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, martes 25 de noviembre del 2014, las 10h00. ANTECEDENTES VISTOS: A.J.L.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 08 de junio de 2012, a las 13h50, que revoca la sentencia del juez a quo y declara con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue en su contra L.T.C.G.. Una vez que se ha sustanciado el recurso de casación, corresponde resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA En virtud de la Resolución No. 03-2013 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que responden a las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, publicadas en el Suplemento del R.O. No. 38 de 17 de julio del 2013; y, por el sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por los doctores P.I.R., juez nacional ponente, W.A.R., juez nacional, y la doctora P.A.S., jueza nacional, integrantes de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Normas de derecho infringidas.- El recurrente en su escrito, señala que las normas infringidas son las contenidas en el artículo 76.7.L) de la Constitución de la Republica, y los artículos 274, 113, 36, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil.

Causales en las que se funda el recurso.- El recurso se funda en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

Fundamentos de apoyo del recurso.- Manifiesta que se infringe el artículo 76.7.l) y 82 de la Constitución ya que el tribunal ad quem no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su resolución. Además, señala que la sentencia infringió los artículos 113 primer inciso y 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sala no ha valorado la prueba en conjunto y simplemente ha ignorado disposiciones legales expresas y realizan una interpretación arbitraria como se puede constatar que en la sentencia impugnada. Indica que la actora afirma haber sido cónyuge de E.L.P. y por ese motivo llego a vivir en el inmueble materia del litigio, reconociendo como propietario a su cónyuge antes mencionado, quien fallece en el 2005 por tanto determina que no existen 15 años de posesión, ni animo de señora y dueña, ya que el antes mencionado estuvo casado con su madre hasta el año 2004.

EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de la ciudadanía en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación.

El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: "Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia". En nuestra legislación regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse 'los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa', pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…)” . El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, conforme así la doctrina coincidentemente se ha pronunciado “(…) es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho (…)”– .

La doctrina y la jurisprudencia, han señalado, que se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: En primer lugar el artículo 76.7.L) de la Constitución de la República, establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados” y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”. La motivación, de la cual tratan las normas citadas ut supra, constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho con contenido crítico, valorativo y lógico en que el juez apoya su decisión, en consecuencia, para que un acto se encuentre debidamente motivado, debe existir un análisis lógico entre las razones fácticas y las normas jurídicas que de manera razona concluyan en la aplicación de las mismas en los hechos. Es importante tener claro que no basta el citar o copiar una norma jurídica, sino que se debe explicar por qué se la aplica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Sólo puede demostrarse que una decisión judicial está justificada si se ofrecen las razones por las cuales se apoyan la misma, razones que no pueden ser entendidas como un simple requisito meramente formal, en otros términos, incluyendo cualquier razón, sino que debe ser una razón material, es decir, debe tratarse de buenas razones. Entonces para que exista una debida motivación y un buen razonamiento jurídico debe existir: 1) una aproximación a los hechos del caso en conflicto; 2) una selección de las normas jurídicas aplicables; 3) la interpretación de las normas jurídicas reunidas; 4) la subsunción de los hechos en las normas jurídicas interpretadas; 5) la elucidación de la decisión a la luz del sistema jurídico; y 6) la comunicación de la decisión y su justificación.

Revisado el presente expediente, se infiere del mismo que la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, constante a fojas 21 y vuelta, carece de motivación, puesto que no se hace un análisis de todas las pruebas aportadas en el proceso, y por el contrario, únicamente se limitan a señalar la inspección judicial constante a fojas 131, con la cual concluyen que se han reunido todos los requisitos exigidos por el artículo 734 del Código Civil, vulnerando el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no subsumir los hechos a las normas jurídicas aplicables, además, no determinan de qué forma han llegado a concluir que los requisitos, para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se han cumplido, y sin un análisis sobre los méritos del proceso, como exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil señalado en líneas precedentes, llegan a la conclusión que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda, por lo que se torna en una acto discrecional producto de una arbitrariedad, al no justificar los argumentos bajo los cuales sustentan su fallo, y en consecuencia se ve objetivada la falta de motivación en el fallo recurrido, siendo obligación de este Tribunal declarar la nulidad cuando observare que no se cumple con el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, como ocurre en el presente caso.

Por lo expuesto, se declara la nulidad a partir de la sentencia expedida el 08 de junio de 2012, las 13h50, en virtud de que dictaron sentencia sin la acuciosidad de motivar su resolución, por lo que se dispone devolver el expediente a la Corte Provincial de Justicia del Guayas, para los fines legales pertinentes. N..- f).-DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL.-

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a de 2014. 25 de noviembre Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. Dentro del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es indispensable acreditar el derecho de la propiedad de los demandados que se lo realiza únicamente con el certificado del Registrador de la Propiedad, para determinar la existencia de litis consorcio pasiva necesaria, para que los juzgadores puedan dictar sentencia de fondo. El Tribunal de Casación coincide con lo expresado en el fallo No. 470 publicado en el Registro Oficial No.- 13 del 27 de junio del 2013."

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