Sentencia nº 0372-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2012

Número de sentencia0372-2012
Fecha08 Octubre 2012
Número de expediente0597-2011
Número de resolución0372-2012

Juicio No. 597-2011 Quito, a 8 de octubre de 2012. En el juicio ordinario No.597-2011 de p.e.a.d. seguido por B.M.Z.G. contra MUNICIPIO DEL CANTÓN GUAYAQUIL, se ha dictado lo siguiente:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; D.P.I.R., JUEZ NACIONAL; y, D.E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Quito, a 8 de octubre de 2012. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.

Juicio No. 597-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 8 de octubre de 2012. Las 10h49. VISTOS: El Abg. J.N.S. y el Abg. D.V.S. en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal (E) del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil (Municipio de Guayaquil) respectivamente, interponen recurso de casación de fojas 28 a 30 vuelta del cuaderno de segunda instancia contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sigue en su contra la señora B.M.Z.G.. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°-004-2012 de 25 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 7 de noviembre del 2011 a las 12h00 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estiman los casacionistas que las normas de derecho infringidas es el artículo 76, numeral 7), literales a) y c) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 82, 346, 349 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- La objeción de los recurrentes, en suma se contrae a los siguientes aspectos: 3.1. La señora B.M.Z.G. en su escrito de demanda dice: “Los demandados son el Municipio de Guayaquil…….Propietario del solar objeto de la presente acción……….los señores: C.L.G.S. y T. de J.G.S., J. de la Cruz Gaibor 7 Juicio No. 597-2011 Fuentes, C.A.G.V., J.W.G.V., R.M.G.V., J.W.Z.G.; y los herederos presuntos o desconocidos o a quienes se crean con derecho sobre dicho inmueble, de quienes desconozco sus nombres, su individualidad física y por ende su residencia….” En auto del 7 de diciembre del 2005, el juez a quo admitiendo a trámite la demanda, ordena: “…. De conformidad con el juramento rendido por la actora de que desconoce el domicilio de los demandados, cíteselos por un diario de amplia circulación de esta ciudad….”, del cuaderno de primer nivel consta que la publicación ordenada por el Juez Noveno de lo Civil, se ha practicado en el Diario Meridiano. Conforme se desprende del proceso los señores: C.L.G.S. y T. de J.G.S., J. de la Cruz Gaibor Fuentes, C.A.G.V., J.W.G.V., R.M.G.V., J.W.Z.G. se los demandó en calidad de propietarios de la edificación que se levanta sobre el solar municipal, al solicitar que se cite por la prensa por cuanto desconocía su residencia; la demandante debió justificar que realizó todas las gestiones para tratar de localizarlos, a fin de obtener información de la residencia de los accionados, omisión que trae consigo la nulidad del proceso, error que nulita la diligencia judicial de citación por la prensa. 3.2. Debiendo la demandante demostrar la imposibilidad de determinar la residencia de todos y cada uno de los accionados; y, todas las posibilidades para conseguir información del domicilio de los mismos; la citación por la prensa no surtió ningún efecto jurídico y como tal todo lo actuado adolece de nulidad. La falta de gestión para obtener la respectiva información, ha incidido de manera directa en el fallo porque: 1) El juicio se ha seguido en rebeldía de los demandados; 2) Se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, contradicción, apelación, etc., de los accionados C.L.G.S. y T. de J.G.S., J. de la Cruz Gaibor Fuentes, C.A.G.V., J.W.G.V., R.M.G.V., J.W.Z.G.; y, 3) Se declara con lugar la demanda. 3.3. La correcta aplicación del contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habría permitido que los jueces de la Segunda Sala de lo Civil, M., y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 349 y 346 del mismo cuerpo de leyes, declaren de oficio la nulidad de todo lo actuado. La citación por la prensa ordenada en el auto de calificación, no se ha cumplido, toda vez que dicha publicación no se ha realizado en un diario de mayor circulación de la ciudad de Guayaquil, por cuanto el Diario Meridiano distribuye la cantidad de 20.500 ejemplares en todo el país mientras que la ciudad de Guayaquil cuenta aproximadamente con tres millones de habitantes. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, 7 Juicio No. 597-2011 respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53).QUINTO: - EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Compendiada la refutación de los representantes legales del Cabildo Guayaquileño hoy Gobierno Autónomo Descentralizado en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, disentidos con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76, numeral 7), letra l) de la norma suprema de la República, que establece que: “ Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”5.1.- SOBRE LAS ACUSACIONES: La causal segunda, única esgrimida por los recurrentes, se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”; conocida en doctrina como de error “in procedendo” permite analizar y apreciar si se ha producido violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para declarar la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. 5.2 El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 1) La jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) La competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) La citación de la demanda al demandado o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia y 7) Formarse el tribunal del número de jueces 7 Juicio No. 597-2011 que la ley prescribe. En el fallo de casación 104-96, publicada en el Registro Oficial 72, 26-V-97 al respecto se manifiesta: “PRIMERA.- Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139”. 5.3. “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.” La citación es la aplicación del precepto auiatur altera pars que significa escuchar a la otra parte. Lo cual efectivamente y como bien lo señalan los casacionistas es una garantía constitucional básica que se encuentra consagrada en el artículo 76 numeral 7 literales a) y c) que establece: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento” “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”

respectivamente. La citación por la prensa procede cuando se desconoce y es imposible determinar el domicilio de la persona a la cual se demanda. En el caso que nos ocupa consta a fojas 8 del proceso que B.M.Z. en su libelo inicial solicita se cite por la prensa a los señores J. de la Cruz Fuentes, C.A.G.V., J.W.Z.G., R.M.G.V., J.W.Z.G. por desconocer su “individualidad física”, lo cual declara bajo juramento, pero en cambio no afirma bajo juramento que ha hecho las posibles diligencias y averiguaciones para dar con el paradero o domicilio de aquellos a quienes dice desconocer sus domicilios. 5.4 La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de la persona que deba ser citada se lo hará bajo juramento. “Adviértase que la exigencia de la ley no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandando, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y lo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos. De esta forma, tanto la doctrina como la Ley hablan de la "afirmación" que realizará el solicitante, sin exigir al Juez ordenar su comparecencia a la judicatura para que en su presencia se pronuncie el accionante el juramento sobre el particular.” Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 869. (Quito, 10 de enero de 2007). En fallo de triple reiteración la ex Corte Suprema de Justicia señaló que: “El Código de Procedimiento Civil ha previsto la citación por la prensa como un medio extremo cuando es imposible determinar la residencia del demandado. Es indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va ha ser demandado. Por eso el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil establece categóricamente: "La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito el juez no admitirá la solicitud". 7 Juicio No. 597-2011 (Resolución de Triple Reiteración Recopilación 1998 de 01-enero-1998). 5.5. Del proceso se evidencia que si bien la actora solicitó bajo juramento se cite por la prensa a los señores J. de la Cruz Fuentes, C.A.G.V., J.W.Z.G., R.M.G.V., J.W.Z.G. por desconocer “su individualidad física y por ende su residencia, lo cual declaro bajo juramento” no demostró que le ha sido imposible determinar la individualidad física o residencia ocasionando violación de normas de carácter procesal lo que provoca un error “in procedendo”, siendo la citación de la demanda al demandado una solemnidad sustancial común a todos los juicios, (artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil), lo cual ha causado indefensión a los señores J. de la Cruz Fuentes, C.A.G.V., J.W.Z.G., R.M.G.V., J.W.Z.G., vulnerando las garantías del debido proceso consagrado en el literal a) numeral 7 del artículo 76 de la Norma Suprema de la República. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas dictada el 15 de febrero de 2011, a las 15h00 y declara la nulidad de todo lo actuado y sin posibilidad de reposición. Sin costas. N. y devuélvanse, para los fines de ley. ff). DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; D.P.I.R., JUEZ NACIONAL; y, D.E.B.C., JUEZ NACIONAL.

Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T. puebla Secretaria Relatora 7 ebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Quien afirme desconocer el domicilio de una persona debe declarar bajo juramento que le es imposible determinar dicha individualidad o residencia de la persona que va a ser citada."

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