Sentencia nº 0222-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0222-2014
Número de expediente0540-2014
Fecha26 Noviembre 2014
Número de resolución0222-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0540 Resp: G.M.D.Q., miércoles 26 de noviembre del 2014 En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0540 que sigue C.D.M.J. en contra de CABRERA DELGADO ROSA IMELDA Y M.T.L.B., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 26 de noviembre del 2014, las 09h45.- VISTOS (540 – 2014): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por M.J.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, que confirma el fallo de primera instancia, por improcedencia de la acción, dentro de la causa que por indemnización de daños y perjuicios propuso la ahora recurrente en contra de los cónyuges R.I.C.D. y L.B.M.T..3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas de derecho contenidas en los Arts. 1453, 1567 y 1572 inciso primero del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “… es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMER CARGO, CAUSAL CUARTA: El Art. 3 de la Ley de Casación establece que, “El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: … 4ta. Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. La censora aduce que en la sentencia que impugna “existe vicio de infra petita por cuanto no se resuelve sobre los verdaderos aspectos de la litis”. Señala que “… en el presente caso el Juez Pluripersonal, Tribunal ad quem no ha resuelto el proceso en virtud de los puntos de la litis de segunda instancia, que son aquellos sobre los cuales formalice (sic) y concrete (sic) mi recurso de apelación y que constituyen la litis objeto de resolución insisto en segunda instancia … no se resuelve sobre los puntos a los que se concreta el recurso de apelación interpuesto y por el contrario se hace un análisis sobre las pretensiones de la compareciente y excepciones interpuestas por parte de los demandados en primera instancia, como si se tratara de un juez de primer nivel”. Por el principio de congruencia procesal la sentencia debe ajustarse a pretensión y excepción deducidas en juicio. Al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no aducidas, cosas no pedidas, peticiones no formuladas o excepciones no opuestas. “Se viola el principio de congruencia cuando la sentencia decide: a) ultrapetitum, otorgando al actor más de lo que pidió; b) citrapetitum, dejando sin resolver cuestiones que habían sido introducidas en la contienda; c) extrapetitum, si se alteran o modifican, en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes” (L.Á.J., G.R.J.N., H.W., Manual de Derecho Procesal, Segunda Edición, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1990, p. 297). El juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones a ella opuestas por el accionado, es decir, debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea demanda, reconvención y contestación de ambas), en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque la decisión no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Se debe tener presente que con la contestación a la demanda se integra esa relación procesal produciendo dos efectos fundamentales: i. Quedan determinados los sujetos de la relación: actor y demandado y, ii. Se establecen las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. Por tanto, pretensión y excepción u oposición delimitan el contenido de la sentencia (principio de congruencia).

Este principio procesal, impone “ … una absoluta correlación entre la pretensión y la decisión. La incongruencia puede ser: a) positiva: por fallar más de lo pedido (sentencia ultra petita); b) Negativa: cuando se da menos de lo pedido (sentencia citra petita); c) Mixta: cuando se falla sobre algo distinto a lo pedido (sentencia extra petita)”(J.G., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 1430). La congruencia de la sentencia se la define como “… la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo III, A., Buenos Aires, 1992, p. 427). En el escrito con el que la recurrente da cumplimiento a la carga procesal que prevé el Art. 408 del Código de Procedimiento Civil, esto es al concrecionar el recurso de apelación, señala “La señora Juez a quo no realiza valoración de la prueba de la diligencia de inspección judicial, en su fallo, pues solo indica: 'En la diligencia de inspección judicial que como se ha dicho ha sido solicitada por la parte actora y ha tenido como finalidad se establezcan las costas de los supuestos daños y el avalúo de los mismos' … es ilógica la aseveración de la Juez aquo, que por medio de inspección judicial se pueda establecer las costas de los daños y avalúos de los mismos, lo que hace entender que no ha valorado correctamente esta diligencia probatoria, y que incluso desconoce la finalidad de la misma … La señora Juez como argumento para negar la demanda llega a las siguientes conclusiones erradas producto de una indebida valoración de la prueba … otorga valor probatorio a declaraciones juramentadas y/o confesiones judiciales de los coherederos … las mismas que no han sido legalmente solicitadas y por ende no constituyen prueba válida dentro del presente juicio … Se dice que los demandados cumplieron a cabalidad con el mandato otorgado a ellos. Argumento falso de falsedad absoluta, pues no obra del proceso documento alguno que permita llegar a tan antojadiza consideración”. El juzgador en su resolución debe salvaguardar la intangibilidad del contenido de las pretensiones y excepciones deducidas en el proceso, y en el caso del juicio de lato conocimiento (ordinario), del recurso de apelación, que abarca como consecuencia a que: “… todo aquello que hubiera podido hacerse en la primera instancia, hasta el momento de la conclusión para sentencia, puede hacerse en la segunda (beneficium nondum deducta deducenci et nondum probata probandi). Así, pueden producirse todas las excepciones que hubieran podido presentarse hasta ese momento, pero no otras” (G.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Vol. III, Madrid, 1946, p. 380). Como se aprecia, el punto al que contrajo la apelación la recurrente fue el cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por la Jueza de primera instancia en la resolución apelada, objeción que fue resuelta por el Tribunal ad quem, no hubo “otros puntos de la litis de segunda instancia” como asegura la censora y que supuestamente dejaron de resolver los Jueces de la instancia de cierre. “La alzada, en concreto, de la misma forma que el juez de primera instancia, carece de poder para pronunciarse sobre aspectos que no le han sido sometidos a su consideración, quedando así sus facultades circunscriptas dentro de los márgenes impuestos por la traba de la litis” (V. De Santo, La Prueba y los Recursos en los Procesos Ordinario y Sumarísimo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2010, pp. 344 y 345). Por tanto, no pueden ser consideradas nuevas cuestiones en aplicación del principio de congruencia, límite que supone no extrapolar la decisión a exigencias no planteadas en la demanda o no deducidas en su contestación, debiendo circunscribirse el ámbito de la resolución al objeto de la traba de la litis, Art. 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”. Por el análisis que precede, se desecha este primer cargo.6. SEGUNDO CARGO, CAUSAL PRIMERA: 6.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento ocurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). La razón del proceso es la sentencia, con ella se decide y concluye la relación jurídica adjetiva; en este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, como se dijo supra, clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A. Hart, El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “… las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) Un supuesto de hecho, y, 2) Un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. La norma de derecho sustancial, como ya se dijo, reconoce derechos subjetivos de las personas, elimina, crea o modifica la relación jurídica sustancial, pero fundamentalmente parte de un supuesto para otorgar un efecto; cuando no se encuentran esas dos partes en una norma sustancial es porque ésta se halla incompleta, surge entonces la necesidad de complementarla con otra u otras normas para así conformar la proposición jurídica completa; es decir, deben integrarse las normas de derecho complementarias que permitan hacer la proposición de derecho completa para que de este modo tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense , 2ª Edición, 2ª reimpresión, La Plata–Argentina, 2007, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).- 6.2. La recurrente aduce existir en la sentencia impugnada “aplicación indebida de los Art. 1453 y Art. 1567 del Código Civil, la misma que conlleva a una falta de aplicación del Art. 1572 inciso primero del Código Civil … el Tribunal ad quem comprende el Art. 1453 del Código Civil, pero para la resolución de la presente causa dicha norma es indebidamente aplicada, ya que las fuentes de la obligación no son pertinentes para este juicio. La pretensión procesal es el reconocimiento del daño y como consecuencia de esto la indemnización de perjuicios, por ende se justificó la existencia del daño y la procedencia de la reparación del mismo mediante compensación económica … en un pasaje del fallo realiza el análisis del proceso y resuelve en base de los artículos 1453 y 1567 del Código Civil, los mismos que hacen referencia a las fuentes de las obligaciones y a la mora incurrida por el deudor, existiendo una total aplicación indebida de estas normas para el caso en concreto, debido a que los contratos suscritos entre las partes no fueron materia de la litis y la compareciente no es deudora de los demandados … la apelación interpuesta por la compareciente, no se basa en los contratos suscritos entre las partes, ni se discute que exista una fuente de obligación, mucho menos que la compareciente haya incurrido en mora con los demandados … Existe falta de aplicación del Art. 1572 inciso primero del Código Civil el mismo que regula la indemnización de perjuicios, lo que sí constituye materia de la litis”.6.3. “La distinción de G. entre el contrato y el ilícito como fuentes de las obligaciones ha constituido casi por dos mil años la gran división del derecho de obligaciones. Sólo con el correr del tiempo la doctrina ha encontrado en el enriquecimiento sin causa, que también tiene origen romano un tipo de obligaciones de generalidad comparable a esa gran división” (E.B.B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 2008, p. 18). Los efectos del contrato incluyen la acción para exigir su cumplimiento y la acción indemnizatoria que se sigue de su incumplimiento. En el Código Civil, ambos efectos se tratan bajo el epígrafe “Del Efecto De Las Obligaciones”, Título XII, Arts. 1561 y siguientes (en verdad se trata del efecto de los contratos, y en especial, de la responsabilidad contractual). En esta regulación de responsabilidad civil por incumplimiento contractual se muestra cómo el derecho de obligaciones, y de la responsabilidad civil en particular, se desarrolló a partir de la doctrina del contrato. Tanto su incumplimiento como el ilícito no contractual son fuentes de responsabilidad civil, en efecto, en ambos casos el deudor contrae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante. Se debe tener presente que en el contrato existe una obligación principal, cuyo incumplimiento da lugar a una obligación indemnizatoria obligada; en tanto que en el evento del ilícito extracontractual la relación indemnizatoria entre las partes sólo se origina del hecho que causa daño y que da lugar a la responsabilidad. “La obligación principal que nace de un contrato consiste en cumplir lo convenido, de modo que la obligación indemnizatoria surge sólo una vez que el deudor ha incumplido esa obligación contractual (de primer grado). La responsabilidad contractual es un remedio que el Derecho confiere al acreedor para hacer frente al incumplimiento de lo pactado. Así se explica que en materia contractual la acción de responsabilidad complemente o sustituya a la acción que tiene por objeto el cumplimiento en naturaleza de la obligación principal. La obligación indemnizatoria (obligación de segundo grado) tiene precisamente por fundamento y medida el incumplimiento de la obligación principal (o de primer grado)” (E.B.B., op. cit., p. 20). El acuerdo contractual determina el alcance de las obligaciones y, en lógica consecuencia, la responsabilidad que se sigue del incumplimiento, pues en materia contractual lo determinante es el acuerdo de las partes, al que la ley le atribuye efecto obligatorio, Art. 1561 del Código Civil.- 6.4. La responsabilidad jurídica se origina en un hecho o en una omisión que causa daño a otro o que la ley pune por ser contrarios al orden social. Es decir tal responsabilidad proviene de la violación de un contrato, de la comisión de un delito o cuasidelito civil o de un delito o cuasidelito penal o de la ley (Art. 1453 del Código Civil). En los dos primeros eventos y en el último, la responsabilidad es civil, en tanto que en el tercero, penal. “Para que exista esta responsabilidad es indispensable que se haya causado un daño en la persona o propiedad de otro, sea por violación de una obligación preexistente, por la ejecución de un hecho ilícito, y aun sin culpa, como el caso de la responsabilidad legal, que por eso se llama también responsabilidad sin culpa. Su efecto es precisamente reparar ese daño, dejar indemne el patrimonio que lo ha sufrido. El acreedor cuyo deudor no ha cumplido su obligación o la ha cumplido imperfecta o tardíamente, la víctima de un delito o cuasidelito, cuando sólo persigue la responsabilidad civil de su autor, el obrero o empleado que ha sufrido un accidente de trabajo y que reclama la correspondiente indemnización, no van tras el castigo del culpable, no piden la aplicación de ninguna pena, exigen únicamente la reparación del perjuicio que han sufrido, la cual consiste de ordinario en una cantidad de dinero” (A.A.R., De La Responsabilidad Extracontractual En El Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, S. de Chile, 1943, p. 28). En esta misma línea, la responsabilidad contractual es la que proviene de la violación de un contrato “…consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto”, Art.1572 del Código Civil. E., si todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, Art. 1561 ejusdem, es consecuencia necesaria que quien lo inobserve sufra las consecuencias y repare el daño que ocasione. “La responsabilidad contractual supone una obligación ulterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente a cuya violación sirve de sanción… la responsabilidad contractual viene a ser la sanción impuesta por la ley al incumplimiento de una obligación anterior, uno de los efectos del contrato” (A.A.R., ibídem, p.p. 42 y 43).- Respecto de la causa petendi, la ahora recurrente, la expresa así: “… se disponga la indemnización de perjuicios que comprenderán el daño emergente que consiste en no entregárseme el terreno en el porcentaje que me corresponde y que usted podrá disponer sea objeto de compensación en dinero; y el lucro cesante por no haber podido hacer uso de lo que me corresponde desde la aprobación de la lotización, siendo los demandados quienes vienen usufructuando hasta la fecha la parte que me corresponde y que reclamo”. Cabe tener presente que el contrato que supuestamente originó los daños y perjuicios que reclama aquella es uno de compraventa suscrito por ésta y los ahora demandados, mismo que está definido por el Art. 1732 del Código Civil y que genera las obligaciones del vendedor de entregar la cosa objeto del contrato y de sanear la misma, Art. 1764 ejusdem; en tanto que, para el comprador, la de pagar el precio convenido, Art. 1811 ibidem. La señora M.J.C.D. no reclama a los accionados el cumplimiento de ninguna de esas obligaciones, cuya no satisfacción podría devenir en perjuicios. Producido el incumplimiento de una obligación contractual, el infractor responderá de los perjuicios directos (que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento) “… si el incumplimiento es culpable (se produce por falta de la diligencia y cuidado que debió poner el deudor en la ejecución del contrato), responderá sólo de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si el incumplimiento es doloso, responderá de los perjuicios previstos e imprevistos (de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento … La ley brinda un tratamiento benévolo al deudor culpable y severo al deudor doloso, puesto que no es lo mismo la desidia que la mala fe” (P.R.G., Responsabilidad Extracontractual, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago–Chile, 2014, p. 22). Quien contrae una obligación mediante la celebración de un contrato se presumirá culpable si su conducta no satisface la prestación proyectada, cualquiera que sea la conducta desarrollada. La responsabilidad contractual supone que el deudor ha sido constituido en mora, lo cual equivale a colocarlo en situación de rebeldía actual respecto del cumplimiento de la obligación. Por ello que el Art. 1567 del Código Civil describe tres hipótesis distintas en cada una de las cuales se evidencia que el deudor debiendo haber cumplido no lo ha hecho. Así ocurrirá cuando el deudor no ha realizado la prestación en el tiempo convenido, cuando debiendo cumplir en un espacio de tiempo, en atención a la naturaleza de la prestación, no lo ha hecho; o cuando ha sido interpelado judicialmente. En cualquiera de estos eventos el deudor se encuentra en estado de incumplimiento “… porque ha transcurrido el plazo de que disponía para satisfacer la prestación y ello no ha sucedido. Como es obvio, la indemnización supone que el deudor esté en mora, vale decir, que ha dejado pasar el lapso de que disponía para cumplir sin hacerlo” (P.R.G., op. cit., p. 24). La mora es institución típica del derecho de contratos, donde poner al deudor en la situación de incumplimiento es antecedente de la acción indemnizatoria, Arts. 1567 y 1568 del Código Civil. “La mora es una técnica jurídica especialmente importante si la obligación no tiene plazo expreso, porque en tal caso se asume que mientras el acreedor no exprese al deudor su voluntad de exigir el pago de la obligación, éste no se encuentra en la situación jurídica de incumplimiento” (E.B.B., op. cit., p. 987).- 6.5. Por definición, Art. 1454 del Código Civil, el contrato determina obligaciones de dar, hacer o no hacer y que generan acciones de cumplimiento en naturaleza de acuerdo con las reglas de ejecución forzada de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Sólo si la obligación de primer grado no es debidamente cumplida, surge la acción de responsabilidad contractual cuyo propósito es obtener la indemnización de los daños derivados del incumplimiento total o parcial o del retardo en el cumplimiento de la obligación principal. En el caso del contrato se dispone de la acción para obtener el cumplimiento en naturaleza de lo debido, y en forma alternativa o subsidiaria para solicitar la indemnización compensatoria. En la responsabilidad contractual el daño proviene causalmente del incumplimiento, esto es, del comportamiento observado por el deudor que ha dejado de conducirse en la forma debida. No basta con aludir sólo a un interés, es necesario agregar la conformidad de éste con el sistema jurídico. Lo que da derecho a la indemnización es el perjuicio que proviene del daño por efecto del desmedro material económico. Lo comentado demuestra que los Jueces de última instancia no vulneraron el derecho material como pretende la recurrente, no existe aplicación indebida de los Arts. 1453 y 1567 del Código Civil ni falta de aplicación del primer inciso del Art. 1572 ibidem. Se debe tener en cuenta que la casación no juzga el litigio, pues no es un tercer grado de jurisdicción, que no implica un nuevo examen del litigio pues sólo corrige la contrariedad de lo resuelto con la voluntad de la ley; no juzga de nuevo el pleito, pues juzga la sentencia. La misión del Tribunal de Casación, en el ámbito de la causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más las cuestiones de hecho y de Derecho ventiladas en los grados del juicio. I., en consecuencia, el cargo.- 7.- DECISIÓN: Este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago el 24 de julio de 2014, las 08h19. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P.S. RELATORA Es fiel copia del original.Certifico.-

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA ECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Hay que tener presente que la casación no juzga el litigio no es una tercera instancia, no implica un nuevo examen del litigio ya que solo corrige la contrariedad de lo resuelto en la sentencia con la ley"

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