Sentencia nº 0192-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Abril de 2013

Número de sentencia0192-2013-SL
Fecha01 Abril 2013
Número de expediente1260-2010
Número de resolución0192-2013-SL

R192-2013-J1260-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G.Q., 01 de abril de 2013, las 11h10.- VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por A.M.M.B., en contra de A.M.G., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de representante legal de la compañía Tunlo S.A.; el demandado inconforme con la sentencia expedida el 29 de octubre del año 2009 a las 17h05 por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia del Juez inferior, en tiempo oportuno interpone recurso de casación por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.JURISDICCCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.-SEGUNDO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el casacionista Ing. A.M.G. que en el fallo del Tribunal de alzada que se han infringido los Arts. 512, 344, 305, del Código de Procedimiento Civil; 1698 y 1699 del Código de Civil. Por último fundamenta el recurso en la causal segunda y primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "....el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, de la sentencia recurrida y de los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, el Tribunal efectúa las siguientes precisiones: PRIMERA ACUSACIÓN. Siguiendo el orden lógico se analiza la acusación fundada en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que al respecto se advierte lo siguiente: 1.- Según la causal 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurso de casación puede fundarse, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. 2.- Tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la jurisprudencia, en lo relacionado con la causal mencionada en la que se fundamenta la parte demandada, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte, el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. 3.- De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por la Ley. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y otros específicos. 3.1.- Según H.M.B. al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales al referirse sobre el principio de especificidad expresa que “….no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes…”. (Recurso de Casación Civil, 4ta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, BogotáColombia, p. 528.) 4.- Así mismo, por el principio de trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, grave, esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso. 5.- En la especie la parte recurrente expresa que existe una falta de aplicación de los Arts. 512 y 344 del Código de Procedimiento Civil, viciando el proceso por falta de citación a la compañía TUNLO S.A., razón por la cual se hace necesario transcribir el contenido de dichas normas. El Art. 512 dispone que “El fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes; y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el cincuenta por ciento pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del fallido y de su familia, administrados directamente por el fallido. Esta inhabilidad no comprenderá la administración del patrimonio familiar.”; y, el Art. 344 establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”. 5.1.- Respecto de la primera norma que se supone ha sido dejada de aplicar, vale la pena indicar que en nuestra legislación, de conformidad con el Art. 519 del Código de Procedimiento Civil, “Se presume la insolvencia y, como consecuencia de ella, se declara haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, en su caso: 1) Cuando, requerido el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes; 2) Cuando los bienes dimitidos sean litigiosos, o no estén poseídos por el deudor o estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos, o contra personas de insolvencia notoria y, cuando los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago según el avalúo practicado en el mismo juicio, o según las posturas hechas al tiempo de la subasta…” Es decir, que, salvo el caso de cesión de bienes, el juicio de insolvencia que más bien debe denominarse de concurso de acreedores, o de quiebra si se trata de comerciantes matriculados, no es más que la prolongación de la fase de ejecución, que se tramita por cuerda separada y tiene lugar únicamente cuando en un proceso en el que existe sentencia ejecutoriada que condena al deudor al pago de una cantidad determinada de dinero, no ha sido posible cumplir el mandamiento de ejecución, por cualquiera de las tres causales previstas en la ley mencionada. En ese caso, al no haberse podido realizar la ejecución forzosa singular, se presume de hecho la insolvencia del deudor, esto es, se presume que no se encuentra en capacidad económica de pagar sus deudas, por lo que el acreedor cuyo crédito no ha sido satisfecho a pesar de existir sentencia condenatoria a su favor, puede acudir ante el juez del domicilio del deudor a fin de que declare con lugar la formación del concurso de acreedores o de la quiebra, según el caso, que es la ejecución colectiva, general o universal, a la que acuden todos o los acreedores del insolvente para ser pagados con los bienes de que dispone el deudor, y, el saldo, se pagará con los bienes que el insolvente o fallido adquiera en lo posterior, de los cuales ‘el cincuenta por ciento pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del fallido y de su familia…’ (Art. 512 del Código de Procedimiento Civil). Ese es el contexto jurídico normativo en el cual debe entenderse el tantas veces aludido Art. 512 ibídem, dentro debemos tomar en cuenta el Art. 509 ibídem que dispone, en su inciso segundo, que “Las causas de trabajo se acumularán sólo cuando tengan sentencia ejecutoriada; pero en los casos de un fallo o de una acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que los hubiere dictado o aprobado, sin que proceda la acumulación.”, razón por la cual, aún cuando se haya encontrado en insolvencia, era capaz de comparecer a juicio y ejercer su derecho constitucional a la defensa letrada pues se requiere de SENTENCIA EJECUTORIADA para poder ordenar la acumulación de pleitos seguidos contra el deudor una vez que se haya declarado con lugar la formación de concurso de acreedores, por manera que la sentencia ejecutoriada implica el desarrollo previo de un proceso al cual ha de comparecer necesariamente el obligado pues su derecho fundamental a la defensa debe ser tutelado. En definitiva, el accionado era capaz de comparecer a juicio, por manera que la afirmación del recurrente, de que se ha dejado de aplicar el Art. 512 bis por el hecho de haberse instaurado el juicio de insolvencia en su contra carece de fundamento, cuanto más si en el cuaderno de primer nivel se observa que es el legitimado pasivo quien una vez realizada la citación de la demanda mediante tres boletas (fs. 9 a 11), comparece designado al profesional del derecho encargado de realizar la defensa técnica en el enjuiciamiento en cuestión, señalando casillero judicial y manifestando no allanarse “a la nulidad de este proceso por omisión de las solemnidades sustanciales número 3 y 4 del artículo 346 del CPC.” (fs. 7), referidas a la legitimidad de personería; y a la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;”. Resulta curioso el hecho de que luego de señalar casillero judicial el demando y su defensa técnica al mando del A.. X.L.N. (21-NOV-2007), vuelva a realizar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa después de que se ha llevado adelante todo el procedimiento y recién, nuevamente, comparezca a fojas 78 (08-MAY-09), luego de haberse efectuado la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas y la audiencia definitiva, esto es después de un año y medio de su primera actuación, a solicitar la declaratoria de nulidad del enjuiciamiento pues refiere haber sido declarado insolvente lo cual justifica con el documento de fs. 77 consistente en una copia certificada de la página 11 del Diario el Universo de fecha 28 de junio de 2007, donde se puede apreciar, en la parte pertinente, que el Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil, en la causa No. 45-2007 decretó, el 25 de enero de 2007, la “presunción de insolvencia del ING. A.M.G. razón por la cual se ha procedió a formar el concurso de acreedores”. Esto quiere decir, en resumidas cuentas, que el juicio de insolvencia incoado en contra del recurrente era perfectamente bien conocido tanto por él como su defensor, razón por la cual este Tribunal llega al convencimiento de que el accionado y su defensor no han dado cumplimiento el PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL previsto en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.- La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.”, ni tampoco han respetado lo dispuesto en el Art. 330 ibídem que regula los DEBERES DEL ABOGADO EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS, tales como son: “1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales; 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;”, razón por la cual, al decir lo menos, es una conducta que merece el reproche de este Tribunal de Casación. Se nos hace absolutamente necesario, por otra parte, recordar que existen fallos de triple reiteración que determinan que no es obligación del trabajador saber quién es el representante de la empresa, así tenemos que en la Gaceta Judicial N° 12 Serie XVI, la Ex Corte Suprema de Justicia ha mantenido este criterio jurídico en los escasos: Naula-B.C.E. R.O. N° 58 p. 8.; Saquisela-Arcos R.O. N° 87 p. 6.; Lebro-B.E.V. R.O. N° 59 p. 11, por tanto la impugnación realizada por el demandado, no tiene fundamento de ninguna naturaleza y, en consecuencia, es improcedente. 5.2.- En tratándose de la segunda norma acusada, esto es del Art. 344 de la Ley Ritual Civil, vale la pena indicar que según E.V. (Derecho Procesal Civil – Tomo III – Actos procesales – Nulidades procesales –pág. 54 - Ediciones IDEA – Montevideo Uruguay -1975) establece que: “La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficiencia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se ha guardado ciertas formas…. Sin embargo, desde el derecho romano, se entiende que nulo es lo que no produce efectos ( nullum est quod nullum effectum producit)”; otro tratadista, A.L.M. (Nulidades Procesales- Editorial Astrea – Buenos Aires Argentina 1985Pág. 16) define a la nulidad procesal manifestando que: “Nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” ; este autor precisa a la nulidad procesal como una anormalidad del acto procesal, es decir que no está dentro de los límites de lo concebible por la omisión de algunos de sus elementos que lo encierran dentro de lo que legalmente se considera como normal. Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Art. 344 manifiesta que: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”; y el Art. 346 ibídem señala las solemnidades sustanciales, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso; así tenemos: la Jurisdicción de quien conoce el juicio; Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; Legitimidad de personería; Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente; Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, F. el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. Además existen solemnidades sustanciales para cada juicio, como por ejemplo en el juicio ejecutivo el aparejar el título ejecutivo etc. El Art. 352 ejusdem, establece que: “Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.” ; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil que enuncia, que se declarara la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de nulidad. Ello nos permite concluir con E.V. (Ob., Cit. Pág. 69) que “En virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y rituales que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes”…. “Este principio traduce la antigua máxima de “no hay nulidad sin perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa “(Pas de nullité sans grief), aún en ausencia de texto legal”…. Es decir que la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de la parte)”. Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C. a este respecto sostiene que: “Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formulismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-X-98). En la especie el recurrente afirma se ha violado dos nulidades sustanciales, la de legitimidad de personería; y a la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente. Respecto de esta primera ya analizamos la comparecencia del accionado que materializó su derecho a la defensa en los términos, forma y modo, detallados en líneas precedentes. Respecto de la segunda nulidad sustancial, ilegitimidad de personería o falta de «legitimatio ad processum» se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí

solo quien no es capaz de hacerlo («la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra»: artículo 1461 inciso final del Código Civil; 2) El que afirma ser representante legal y no lo es («Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570»: artículo 28 del Código Civil); 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder («Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio»: artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios). En la especie, el demandado es el representante legal de la empresa demandada pues su designación como gerente y representante legal de la misma finalizaba en el 27 de enero del 2008 (fs. 58) razón por la cual no cabe la impugnación por esta norma. En consecuencia, el cargo de que no se han aplicado los artículos 512 y 344 del Código de Procedimiento Civil no tiene sustento alguno y en consecuencia se las rechaza. SEGUNDA ACUSACIÓN.- Corresponde analizar la acusación fundada en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que la demandada fundamenta su recurso, se hace necesario precisar lo siguiente: 1.- El vicio que se imputa en esta causal, es la violación directa de la norma sustantiva, en tanto no se ha dado la correcta subsunción del particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se produce por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Debiéndose tener en cuenta que la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se lo ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; que la falta de aplicación se manifiesta cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 2.- En la especie la parte recurrente expresa que existe una falta de aplicación de las normas establecidas en los Arts. 305, 1698, 1699 del “Código de Procedimiento Civil” (sic), según lo determina en el escrito contentivo del recurso (fs. 9 vta. del cuaderno de segundo nivel) aunque el error en cuanto a la pertenencia de las dos últimas normas que se señalan como de la ley ritual civil, este Tribunal de Casación precisa que se trata de un evidente lapsus calami, razón por la cual no puede servir de fundamento para desechar el análisis de las dos últimas disposiciones invocadas, sobre todo cuanto se determina, en el mismo memorial, expresamente, que dichas normas no corresponden al Código de Procedimiento Civil sino al Código Civil. 2.1.- El Art. 305 del Código de Procedimiento Civil dice: “Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82.”, disposición que ha sido observada en forma rigurosa por los juzgadores de primero y segundo nivel. De allí que no se entienda cual es la motivación del recurrente en el interposición del recurso de casación por violación de dicha norma, al punto mismo que no explica como esa falta de aplicación de la norma en cuestión produjo agravio, por consiguiente es improcedente la acusación del memorial de censuras. 2.2.- En lo que se refiere a la invocación de los Arts. 1698 y 1699 del Código Civil, la cuestión referida a la nulidad desde el punto de vista del derecho sustantivo civil, no es una cuestión que deba ser abordada en el presente caso, pues no son esas las normas que motivan la nulidad de un proceso, ya que como se analiza las nulidades procesales expresamente están consignadas en la Ley Ritual Civil y deben ser entendidos a la luz de los principios de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación. Por consiguiente, no es adecuado, bajo ninguna perspectiva que el proceso sea declarado nulo por el incumplimiento de los Artículos 1698 y 1699 que regulan fundamentalmente las cuestiones que generan nulidad en los actos y declaraciones de voluntad. Para abundar en esta afirmación, basta dar una lectura simple a las normas cuya falta de aplicación, ha sido el fundamento del cargo propuesto por el recurrente: “Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”; “Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.”. En consecuencia, no procede el cargo acusado. Analizadas de esta forma las acusaciones planteadas por el recurrente y sin que ninguna de ellas haya sido suficiente para poner en duda la legalidad de la sentencia dictada por el juzgador Ad-quem, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y se desecha el recurso interpuesto por el demandado, dejándose por tanto en firma la Resolución del Tribunal Ad quem. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. D.. A.A.G.G., R.S.C., P.A.S.. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

IA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El recurrente afirma que se ha violado dos nulidades sustanciales, la ilegitimidad de personería y la falta de citación al demandado o a quien legalmente le represente.- En el proceso el demandado es el representante legal de la empresa demandada pues su designación como gerente y representante legal de la misma finalizaba el 27 de enero del 2008."

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