Sentencia nº 0191-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 1 de Abril de 2013

Número de sentencia0191-2013-SL
Fecha01 Abril 2013
Número de expediente1183-2010
Número de resolución0191-2013-SL

R191-2013-J1183-2010 JUICIO LABORAL Nº 1183-2010 QUE SIGUE WASHINGTON R.P. CONTRA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG). PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 01 de abril de 2013, las 10h25 VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la Abg. N.L.E., Procuradora Judicial y Apoderada de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), tómese en cuenta la casilla judicial No 5318, los correos electrónicos: nlluvi@ecapag.gob.ec, guillermoc@puenteasociados.com y la autorización que confiere a los doctores M.Á.P., G.J.C. y M.V.V.. Dentro del juicio laboral seguido por W.R.P., contra Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en la persona de su representante legal J.L.S.G., por sus propios derechos y por los que representa, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- C.W.R.P., manifestando que laboró en la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, señala, que previo haber reunido los requisitos para la jubilación patronal, en mayo de 1991, se le determinó como pensión la cantidad de 74.252.83 sucres, habiéndosele cancelado hasta el 28 de febrero de 2000 inclusive, sin embargo, desde marzo de 2000 como consecuencia de la dolarización, se redujo a $ 2.97, cuando el cambio que regía a la época esta cantidad en sucres equivalía a $ 57.87; en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de lo solicitado en el líbelo de su demanda. El Juez de primera instancia, declara con lugar la demanda y ordena el pago de lo detallado en el fallo. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia que confirma la del primer nivel, incluyendo la liquidación practicada. Inconforme con este pronunciamiento la parte demandada, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 14 de mayo de 2012, las 11h50 por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-

2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer, el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- De acuerdo con el casacionista, las normas de derecho infringidas son: Art. 119 y 35 numerales 5 y 12 de la Constitución Política de la República (actuales Arts. 226 y 326 numerales 11 y 13); Art. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Art. 130, 169 numerales 2, 216 y 596 del Código del Trabajo; Artículos 1478, 1561, 1583 numeral 1 del Código Civil Ecuatoriano y, Artículo 13 de la Ley para la Transformación Económica para el Ecuador 2000-4. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando al doctrinario colombiano; H.M.B., diremos: que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “formalista”; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, en esta razón, expresa: PRIMERO.- La técnica 1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas en primer lugar, pues, en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen al estado, como su más alto deber, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por lo que toda norma o acto del poder público debe mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario, carecerá de eficacia jurídica (Art. 424). De prosperar los cargos, por violaciones constitucionales, harían inoficioso el análisis de los demás. En el sub judice, el casacionista argumenta que ha existido falta de aplicación de los Arts. 119, 35 numerales 5 y 12 de la Constitución Política de la República. Las normas citadas, hacen referencia en su orden, a las atribuciones y autonomía de las instituciones del estado, sus organismos y dependencias y, a que los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y la ley; la validez de la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad competente, y a la contratación colectiva que no podrá ser modificada, desconocida o menoscabada, en forma unilateral. Ahora bien, respecto de la causal invocada, cuando el juzgador/a dicta sentencia una vez que ha llegado a la convicción de la verdad de los hechos, presentados por las partes; luego de reducirlos a los tipos jurídicos conducentes, es decir, una vez que ha realizado un diagnóstico jurídico, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A la operación que los juzgadores realizan para determinar la norma sustantiva a aplicar se la llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma, que no es otra cosa que el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica en la hipótesis contenida en la norma; para viabilizar el recurso por esta causal, el impugnante deberá detallar los vicios y fundamentarlos, cosa que no hace el recurrente. Este tribunal de la Sala, subraya el carácter extraordinario de este recurso, en esta razón, el yerro alegado debe ser demostrado, sin que para tal efecto baste enunciar las normas Constitucionales, sino que es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el accionante haya satisfecho esta exigencia. Este Tribunal se ve impedido de suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo, vigente por mandato constitucional, del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones y no en el juez/a, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el sentenciador/a. En merito a lo expuesto, se declina el cargo. SEGUNDO: La causal tercera: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la apreciación de la prueba en la lectura de los hechos, tiene sentido, en la medida que busca que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo podría hacerlo, el juez/a o tribunal, apartándose de la sana crítica. Los artículos: 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 595, de la actual Codificación del Código del Trabajo, acusados de aplicación viciada, se refieren a la definición de los instrumentos públicos, a los efectos de los instrumentos públicos, y a su validez, y a los documentos que constituyen prueba legal; que el acta de finiquito debe celebrarse ante el Inspector del Trabajo, quien deberá cuidar que sea pormenorizada. Ahora bien, ésta causal señala lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva, que exige para que se configure, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En acuerdo a lo expresado, el recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones sucesivas, la primera; la norma de valoración de la prueba viciada, y la segunda, la norma sustantiva o material, afectada, como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es decir, es imprescindible, para viabilizar el recurso por esta causal demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, cosa que no ocurre en el presente caso, únicamente, se citan de los preceptos de valoración de la prueba, sin que se identifique la norma sustancial o material viciada como consecuencia del yerro en la valoración de la prueba. Analizada la sentencia impugnada, ese Tribunal, no encuentra que las razones por las que se acusan, sean tales, así como tampoco evidencia arbitrariedad y/o criterios fuera de la lógica, por tanto, el cargo no prospera. TERCERO: La causal primera: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, es preciso recordar que la mencionada causal contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. El recurrente alega, “FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 216 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 130 DEL REFERIDO CUERPO LEGAL; 1478 DEL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO; y, 13 DE LA LEY TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA PARA EL ECUADOR 2000 -4,.. El actor señor W.R.P., presentó su renuncia voluntaria para acogerse al derecho de la jubilación, el 6 de mayo de 1991, razón por la que, a partir del día 7 de mayo de 1991, la ECAPAG, procedió a incorporarlo al rol de jubilado a fin de cancelarle mensualmente dichos valores por concepto de pensiones jubilares… La liquidación de la jubilación patronal, practicada por mi representada, recoge los términos del Art. 216 del Código de Trabajo… Por su parte, el Art. 130 del mismo Código del Trabajo, en forma expresa prohíbe establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos de los trabajadores… siendo nula cualquier indexación…”. 3.1.- En este orden de cosas, este Tribunal observa, que el Art. 216 del Código de Trabajo, dispone: “ Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores …”; derecho, que en el caso sub judice, venía siendo cumplido a cabalidad por la empleadora ECAPAG, conforme se desprende del documento constante a fojas 27, en el cual se certifica que el señor W.R.P., percibe por concepto de pensión jubilar la cantidad de USD. $ 22.67, así como de los documentos aparejados al proceso denominados “Nomina de Jubilados” (fjs. 29 a 34), mismos que no han sido objeto de impugnación por la parte actora. 3.2.- Este Tribunal entiende, que la garantía del derecho a la jubilación, imprescriptible e irrenunciable, tiene como finalidad el garantizar una vida digna para el trabajador, que habiendo prestado todo su contingente a su empleador por un periodo igual o superior a 25 años, enfrenta ahora, los riegos propios de la vejez en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo en el presente caso, no se ha violentado tal derecho, ya que de los recaudos procesales (fjs. 64, 65) se observa que el actor es beneficiario de doble jubilación, en esta razón, el Tribunal de Alzada, cae en el error al señalar en el considerando TERCERO, “De los instrumentos constantes de fs. 27 a 34 se demuestra que al accionante se le cancela la cantidad de $ 22.67 mensuales por concepto de pensión de jubilación patronal, sin embargo no se ha justificado de parte de la accionada el cumplimiento de lo normado en el primer inciso del numeral 2 del Art. 216 del Código de Trabajo, que ordena “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica mínima unificada promedio del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”, tanto más que no se ha acreditado procesalmente que el actor es sujeto a doble jubilación conforme a la norma legal invocada, por lo que procede ordenar el pago de la diferencia reclamada”; cuestión ajena a la realidad procesal, en esta razón el cargo alegado prospera.

3.3.- En lo que respecta a la alegación que “el Art. 130 del mismo Código del Trabajo, en forma expresa prohíbe establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos de los trabajadores… siendo nula cualquier indexación”, ésta, no halla respaldo legal, pues el Contrato Colectivo de Trabajo, conforme consta del proceso a fojas 60 y 61, fue aparejado de forma diminuta, razón por la cual el Tribunal de Alzada no emitió criterio alguno, sin que por tanto el recurrente haya sufrido agravio en este sentido. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda en los términos de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- J.B.C...- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

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