Sentencia nº 0185-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Marzo de 2013

Número de sentencia0185-2013-SL
Número de expediente0744-2011
Fecha28 Marzo 2013
Número de resolución0185-2013-SL

R185-2013-J744-2011. JUEZ PONENTE: DR. W.M.S..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de marzo del 2013: las 10h15.-

VISTOS: Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(…) recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos…”1; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8 numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “ (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…”2; ANTECEDENTES.Comparece Sandra Lucía Torres Celin, manifiesta que ingresó a trabajar en Diners Club del Ecuador S.A. Sociedad Financiera el 10 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Subgerente de Recursos Humanos, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $3.117,82, que el día lunes 8 de febrero de 2010 entregó a su empleador un certificado médico otorgado por el Ginecólogo Dr. I.M.V., que acredita que se encontraba cursando un embarazo inicial complicado y disponía un reposo absoluto por 72 horas, los días 9,10 y 11 de febrero de 2010, agrega que, el día martes 9 de febrero de 2010 a las 14h30 su empleador Diners Club del Ecuador, presentó en la Inspección del Trabajo de Pichincha un escrito de consignación a través del cual decide dar por terminada unilateralmente la relación 1 2 Artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador Artículo 8 numeral 2 literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

laboral con la compareciente a partir de esa fecha y para el efecto adjunta un Acta de Finiquito y un cheque por la suma de USD $ 4.522,02 equivalente a la liquidación de haberes, en la que se incluyen, entre otros rubros, proporcionales de sueldo, décimos, vacaciones, bonificación por desahucio y despido intempestivo; Agrega que, por la difícil situación económica que vivimos, al encontrarse sin trabajo y no contar con ingresos que permitan su sustento y el de su familia, tuvo que verse obligada a comparecer ante el Inspector del Trabajo de Pichincha y cobrar los valores consignados y firmó el acta de finiquito previo a tramitación para la entrega del dinero, sin embargo, no se hace constar la indemnización por embarazo, ya que no se paga lo establecido en el Art.154 inciso segundo, esto es la indemnización equivalente al valor de un año de remuneración, por lo que impugna el acta de finiquito, y presenta la demanda para que en sentencia sea condenado al pago de la indemnización equivalente a la remuneración de un año conforme lo dispone el artículo 154 en concordancia con el artículo 153 del Código del Trabajo. El Juez de primera instancia rechaza la demanda, lo cual es apelado por la parte actora. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 20 de junio de 2011, las 09h14, confirma la sentencia. Inconforme con esta decisión, la actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 25 de septiembre del 2012, las 11h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera lo siguiente:

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PRIMERO

SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.-

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, lunes 20 de Junio del 2011; las 09H14. VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a la sentencia dictada por el Juez Suplente Cuarto de Trabajo de Pichincha, dentro del juicio oral de trabajo seguido por Sandra Lucía Torres Celin en en contra las de Diners de Club del Fidel Ecuador Salazar S.A. Egas Sociedad como su Financiera, personas P.P. Ejecutivo y el señor D.A.M.F., como Apoderado Especial de la Compañía y por sus propios derechos, se considera (…) SEXTO.- El reclamo a dilucidarse radica en determinar si la actora tiene derecho a la indemnización prevista en el Art. 154 del Código del Trabajo, 4.- El certificado médico que acredita que la actora se encuentra embarazada u por el cual el médico Dr. I.M.V. le concedió reposo de 72 horas ( 9,10 y 11 de febrero/2010 consta a fojas 40 y se repite en la 70; 5.- De fojas 16 a 20 se han incluido las fotocopias notarizadas de los “Documentos recibidos para la Organización” y en la 17 en el numeral 4 consta “09 de febrero 1015:33- S.T.- D.M.” no consta la persona que entrega y en el recibo un rasgo ilegible. 6.- Este Tribunal comparte en su totalidad el análisis realizado por el Juez de Instancia sobre el asunto, Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

dejando constancia de lo extraño que resulta que quien ejercía las funciones de Subgerente de Recursos Humanos, no haya actuado de conformidad con las normas del Código del Trabajo, se supone las conoce y las debió aplicar en el ejercicio de su cargo. 7.- En conclusión en el presente caso, el empleador no tuvo conocimiento oportuno que la actora se encontraba embarazada cuando dio por terminadas las relaciones laborales y, en consecuencia, la accionante carece de derecho para reclamar la indemnización prevista en el Art. 154 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUREBLO SOBRERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se desecha la apelación de la actora, la adhesión de la demandada y se confirma la sentencia subida en grado. Actúa en la presente causa el Dr. F.R.C. en su calidad de C., por licencia del titular. NOTIFIQUESE.

SEGUNDO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO La recurrente aduce que fueron infringidas las siguientes normas de Derecho: Art. 154 del Código del Trabajo; y Artículos 11 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.1.- La Causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, como ocurren en la especie, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.; 2.2. En la configuración de la causal primera se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que se ha producido una errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, error, que a su criterio, ha sido determinante en su parte dispositiva. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un yerro de hermenéutica, es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal en la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de Casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

2.1.- PRETENSION.-

Apoyados en la argumentación precedente, solicita a este Tribunal que la sentencia expedida en segundo nivel debe ser casada, por quedar demostrado la existencia de la errónea interpretación del Art. 154 del Código del Trabajo y la adopción de la decisión contradictoria e incompatible en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y condenar al demandado al pago de los rubros determinados en la demanda inicial.

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TERCERO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-

3. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarle o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.1.- La recurrente señala que el análisis que hacen los jueces es sorprendente pues si bien aseguran el estado de gestación, este desaparece cuando el patrono no fue comunicado oportunamente, que el numeral 9 de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

artículo 11 de la Constitución de la República dispone que :

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, y el literal l) del Art,76, Ibídem obliga a que en las resoluciones se haga constar la fundamentación y la motivación, cómo poder entender, que en la sentencia exista motivación cuando por una parte se reconoce el estado de embarazo y por otro se niegue el derecho por una supuesta falta de notificación si precisamente es la notificación la base de la terminación de la relación laboral, el haber interpretado erróneamente el Art. 154 del Código del Trabajo llevó a los señores Jueces de la Segunda Sala del Trabajo, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a adoptar la decisión contradictoria e incompatible de confirmar la sentencia de primera instancia y desechar la demanda. 4.2.- La actora impugna el Acta de Finiquito. El Art. 595 del Código del Trabajo es de ámbito claro. Su filosofía es fácilmente comprensible: se trata de amparar al trabajador y por ello se exige que el documento de finiquito sea celebrado ante el Inspector del Trabajo, el mismo que por el mandato del Art. 5 del Código antes invocado debe protección al trabajador, para la garantía y eficacia de sus derechos. Más aún, el precitado Art. 595 concede indiscutible derecho al trabajador para que impugne al documento de finiquito si éste no fuese solemnizado por el Inspector del Trabajo y no fuera pormenorizado, entendiéndose la pormenorización, así establece la doctrina y la jurisprudencia, no solamente en el aspecto formal sino, sobre todo en el contenido esencial de los derechos del trabajador, o sea que la llamada “ acta de finiquito “

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comprenderá a todos esos derechos, sin excepción alguna, al extremo que si algún derecho, por error, por desconocimiento de la Ley o de un contrato, olvido u otro motivo cualquiera, no se hubiere hecho constar en el finiquito, el trabajador no pierde tal derecho y conserva la facultad, en fuerza de lo establecido en el mencionado Art. 595, para impugnar dicho documento denominado finiquito y obtener que se rectifique el error u omisiones que se hayan cometido en el acta de liquidación. A fs.40 obra un Certificado Médico suscrito por el Dr. I.M.V.. CMP 10004 en el que se lee “Por medio del presente certifico que la señora S.T. con C.I.171051813-3 se encuentra actualmente cursando un embarazo inicial complicado para lo cual se le solicita a la paciente reposo absoluto por los días 9, 10 y 11 de febrero del 2010 ( 72 horas ) y en la parte inferior derecha se encuentra una firma donde se lee “V.C. persona a la que la actora dice entregó el Certificado, y a fs. 72 vlta, consta la confesión judicial del demandado señor D.A.M.F. portador de la CC. N°170785667-8, en la misma que al responder a la pregunta 9 que dice “Indique si conoce a la señorita V.L.C.O. que trabaja en el canter de recepción de documentos de Diners Club del Ecuador e INTERDIN.- RESPONDE.- “Si conozco a la señorita, es oficiales de canales J. y trabaja en la telefonía de Diners Club del Ecuador INTERDIN “Por su parte el Art. 154 inc. 3, del Código del Trabajo dice que Salvo en casos determinados en el Art. 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie, el embarazo, particular que justificará con la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo. En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten “Por lo que se ha demostrado que la actora se hallaba en estado de gravidez al momento de presentada el Acta de Finiquito, que debía constar en el Acta de Finiquito, y al no haberlo hecho, tiene derecho a la indemnización correspondiente señalada en el Art. 154 del Código del Trabajo. Este Tribunal, considera oportuno traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución ( Art. 75 ) derecho que asiste a toda persona para acudir al órgano jurisdiccional respectivo y obtener una respuesta o “tutela” imponiendo a los jueces y juezas el deber de garantizarla, conforme lo señalado por el Art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo cual la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a la jurisdicción, sino que impone a los Juzgadores la obligación de aplicar las normas constitucionales y las de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales, debiendo además vigilar por el respeto y efectiva vigencia de los derechos y garantías de las partes procesales. Se viola el derecho a la tutela judicial defectiva cuando no existe la garantía de que las pretensiones de las partes procesales, sean resueltas con criterios jurídicos razonables, o cuando la decisión no sea motivada sobre el fondo del asunto, ni reúne los requisitos constitucionales y legales del caso, por ello la motivación es una garantía constitucional consagrada en el Art. 76, numeral 7, literal l, que Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

establece: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.” Ahora bien la motivación, ordena la Constitución, debe ser expresa, clara , completa, legítima y lógica, por lo que su falta, no se limita a la omisión total o parcial de la invocación de normas de derecho y su aplicación a los antecedentes de hecho, sino que , en virtud de la obligación constitucional de motivar, el juez debe exponer de manera clara la operación mental de valoración o apreciación de cada una de las pruebas que obran en el juicio, realizando un razonamiento lógico jurídico de acuerdo a la sana crítica, justificando de esta manera la decisión tomada, que no es lo mismo que explicarla, como en este caso ha sucedido, pues va más allá, la motivación tiene una función legitimadora no solo frente a las partes procesales sino también la sociedad en general. En el presente caso, el Tribunal Ad quem no enuncia norma jurídica alguna como fundamento para el análisis que realiza en el considerando sexto, que trata del fondo de la controversia, limitándose a detallar la existencia del Acta de Finiquito y del Certificado médico que acredita que la actora se encuentra embarazada, que comparte en su totalidad el análisis realizado por el Juez de instancia sobre el asunto y concluyen manifestando que el empleador no tuvo conocimiento oportuno que la actora se encontraba embarazada cuando dio por terminadas las relaciones laborales. Por lo que se advierte que el tribunal de alzada no da razones que permitan concluir que ha obrado de manera motivada. Por lo expuesto, al haberse justificado la imputación, con respecto a la causal invocada por la actora, este Tribunal casa la sentencia y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

en aplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, en su lugar dicta una de mérito en los siguientes términos: PRIMERO.- Comparece S.L.T.C., manifestando que ingresó a trabajar en DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA el 10 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Subgerente de Recursos Humanos, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $3.117,82, que el día martes 9 de febrero del 2010 a las 14H30 su empleador Diners Club del Ecuador S.A.

Sociedad Financiera, había presentado en la Inspección del Trabajo de Pichincha un escrito de Consignación a través del cual decide dar por terminada unilateralmente la relación laboral con la compareciente a partir de esa fecha y para el efecto adjunta un ACTA DE FINIQUITO y un cheque por la suma de 4.522,02 equivalente a la liquidación de haberes, en la que se incluyen, entre otros rubros, proporcionales de sueldo, décimos, vacaciones, bonificación por desahucio y despido intempestivo, agrega que, en conocimiento de que su empleador le había despedido intempestivamente de su lugar de trabajo, sufrió una grave afectación emocional y física, sufriendo como consecuencia un aborto el 15 de febrero de 2010, todo por culpa de su empleador, quien una vez que conoció de su embarazo decidió unilateralmente y sin mediar razón alguna, dar por terminado el contrato. Con los antecedentes expuestos, demanda a DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA, representada por su Presidente Ejecutivo señor P.F.S.E. y a éste por sus propios derechos; y, al apoderado especial D.A.M.F., para que en sentencia sean condenados al pago de la indemnización equivalente a la remuneración de un año conforme lo dispone el Art. 154 en concordancia con el artículo 153 del Código del Trabajo, esto es la suma de $37.413,84. Fija la cuantía en la suma de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

$37.413,84 dólares de los Estados Unidos de América. Aceptada a trámite la demanda y citados legalmente los demandados, en la Audiencia Preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, contesta y propone las siguientes excepciones: a )La ex trabajadora no tiene derecho a pago alguno por parte de Diners Club del Ecuador; b) Negativa a cualquier derecho de la actora a recibir rubro alguno por concepto de indemnización equivalente a remuneraciones de un año conforme lo dispone el Art. 154 en concordancia con el Art. 153 del Código del Trabajo; c) Negativa al pago de cualquier rubro por costas procesales y honorarios profesionales, pues es la actora la que nos obliga a litigar; SEGUNDO.- En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio oral y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; TERCERO.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la parte demandada, no es materia de la Litis, pues de los recaudos procesales y lo afirmado por las partes ha quedado demostrada; CUARTO.- La controversia se centra en determinar si la actora tiene derecho a la indemnización prevista en el Art. 154 del Código del Trabajo por haber estado embarazada al momento de la terminación de la relación laboral. Al respecto el demandado en la Audiencia Preliminar señaló que, se ha demostrado el desconocimiento por parte del empleador del embarazo de la señora S.T., antes de y al momento de dar por terminada la relación laboral; a fs.40 obra un Certificado Médico suscrito por el Dr. I.M.V.. CMP 10004 en el que se lee “Por medio del presente certifico que la señora S.T. con C.I. 171051813-3 se encuentra actualmente cursando un embarazo inicial complicado para lo Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

cual se le solicita a la paciente reposo absoluto por los días 9,10 y 11 de febrero del 2010 ( 72 horas ) y en la parte inferior derecha se encuentra una firma donde se lee “V.C.” persona a la que la actora dice entregó el Certificado, y a fs. 72 vlta, consta la confesión judicial del demandado señor D.A.M.F. portador de la CC. N°170785667-8, en la misma que al responder a la pregunta 9 que dice: “Indique si conoce a la señorita V.L.C.O. que trabaja en el canter de recepción de documentos de Diners Club del Ecuador e INTERDIN.- RESPONDE.- Si conozco a la señorita, es oficiales de canales J. y trabaja en la telefonía de Diners Club del Ecuador INTERDIN”Por su parte el Art. 154 inc.3, del Código del Trabajo dice: “Salvo en casos determinados en el Art. 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie, el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo. En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.” Por lo que se ha demostrado que la actora se hallaba en estado de gravidez al momento de la terminación de la relación laboral ,valores que debía constar en el Acta de Finiquito, y al no haberlo hecho, tiene derecho a la indemnización correspondiente señalada en el Art. 154 del Código del Trabajo;

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QUINTO

Como tiempo de servicios se tendrá desde el 10 de diciembre del 2007 hasta el 8 de febrero del 2010 y como última remuneración $3.117,82, conforme consta del “Finiquito de Trabajo” a fjs. 23; SEXTO.- De conformidad con el Art. 154 del Código del Trabajo, un año de remuneración $ 3.117,82 X 12 = 37.413,84. En tal virtud, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de junio del 2011, y ordena que DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA, representada por su Presidente Ejecutivo señor P.F.S.E., pague a la trabajadora accionante Sandra Lucía Torres Celin la suma de $ 37.117,84 (treinta y siete mil ciento diecisiete dólares con 84/100 ).- Notifíquese y D..- Fdos. Dr. W.M.S., MSc.

Dr. J.B.C. y Dr. W.A.R. - JUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. – SECRETARIA RELATOR CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 29 de abril del 2013.- A las 08h10.VISTOS.- Agréguese al proceso el escrito presentado por S.T.C., y tómese en cuenta el contenido de la misma. En lo principal, oída que ha sido la otra parte con el pedido de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por éste Tribunal el 28 de marzo del 2013 a las 10h15, se considera: Conforme lo determina el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil; “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

sobre frutos, intereses o costas.

La negativa será

debidamente fundamentada.” De lo transcrito se colige que cabe la aclaración cuando la sentencia fuere obscura, en el presente caso, el fallo expedido es claro y explícito en todas y cada una de sus partes, es decir absolutamente comprensible y de su sola lectura se infiere con certeza la decisión de este Tribunal. Por lo que el pedido de aclaración y ampliación no procede y se lo niega.- Notifíquese.- Fdos. Dr. W.M.S., Dr. J.M.B.C. y Dr. W.A.R. – JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Art. 154, inc.3 del Código del Trabajo determina que “Salvo en los casos determinados en el Art. 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo, ni desahucio, desde la fecha que inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo . En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten”. Por lo se ha demostrado que la actora se encontraba en estado de gestación al momento de la terminación de la relación laboral, valores que debía constar en el Acta de Finiquito y al no haberlo hecho, tiene derecho a la indemnización correspondiente señalada en el Art. 154 del Código del Trabajo."

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