Sentencia nº 0382-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Octubre de 2012

Número de sentencia0382-2012
Número de expediente0339-2011
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución0382-2012

Juicio No. 339-2011 Quito, a 11 de octubre de 2012 En el juicio ordinario No. 339-2011 de dinero seguido por INDUFAR CÍA. LTDA. contra el BANCO DEL PICHINCHA C.A., se ha dictado lo siguiente:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; D.Ó.E.V., CONJUEZ NACIONAL; y, D.Á.O.H., JUEZ NACIONAL. Certifico. Quito, a 11 de octubre de 2012. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.

Juicio No. 339-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 11 de octubre de 2012. Las 11h00. VISTOS: En el juicio ordinario que, por cobro de dinero sigue la empresa Indufar Cia. Ltda. en contra del Banco del Pichincha C.A., tanto la parte actora como la demandada han interpuesto recursos de casación (de fs. 111 a 112 vta., la primera, y de fs. 118 a 132 la segunda del cuaderno de segunda instancia), respecto de la sentencia dictada el 21 de octubre del 2010, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Para resolver se considera: PRIMERO: - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal es competente en virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido constitucional y legalmente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012. Y, la competencia, en mérito a lo dispuesto en: 1.1. Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 190 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y 1.2 Art. 182.3 de la Constitución y Art. 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha11 de mayo del 2011, las 16h10, analiza los recursos de casación y los admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.: 2.1. Estima el actor que las normas de derecho infringidas son: Art. 2415 del Código Civil, al momento de la valoración de la prueba, la Ley 70 publicada en el R.O.572 de 9 de mayo del 2002, Ley 17 publicada en el R.O, 78 del 1 de diciembre de 1998, infringiendo el mandato de los Arts. 23, 29, y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, Ley vigente a la fecha de emitir el fallo que esta impugnando; fundamenta el recurso de casación en las causales primera, tercera, y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.2. El representante del Banco demandado estima que las normas de derecho quebrantadas son: Art. 50 de la Ley de Cheque, 16 Juicio No. 339-2011 Arts. 2424, 2235, 2414, 2415, 2216, 2217 del Código Civil, Art. 25 numeral 25.3 del Reglamento de la Ley de Cheques, Arts. 115, 166 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación por: la falta de aplicación de las normas previstas en los Art. 2422 del Código Civil, y Art. 50 de la Ley de Cheques; indebida aplicación de las normas previstas en los Arts. 2414 y 2415 del Código Civil. S. alega también la falta de aplicación del Art. 2235 del Código Civil; falta de aplicación del Art. 2217 del Código Civil, en relación a los Arts. 2214, 2215 y 2216 del mismo cuerpo de leyes, normas éstas que resultan erróneamente interpretadas; falta de aplicación de los Arts. 115, inciso segundo del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- La objeción de Indufar Cia. Ltda en resumen se contrae a los siguientes aspectos: 3.1. La acción ordinaria de pago indebido está sustentada en los siguientes hechos: a) El trámite ordinario, es el que busca la declaración de derecho; b) La demanda tiene como sustento el pago indebido realizado por error. El pago indebido jamás se lo tendrá como deuda, crédito o algo parecido, sino como repetición que significa restitución o devolución; bajo esta concepción se ha manejado todo el proceso y así lo reconoce la Sala en el fallo que se impugna, sin embargo de ello en flagrante violación de la Ley, mediante una errada interpretación de la norma, admiten la excepción de prescripción, de algo que no está prescrito. En la sentencia materia de la impugnación se realiza una equivocada interpretación de la Ley del Sistema Financiero, la Ley de Cheques y su reglamento, así como las reformas dictadas en el Art. 14 ibídem. 3.2. La objeción del Banco de Pichincha en resumen se contrae a los siguientes aspectos: El actor alega que el Banco de Pichincha violentó el Art. 14 de la Ley de Cheques, aceptó depósitos, acreditando valores en una cuenta corriente que no pertenecía a INDUFAR sino que pertenecía a la señora M.C.P., situación que ha dado lugar a la imposición de una multa por parte de la Superintendencia de Bancos, pese a lo cual no se ha devuelto los dineros, por lo que reclama el importe de los cheques ilegalmente depositados, los intereses generados desde la fecha de sus depósito hasta su cancelación total, el daño emergente y lucro cesante que calcula en la suma de un millón de dólares, las costas procesales y los honorarios de la defensa, determinando además que la acción la plantea conforme lo previsto en el Art. 1599 del Código Civil y 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes a la época. La demanda indica que ha sido la señora M.C.P. quien se beneficio de los cheques depositados en su cuenta y que correspondía a la empresa por lo que se le siguió un juicio penal, en que fue sobreseída definitivamente mediante un auto ejecutoriado, advirtiendo que en dicho juicio penal la señora C.P. presentó la comunicación fechada el 14 de mayo de 2001 firmada por el Dr. Francisco León a nombre de INDUFAR CIA. LTDA, en que se autoriza que los cheques pagados a nombre de esa empresa sigan siendo depositados en la cuenta corriente personal de la señora C.P., ella actuó en base a un acuerdo con la compañía hoy demandante, y si tal acuerdo no cumplió

16 Juicio No. 339-2011 la señora C.P., es ella a quien debieron demandarla por su incumplimiento, y no al banco. El contrato de cuenta corriente fue celebrada entre la señora M.C.P. y el Banco de Pichincha C.A, por lo tanto es el cuentacorrentista quien puede realizar retiros, depósitos de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Cheques, y los instructivos de la Superintendencia de Bancos; en consecuencia no siendo la cuentacorrentista indicada quién hace el reclamo, mal puede calificarse de responsabilidad contractual la que el banco podría tener con un tercero que no es cuentacorrentista del Banco Pichincha C.A, pues el pretendido error por el que INDUFAR CIA. LTDA, le reclama al banco no le convierte a esta compañía en parte del contrato entre M.C.P. y el Banco, quienes son los únicos obligados a cumplir con el contrato en los términos estipulados en él, y por ende, son los únicos que pueden reclamar el incumplimiento de obligaciones contractuales. Los reclamos de terceros que no son parte del contrato de cuenta corriente se trataría de un cuasidelito y la responsabilidad sería extracontractual, pues el afectado no tiene la calidad de parte en el contrato de cuenta corriente celebrado; la consideración del cuasidelito y por consiguiente del carácter extracontractual de la responsabilidad del banco, da lugar también a que se considere el tiempo de la prescripción que corresponde a los cuasidelitos (Art. 2235 del Código Civil), y que se tome en cuenta la responsabilidad de todos aquellos que intervinieron en el hecho, ya sea admitiendo el ilegal endoso o bien pagando el cheque al banco endosatario (el Banco de Pichincha C.A), y no devolverlo señalando la irregularidad del endoso, lo que inclusive prevé el numeral 25.3 del Art. 25 del Reglamento de la Ley de Cheques. 3.3. La sentencia omite toda consideración sobre la existencia o inexistencia del pretendido delito de M.C., y, a pesar de tratarse de instrumentos públicos las copias certificadas del juicio penal y especialmente del auto de sobreseimiento definitivo, no concede valor alguno a la documentación que se encuentra incorporada al proceso, constituyendo una omisión a las disposiciones del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y del inciso segundo del Art. 166 del mismo cuerpo legal, al no valorar lo que aparece en el juicio penal seguido en contra de M.C. y la declaración expresa de que el perjuicio se produjo por la existencia de un ilícito, siendo la señora C.P. quien se beneficio del mismo. La Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha fundamenta su sentencia en la existencia del cuasi delito (no contrato). 3.4. Los cheques por los cuales Indufar reclama fueron depositados en el Banco de Pichincha desde 1993 hasta febrero del 2002, lapso en el cual la Ley de Cheques sufrió algunos cambios, singularmente en cuanto al giro de cheques al portador y a los endosos en el caso de personas naturales y jurídicas. Teniendo en cuenta que el más reciente cheque materia del reclamo fue presentado en el 2002 y la acción se ha presentado en el 2005, resultando extraño que pasados diez años de la debida acreditación de valores por el endoso realizado, recién caigan en cuenta que los valores que le fueron entregados a la empresa nunca ingresaron a las cuentas de la compañía; si ello se produjo fue por 16 Juicio No. 339-2011 negligencia de los administradores de la empresa y de quienes tenían a su cargo los controles internos y externos de contabilidad y auditoría. Aún en el caso no admitido que no fuere aplicable el Art. 50 de la Ley Cheques, el hecho alegado por el actor, la Sala, debía tener en cuenta lo previsto en el Art. 2235 del Código Civil. El fallo dictado es arbitrario al prescindir de textos legales como los de los Arts. 50 de la Ley de Cheques o el Art. 2235 del Código Civil, así como el Art. 2424 del mismo cuerpo legal, prescindencia que se hace sin razones plausibles e interpretan indebidamente los artículos 2214 y 2215 del Código Civil, haciendo una distinción que no está establecida en norma legal alguna, y favoreciendo con ello al actor, omitiéndose también la valoración de un instrumento público que contiene declaración expresa del accionante sobre la naturaleza y responsabilidad de los hechos materia de la demanda, que contradicen el fundamento de esta acción. CUARTO: - ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO: - EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Extractada la refutación de los reclamantes en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76, numeral 7), letra l) de la norma suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”, lo hace de esta manera: ACUSACIONES DE LA PARTE ACTORA: PRIMERA IMPUTACIÓN. 5.1.- Siguiendo el orden de la lógica jurídica analizaremos la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual hace referencia “Cuando la sentencia o auto recurrido no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias e incompatibles”. Uno de los requisitos es, sin duda, la motivación contemplada en el Art.

76, numeral 7), letra l) de la Constitución de la República del Ecuador. La motivación jurídica, es un 16 Juicio No. 339-2011 requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, y actualmente, facultad esencial de los jueces el ejercer las facultades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) Enumeración de antecedentes de hecho y de derecho; b) Explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y apodíctica de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de sólo de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante el pensamiento de la doctrina en autores como F. de la Rúa, V.M., M. y que obligan a motivar, racionalmente, la sentencia; por eso, debe ser coherente, derivada -respetando el principio lógico de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. 5.2. Esta Sala de Casación considera que la parte resolutiva del fallo impugnado es clara e inteligible. Por otra parte, el fallo cuestionado tiene estructura lógica, está compuesto por parte expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en cinco considerandos y resolución; en el mismo se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es un fallo motivado. Por otro lado el casacionista no explica en su recurso la falta de motivación que ha existido en la sentencia denunciada, pues solo lo hace en forma enunciativa sin realizar un análisis de la causal que ha invocado. Por tales motivos, se desecha el cargo acusado. SEXTO.- SEGUNDA IMPUTACIÓN. 6.1. Siguiendo con el orden de la lógica jurídica corresponde analizar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente demandante, causal que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.

Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, 16 Juicio No. 339-2011 esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3.Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 6.2 En el caso que nos ocupa el actor no expresa la forma en que se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, esto es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas correspondientes a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, tampoco expresa que normas de derecho han sido equívocamente aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no explica ni demuestra como la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Más aún cuando invoca el artículo 14 de la Ley Cheques el cual preceptúa en la parte pertinente, que: “El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta US$ quinientos 00/100 dólares de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario.” Norma que no se refiere a un precepto de valoración de la prueba sino más bien los efectos del endoso y la forma en la cual se debe realizar. Por lo que se desestima este cargo formulado. SÉPTIMO.- TERCERA IMPUTACIÓN. 7.1.- Siguiendo el orden lógico de las causales corresponde analizar la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación esto, es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu 16 Juicio No. 339-2011 de la Ley. 7.2. En el caso que se decide el recurrente determina que del artículo 2415 del Código Civil ha sido erróneamente interpretado. El referido artículo determina que la prescripción en las acciones ejecutivas es de cinco años y de diez años en las acciones ordinarias. Sin embargo el recurrente no realiza la correcta subsunción del hecho a la norma, es decir no se ha originado una conexión lógica de la situación con la previsión hipotética. Más aún cuando el casacionista invoca tanto la causal primera y tercera. “Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos. En virtud, no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su acuerdo”. (Resolución No. 110 de 1 de junio de 2002, juicio No. 329-01 (G.v.A.

R.O. 630 de 31 de febrero de 2002). La Primera Sala de lo Civil y M. en la Resolución No. 271 de 19 de julio de 2001, juicio No. 90-01, publicado en el Registro Oficial 418 de 24 de septiembre de 2001 estableció “… se puede violar la norma sustantiva en forma directa o en forma indirecta. En la primera, el juez no aplica la norma sustantiva que debe aplicar, o aplica otra que no debe aplicar, o interpreta erróneamente la norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma que aplica, directamente; sin cometer antes violación de otra norma media: En cambio, en la violación indirecta se viola la ley sustantiva por carambola, porque el juez para llegar a esta violación antes ha violado normas sobre valoración de la prueba. Esta violación de la norma sustantiva se origina o tiene como fuente un error anterior, el juez viola la norma sustantiva porque antes ha cometido otro error al valorar la prueba. La violación directa está ubicada en la causal primera y la violación indirecta en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación” En la presente se ha dado una confusión entre la causal primera y la segunda siendo un problema recurrente entre quienes pretenden alcanzar que una sentencia sea casada por la Corte Nacional de Justicia. Finalmente, se ha incumplido la obligación de determinar los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia que hayan sido determinantes de su parte dispositiva como exige esta causal. Por los motivos expuestos se desecha este cargo. OCTAVO.- ACUSACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.- PRIMERA ACUSACIÓN. 8.1. Por así haberlo planteado el Banco accionado procedamos el examen al amparo de la causal segunda de casación argumentada, por una especie de orden lógico jurídico pues, de llegarse a comprobar el cargo imputado por esta causal se tornaría innecesario el análisis de las demás. Esta causal hace relación a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”; conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha 16 Juicio No. 339-2011 producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios fundamentales como especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté expresamente consignada como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes, por ejemplo. (J. No 99-2003 Actora: M. de la Santa Quintana Malo Vda. De Falconí. Demandados: Banco Nacional de Fomento, J.T.A. y otra). Como ha manifestado la anterior Sala de lo Civil y M. de esta Corte Nacional de Justicia “… apreciándose en la especie que los principios supremos de inviolabilidad de la defensa de la inmediación, celeridad, contradicción y publicidad, consagrados en los artículos 76, 168 y 169 de la Constitución vigente, no han sido inobservados; por el contrario la negación de la nulidad por instancias jurisdiccionales inferiores ha garantizado el cumplimiento del principio de eficacia del proceso, por el cual la administración de justicia debe antes que declarar la nulidad procesal, buscar por todos los medios constitucionales y legales posibles, dictar sentencias de mérito o de fondo que pongan fin a las controversias materiales de los justiciables, restableciendo la paz social alterada por el quebrantamiento de la norma jurídica, y haciendo que el proceso se constituya en verdadero instrumento al servicio de la justicia y no a la inversa en aquel se convertiría en un exagerado ritualismo sin contenido alguno…”( R. No. 76-2011, 01, II 2011, J daño moral No. 866-2009). 8.2. En el caso en resolución, el demandado no expresa que norma de carácter procesal ha afectado la validez del proceso. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 1) La jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) La competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) La citación de la demanda o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia y 7) Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. En el fallo de casación 104-96, publicada en el Registro Oficial 72, 26-V-97, al respecto manifiesta: “PRIMERA.- Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia d la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139”. Razones por lo que se desestima este cargo formulado por el Banco del Pichincha C.A. NOVENO.- SEGUNDA ACUSACIÒN. 9.1. Continuando 16 Juicio No. 339-2011 con el orden lógico, según la primera causal: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. Como queda explicado en el considerando séptimo de esta resolución la causal primera se refiere a la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma. En la especie el Banco demandado determina que no se ha aplicado lo establecido en el artículo 2424 del Código Civil que instituye que las prescripciones de corto tiempo están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos corren contrata toda persona. También alega la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley de Cheques, el cual preceptúa que: “Las acciones que correspondan al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y demás obligados, prescriben a los seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación”, norma que no es aplicable al presente caso, pues, esta norma es aplicable para las acciones de cobro de un cheque entre el librador y beneficiario del mismo, y que en este caso no se está discutiendo. Alega también el casacionista indebida aplicación de los artículos 2414 y 2415 del Código Civil. El primer artículo se refiere a la prescripción que extingue las acciones y que el tiempo corre desde que la obligación se hizo exigible. El segundo artículo hace narración a que las acciones ejecutivas prescriben en cinco años, mientras que las acciones ordinarias en diez años. Así también determina que no se aplicado el artículo 2235 del Código Civil que preceptúa: “Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto”. 9.2. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un período de tiempo. Una acción o un derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. Los cuasidelitos según lo establece el artículo 2235 del Código Civil prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se produjo el acto. Por otro lado “Las características fundamentales del cuasidelito en nuestra legislación civil, se individualizan como: a) Son una de las fuentes de las obligaciones; b) La responsabilidad a que dan lugar es extra contractual; c) Se trata de hechos ilícitos culposos cometidos por una persona; d) Debe haber una relación de causalidad entre tales hechos culposos y el daño, patrimonial o no patrimonial, inferido a otro; e) Aunque el delito es cometido con intención de dañar, es decir con dolo, y el cuasidelito sin tal intención, pero sí con culpa, la ley no distingue esta diferente situación de intencionalidad para efectos de la responsabilidad del hechor; f) Esta responsabilidad se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima por el daño o perjuicio sufrido, obligación que debe entenderse como la manera de reparar dicho daño o perjuicio”. (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 1853, Quito, 29 de agosto de 2001). “El delito y el cuasidelito, son hechos ilícitos que causan daño; pero las dos figuras que representan conductas se diferencian básicamente en que el delito es cometido con la intención de dañar, en tanto que el cuasidelito, es un hecho culpable, que se comete sin intención de dañar. En el delito hay dolo malicia intención positiva de inferir injuria a la persona o a los bienes de otro. En 16 Juicio No. 339-2011 cambio en el cuasidelito no hay intención de hacer daño, sino descuido, imprudencia, impericia, irresponsabilidad, negligencia, falta de diligencia o cuidado. Es indudable, que en la conducta de la personas jurídicas a través de la acción ejecutada por sus administradores, la existencia de un cuasidelito genera obligaciones civiles cuya fuente es la responsabilidad, sujeta a las condiciones de la existencia de un daño de la culpa, de la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y la capacidad del sujeto activo. En cuanto al daño, debemos anotar, desde el punto de vista conceptual, como "todo menoscabo que experimente un individuo, en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio, de índole material o moral, de orden patrimonial o extra-patrimonial". (Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. No. 10. Pág. 3048). 9.3. La obligación es la “relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor” (L.J.J. y otros, Manual de Derecho Civil Obligaciones, Octava edición, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Pág. 9). La fuente de las obligaciones se origina en un hecho, en este caso es el depósito de los cheques en una cuenta del Banco del Pichincha C.A., distinta a la de INDUFAR cheques que fueron cobrados y efectivizados en la cuenta de una tercera persona, originando una responsabilidad extracontractual, pues el contrato de apertura de cuenta se lo realizó entre el Banco del Pichincha C.A. y la señora C.P., contra quien se siguió el juicio correspondiente, sin embargo el Banco del Pichincha C.A. en forma negligente y contra norma expresa permitió depósitos de cheques a nombre de INDUFAR en una cuenta distinta a la de esta empresa, lo cual ha causado un grave daño a la actora, por lo tanto a generado la obligación de indemnizar el perjuicio generado a la accionada. 9.4. Efectivamente, este caso se trata de un cuasidelito de conformidad al artículo 2184 del Código Civil: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.” (Lo resaltado nos pertenece). En esta virtud, al ser un cuasidelito, obviamente es aplicable el artículo 2235 del Código Civil y no como en forma errónea ha aplicado la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha el artículo 2415 del Código Civil. Por lo tanto era obligación del actor presentar oportunamente su reclamo ante los jueces competentes y de conformidad a la normativa señalada en la presente resolución. Por las consideraciones y motivaciones antepuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA parcialmente la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, las 16h02 por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales y ordena al Banco del Pichincha C.A., el pago a INDUFAR Compañía Limitada de los cheques pagados en la cuenta de la señora M.C.P., acreditado en la cuenta No. 166120-6 de los cuatro años anteriores a la citación con la 16 Juicio No. 339-2011 demanda. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la referida sentencia. Acorde lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley de Casación, devuélvase la caución al Banco accionado. L., notifíquese y devuélvase. ff).

DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; D.Ó.E.V., CONJUEZ NACIONAL; y, D.Á.O.H., JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía T. puebla, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T. puebla Secretaria Relatora 16 Juicio No. 339-2011 Juez Ponente: Doctor W.A.R..CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 11h00 VISTOS: El doctor F.E.L.A., en calidad de Gerente General y Representante Legal de INDUFAR CIA. LTDA., a fojas 37 del cuaderno de casación solicita se aclare la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012, a las 11h00, en el sentido que: “…se digne aclarar la sentencia (…) a fin de que se establezca con claridad el derecho que me corresponde por devolución de lo pagado indebidamente…”. Corrido traslado a la parte contraria como dispone el inciso segundo del artículo 282 del Código Procesal Civil, a fojas 40, la contesta, manifestando que: “ más que una aclaración, lo que pretende el actor es que modifique la sentencia, advirtiendo además que la aclaración solo es posible, cuando hay oscuridad, que en el presente caso no existe…”, para resolver, se considera: PRIMERO.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá

aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.”. Y conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura…”. SEGUNDO.Respecto de la aclaración solicitada por INDUFAR CIA. LTDA, se aclara la sentencia en el sentido que: el Banco del Pichincha C.A. deberá cancelar a la Compañía actora, por los cheques pagados en la cuenta No. 166120-6 perteneciente a la señora M.C.P. de los cuatro años anteriores a la citación con la demanda, es decir desde el 28 de junio de 2001 al 28 de junio de 2005. Conforme solicita F.P.C. en la calidad que tiene acreditada, por Secretaría y a su costa, confiérase las copias certificadas solicitadas. C. y notifíquese.- ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. Á.O.H., JUEZ NACIONAL; y, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 11 de diciembre de 2012.

16 Juicio No. 339-2011 Dra. Lucía T. Puebla Secretaria Relatora 16 Juicio No. 339-2011

Dra. Lucía T. Puebla Secretaria Relatora

16

RATIO DECIDENCI"1. El hecho culpable, se originó al momento en que el banco permitió que se realizarán depósitos a nombre de la empresa en una cuenta distinta a la de la empresa, este acto negligente sin intención de dañar generó una obligación de indemnización por perjuicio a la actora, obligación que se constituyó en un cuasidelito. 2. Una de las formas de adquirir cosas ajenas o extinguir acciones y derechos ajenos por no hacerlo oportunamente en el tiempo previsto por la ley es la prescripción, así tenemos que una acción o derecho prescribe cuando se extingue por la prescripción, como es el caso del cuasidelito que prescribe en cuatro años, que se cuentan desde que se perpetró el acto."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR