Sentencia nº 0009-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Octubre de 2012

Número de sentencia0009-2012-ST
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente0477-2008
Número de resolución0009-2012-ST

Juicio No. 477-08 P.D.D.J.F.M.S.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 03 del 2012, las 11:00. VISTOS: Á.P.Z.O., como actor y J.L.V. como Presidente ejecutivo de EMELMANABÍ S.A., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Manabí, confirmatoria en parte de la dictada por el juez a-quo. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución No. 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Arts. 191 y 264 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, y en virtud de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia del día 3 de septiembre del 2012, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 792 de miércoles 19 de septiembre de 2012, y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre los recursos de casación propuestos por los recurrentes, una vez que ya han sido calificados, avoca conocimiento y resuelve. SEGUNDO:- No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. TERCERO:-Sostienen los casacionistas, en su orden, primero el actor que fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues el fallo del Tribunal de Alzada, afirman, infringe el artículo 35, numerales 4, 6 y 12 de la Constitución Política de 1998; 115, 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 4, 5, 7, 244 y 246 del Código del Trabajo; y, 1615 de Código Civil. Lo principal de su recurso radica en tratar de demostrar que el tribunal de alzada, por una parte, ha inobservado los preceptos de la Constitución de 1998 que garantizaban la contratación colectiva y que en tal virtud, debieron aplicarse íntegramente las disposiciones contenidas en el Art. 39 del Décimo Sexto Contrato Colectivo, que impone a la empresa la obligación de entregar la liquidación al trabajador que se separe de la misma hasta un plazo máximo de 15 días. Esta norma contractual prevalece incluso si el trabajador no hubiere entregado las herramientas, bienes y útiles de trabajo, según el argumento del actor. Por otro lado el demandante arguye que el fallo ha incurrido en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, habiéndose desatendido las normas relativas del Código Adjetivo Civil, antes señaladas, remarcando que al no haberse entregado la liquidación, se debía continuar pagando íntegramente la remuneración, según las cláusulas del contrato y entregarse la liquidación y además la bonificación íntegra de jubilación prevista en el artículo 43 inciso quinto del Contrato Colectivo. Por su parte el demandado afirma que en el fallo del Tribunal se ha aplicado indebidamente el Art. 43 de la contratación colectiva, pues la pensión jubilar que mensualmente paga EMELMANABI, ha sido pagada de modo puntual en la suma de US $ 695,80 hasta el año 2007 (en que inicia la causa) y que desde diciembre de 2003, en que el trabajador se acogió a la jubilación, ha sido aceptada sin obstáculo alguno, siendo por tanto improcedente la aplicación de las disposiciones contractuales, en especial la prevista en el quinto inciso del referido artículo 43 de la Décima Sexta Reforma al Contrato Colectivo entre EMELMANABI S.A. y el Comité de Empresa, que preveía en forma alternativa a la pensión jubilar, una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio. Es decir, la litis deriva a la interpretación del contrato y los derechos y obligaciones concomitantes a su ejecución, a la luz de las normas constitucionales y legales que deben ser analizadas de modo integral y consultando además, los postulados que animan a la estructura de la Constitución de 1998 y sus leyes conexas. CUARTO: Debemos señalar que el actor, enuncia para su recurso las causales que a su criterio lo fundamentan y formula el cargo de inaplicación de las normas contenidas en los Arts. 35 números 6 y 12 de la Constitución de 1998, así como la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba con la invocación realizada de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta causal contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar, como afirma el recurrente, o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y para que constituya vicio como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho. QUINTO: Con los antecedentes señalados, esta S. reflexiona sobre las disposiciones que integran la relación jurídica del actor con la Empresa Eléctrica y de ésta con la sociedad, a efecto de la realización de la justicia, pues si bien el actor invoca derechos contenidos en el contrato colectivo y que deben ser interpretados con fundamento en las disposiciones de la Constitución de 1998, este instrumento debe hallarse acorde a la realidad jurídica, económica y social de la comunidad, pues si bien los principios generales del trabajo, permiten una protección al trabajador en su relación con el empleador, debemos tomar en cuenta que la EMELMANABI S.A., es una institución pública, sin fines de lucro, utilidad y ganancia que caracterizan a la empresa privada y que administra bienes, dineros y recursos que pertenecen a la colectividad, que tiene como principio de igualdad, el mismo derecho a los beneficios del trabajador eléctrico y que naturalmente no los posee. En efecto, el contrato colectivo prevé entre otras cosas una jubilación a los 20 años de servicio, sin límite ni base de edad, en SIMA, EMPRESA ELECTRICA PORTOVIEJO, INECEL, SERM S.S y EMELMANABI S.A., consistente en la remuneración del último año dividida para 12 y con incrementos periódicos según la variación de los salarios unificados o alternativamente en la entrega de una bonificación consistente en el pago directo de las dos mejores remuneraciones por cada año de servicio. También cuando se acogiesen a la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las empresas les aseguraban idéntico pago que al acogerse a la jubilación patronal. Los montos en cada uno de los casos tenían un límite de 64.000 dólares para el año 2002 y 80.000 para el año 2003. Es decir, un trabajador que decidiese acogerse a las dos jubilaciones en esos años, percibía el doble de esos montos, además de un 25% de la mejor remuneración por cada año de servicio cuando hubiere renunciado con 15 días de anticipación (sin señalar en referencia a qué). También gozan de préstamos efectuados de recursos públicos ordinarios y extraordinarios, sin intereses (Art. 45 Contrato); subsidio por accidente no profesional (Art. 46); aumentos de entre el 22 y el 30 por ciento en cada año de trabajo (Art. 49); bonificación complementaria (Art. 51); subsidio por antigüedad (Art. 52) sin límite equivalente al 5 por cien del salario mínimo vital, más el 3 por cien del sueldo básico, de modo que la percepción de este beneficio indudablemente superaba al valor del sueldo básico; bonificaciones y aguinaldos navideños y además una bonificación por la comercialización de energía eléctrica, (subsidio) para todos los trabajadores que hubiesen laborado en esas empresas desde el año 1976. El beneficio se extendía a los trabajadores que hubiesen salido de cualquiera de las citadas compañías y además se reajustaba permanentemente según el incremento de las tarifas de energía eléctrica. Poseían el beneficio de una pensión vitalicia por accidente de trabajo, cualquiera hubiese sido el tiempo de servicio. Las horas extraordinarias se pagaban con un recargo del 100%. Además de todos los días festivos reconocidos por el gobierno nacional, tenían el día de cantonización del lugar donde el trabajador presta sus servicios; el 23 de abril, día del trabajador eléctrico; 25 de junio, día de la Provincialización de Manabí, 9 de julio, aniversario de la empresa, 13 de septiembre, aniversario del Comité de Empresa, 24 de diciembre y tan sólo media jornada los días 17 y 23 de octubre para el personal de Portoviejo y Manta, respectivamente. Los trabajadores que por sus funciones debían laborar esos días, recibían el recargo del 100% del valor de su remuneración; a menos que se hallasen en Asamblea General en que se suspendía totalmente el trabajo (Art. 97). Eran beneficiarios del descuento en un 40% de los productos que se vendían en el Comisariato, que era provisto por las Empresas. El subsidio vacacional equivalía a diez salarios mínimos vitales. Naturalmente que estas conquistas se recibían a más de todas las reconocidas en las leyes y normas de orden laboral. Estos derechos pagados con recursos de la sociedad que concomitantemente no los disfrutaba, colocaban a los trabajadores de las empresas referidas en una posición de enorme privilegio, contradictoria al derecho de igualdad de las personas establecido en la misma Constitución en su Art. 23 numeral 3. También se observa que los beneficios reclamados contrarían la disposición constante en la misma Constitución en su artículo 97 número 4, sobre la prevalencia y primacía del interés colectivo por sobre el particular. De otro lado, el Tribunal inferior, que disminuyendo las obligaciones establecidas por el Juez A Quo, fijó en un valor de $ 83.238,12, el monto que debía cancelarse al reclamante, por encima del techo que el propio contrato colectivo preveía para el año 2003, a más de la suma de $ 10.404,92. En este caso, se observa que se pretende un doble pago indemnizatorio, pues el demandante ha venido percibiendo durante varios años la pensión jubilar patronal, cada mes, valores que debieron ser descontados del monto máximo de la indemnización, es decir, $ 80.000,oo, pues ni la ley ni el contrato prevén la acumulación de los dos beneficios. Sobre este punto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencias expedidas en los procesos 412-2004 y 12-2005, publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 78 de 1 de diciembre de 2009 a la luz del análisis de las disposiciones establecidas en contratos colectivos, establece la improcedencia del doble pago de indemnizaciones. La norma contractual contenida en el artículo 43 del contrato colectivo en sus incisos 2 y 5 textualmente establecen: 43.2.- “Para la aplicación de la Pensión Jubilar la Empresa se obliga a cancelar al trabajador jubilado una pensión mensual equivalente a la remuneración del último año dividida para 12”. 43.5.- “Alternativamente el trabajador que hubiere cumplido 20 años o más de labores en vez de acogerse a la pensión jubilar mensual, podrá acogerse a las pensiones jubilares anticipadas consistentes en: la Empresa le reconocerá por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio…” El inciso octavo de ese mismo artículo dice con claridad: “El trabajador escogerá una de esas dos opciones”. De la lectura de las disposiciones se puede establecer que su tenor literal impide el doble pago indemnizatorio y en consecuencia, la Sala de alzada debió disponer que se imputen a la indemnización señalada en el mencionado artículo, esto es el valor de US $ 80.000, (año 2003) los valores ya recibidos desde que empezó a percibir la pensión mensual de US $ 695,80 hasta la fecha en que se pague efectivamente la bonificación prevista en el inciso quinto del mismo artículo 43. En el proceso consta a fojas 3 que el recurrente solicitó acogerse a la segunda alternativa de jubilación, es decir, al pago de la bonificación por una sola vez, sin que la aceptación tácita a la recepción de la pensión jubilar mensual, impida el ejercicio de su derecho. En referencia al recurso de casación interpuesto por el demandado, las partes estarán a lo dispuesto en la parte dispositiva. Por las consideraciones expresadas, esta Sala de lo Laboral Temporal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia del Tribunal inferior, disponiendo que la demandada entregue al trabajador el valor máximo previsto en el artículo 43 incisos quinto y noveno de la Décimo Sexta reforma al Contrato Colectivo de Trabajo, menos la sumatoria de los valores percibidos en concepto de pensión jubilar desde el momento de su separación de la empresa hasta el año 2007 a razón de US $ 695,80 más las adicionales. No procede el pago de la suma de US $ 10.404,92, por exceder el monto establecido en el citado artículo 43 noveno inciso del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin costas. N. y devuélvase. F.. Dr. I.N.E., Dr. J.F.M.S. , Dr. J.M.B. – JUECES NACIONALES TEMPORALES.Certifico.- Ab. Lenin Ochoa Ochoa - Secretario Relator Relator

RATIO DECIDENCI"1. El contrato colectivo prevé entre otras cosas una jubilación a los 20 años de servicio, sin límite ni base de edad. El pretender una doble jubilación, ni ley ni el contrato provén la acumulación de los dos beneficios. Para obtener la pensión jubilar se podrán acogerse a una de las dos opciones: a) La Pensión Jubilar que la Empresa cancela al trabajador jubilado, una pensión mensual equivalente a la remuneración del último año que es dividida para 12. b) La Empresa le reconocerá por una sola vez una bonificación equivalente a dos remuneraciones por cada año de servicio."

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