Sentencia nº 0388-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Octubre de 2012

Número de sentencia0388-2012
Fecha15 Octubre 2012
Número de expediente0355-2011
Número de resolución0388-2012

Juicio No. 355-2011 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 355-2011 que sigue E.R. de la Torre contra M.Q.S. y otro hay lo que sigue:

Juicio No. 355-2011 Jueza Ponente: CORTE Dra. P.A.S. 15 de NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, octubre del 2012, a las 08h30.------------------------------------------VISTOS (355-2011): En virtud de que la Juez y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes y conocemos de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad de escritura pública sigue K.E.R. de la Torre contra F.S.Q.S. y M.H.Q.S.; la actora interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Guayas, el 4 de julio del 2008, a las 10h47, que revoca el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 30 de agosto del 2011, las 17h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: La casacionista fundamenta su recurso en las siguientes causales y vicios 1 Juicio No. 355-2011 contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 170 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 26 y 29 numeral 3 de la Ley Notarial.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contemplados en los Arts. 280 y 1009 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dejado de aplicar los Art. 67 inciso segundo, 68 y 69 numeral 3 de la Constitución de la República.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERO.-Cargos contra la sentencia- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas; vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 3.1.- Con sustento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente expresa que se han interpretado erróneamente las normas de los Art. 170 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Art. 26 y 29 numeral 3 de la Ley Notarial, por cuanto de su acción se debió atender las pruebas sobre violación de solemnidades respecto de la real condición del estado civil del demandado, quien cuando concurrió a la Notaria Séptima del cantón Guayaquil a suscribir la escritura de compraventa, lo hace con una cédula de ciudadanía con el estado civil de soltero, cuando en realidad tenía la condición de casado, conforme su propia confesión judicial, con lo que se demostró que existió una suposición fraudulenta en perjuicio de unas terceras, ella y su hija, que fueron despojadas de su vivienda, lo que influyó en la decisión de la causa al haber interpretado erróneamente esos artículos, sin mencionar las solemnidades de la Ley Notarial.- 3.2.- Respecto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación el recurrente manifiesta que existe falta de aplicación de los preceptos contenidos en el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 1009 del mismo cuerpo legal, al haber dejado de aplicar los Arts. 67, inciso segundo, 68, 69 numeral 3 de la Constitución de la República; delos Arts. 1697 y 1699 del Código Civil respecto de la nulidad de los actos y contratos y del Art. 10 ibidem. Que se trata de la nulidad de un contrato de compraventa según lo que determina el Art. 1700 del Código Civil. Que en cuanto a la aplicación del Art. 702 del Código Civil, sobre la tradición de bienes raíces, los jueces han 1 Juicio No. 355-2011 señalado que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, siendo una excepción la venta de cosas raíces donde la venta se perfecciona con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad; por tanto, manifiesta, se ha actuado con un criterio equivocado, ya que debieron aplicar el mencionado Art. 702, por el cual se advierte que la trasferencia de la propiedad se produjo cuando la escritura fue inscrita, esto es, el 3 de abril del 2003, cuando se encontraba unida en matrimonio con el demandado, disposición que concuerda con el Art. 1 de la Ley de Registro.- Que esta falta de aplicación de preceptos jurídicos ha influido en la decisión de la causa irrogándole perjuicio a sus derechos sin resolver con claridad los puntos materia de la resolución y los principios de la justicia universal establecidos en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.-Procede analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, 4.1.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente se ha violentado; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.-4.1.2.-La casacionista se refiere a falta de aplicación de preceptos jurídicos de los Arts. 280 y 1009 del Código de Procedimiento Civil, normas que en ese orden disponen: “Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.”; y, “Los 1 Juicio No. 355-2011 magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias y autos con fuerzade sentencia, cuando dicha Corte actúe como tribunal de instancia, tendrán la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad, en todos aquéllos casos en que consideren necesaria dicha aplicación, para que no queden sacrificados los intereses de la justicia por sólo la falta de formalidades legales”.- Ninguna de estas disposiciones legales contienen preceptos jurídicos de valoración de las pruebas, ya que la primera de aquellas se refiere al deber de los juzgadores de suplir las omisiones en las que incurran las partes sobre puntos de derecho; y a la potestad de la actual Corte Nacional de Justicia, cuando actúe como juez de instancia, de aplicar el principio de equidad.- Se entiende que el precepto legal contiene una norma de valoración de la prueba, cuando la ley dispone que la jueza o juez valore de determinada manera (ejemplo: sana crítica) o de cierta fuerza probatoria a un tipo de prueba en concreto (ejemplo: confesión judicial, juramento deferido, etc.).- En cuanto al hecho de haberse demostrado o no la existencia de una unión de hecho entre la actora, K.E.R. de la Torre y el demandado F.Q.S., con sociedad de bienes, que supuestamente existió con anterioridad a su matrimonio, concretamente a la fecha en que este último adquirió el lote de terreno, cuya compraventa es objeto de la demanda de nulidad de escritura pública, es necesario señalar que si bien la Constitución de la República, en sus Arts. 68 y 69 reconoce a la unión de hecho, estable y nomogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar, con los mismos derechos y obligaciones de las familias constituidas mediante matrimonio; no es procedente que la existencia de tal unión de hecho sea discutida, probada y declarada en un juicio que tiene otro objeto, como es la nulidad de escritura pública, por no ser pertinente al asunto materia del litigio; por tanto, la existencia de esa unión de hecho debió ser motivo de otro proceso judicial.- Además, en tal caso, si lo que se alega en el juicio es que el bien perteneció a la sociedad de bienes y que uno de los convivientes no dio su consentimiento para la enajenación del bien raíz, estaríamos frente a un caso de nulidad relativa del acto o contrato, conforme lo previsto en el Art. 1700 del Código Civil, lo que no es materia de la demanda, pues la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la escritura pública.- Se debe diferenciar entre lo que constituye la nulidad de un instrumento público y la nulidad del acto o contrato contenido en ese instrumento. En el primer caso, nos referimos a la nulidad del documento propiamente dicho, con respecto a las solemnidades que debe cumplir el acto o contrato cuando es celebrado ante un notario público, de acuerdo a los requisitos contemplados en la Ley Notarial. En el segundo caso, la nulidad se refiere al acto o contrato que está contenido dentro del instrumento, donación, compraventa, permuta, etc., cuando éste no ha sido otorgado con las solemnidades que contempla la ley o existen vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo); incapacidad para contratar; objeto o causa ilícitas.- La Ex Corte Suprema de Justicia ha expresado el siguiente criterio: “TERCERO: Las normas citadas del Código Adjetivo Civil, se refieren a la cosa juzgada, que los demandados alegan 1 Juicio No. 355-2011 existe en este caso por cuanto con anterioridad a esta acción, M.R.C.C. ha presentado una demanda ordinaria en la que pedía se declare la nulidad de las mismas escrituras públicas que contienen los contratos de venta cuya nulidad se demanda en este proceso, demanda que se dirigió contra las mismas personas que se demandan en este juicio, que esa demanda fue rechazada en primera instancia habiendo apelado ante la Corte Superior del Distrito, donde la actora desistió del recurso de apelación, habiendo en consecuencia quedado ejecutoriada la sentencia del juez a - quo que rechazó la acción. Al respecto esta S. observa: a) A fojas 50-52 y 150-155 del cuaderno de primera instancia, constan copias certificadas de la demanda y sentencia, respectivamente, del juicio ordinario que por nulidad de títulos escriturarios siguió la actora contra los demandados de la presente causa, en la que ésta ha interpuesto recurso de apelación de la sentencia de primer nivel que rechazó la acción, habiendo luego desistido del mismo. b) Si bien existe identidad subjetiva entre las dos causas, pues los litigantes son los mismos, no existe IDENTIDAD OBJETIVA en los términos del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, pues no se demanda la misma cosa, cantidad o hecho en ambos juicios; así, en el primero se pidió se declare la NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS que contienen los contratos de compraventa, mientras que en este proceso la actora pide se declare la NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA contenidos en dichas escrituras públicas, demandas diversas pues una cosa es la escritura pública y otra el contrato, como son diversos los motivos o causas legales para que se declare la nulidad de uno y otro. Así el Art. 1481 del Código Civil, establece que "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa"; mientras que el Art. 26 de la Ley Notarial establece que "escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante Notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos o contratos y negocios jurídicos ordenados por la ley o acordados por voluntad de los interesados". La nulidad y rescisión de los actos y contratos se contemplan en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, mientras que la nulidad de los instrumentos públicos tienen que ver con las solemnidades prescritas por la ley (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), siendo normas específicas de nulidad de las escrituras públicas las establecidas en el capítulo IV de la Ley Notarial.(Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. N.. 7. Pág.1784.).-Este mismo comentario cabe con respecto a la falta de aplicación de los Arts. 1697 y 1699 del Código Civil, toda vez que esas normas contienen presupuestos hipotéticos referentes a la nulidad de los actos o contratos, pero consecuentemente, se desecha el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación no de los instrumentos públicos, esto último materia de la demanda.- 4.2.-Corresponde referirse a continuación a las imputaciones presentadas según la causal primera de esa disposición legal.- 4.2.1.-La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de 1 Juicio No. 355-2011 normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo, es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.2.- La casacionista acusa la errónea interpretación de los Arts. 170 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 26 y 29 numeral 3 de la Ley Notarial.-El Art. 170 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que son nulos los instrumentos públicos, en los que no se haya observado las solemnidades prescritas en la ley, ordenanzas o reglamentos respectivos; en tanto que el Art. 178 ibídem, establece que es instrumento falso el que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero,por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que laotorgaron, o de los testigos o del notario; por haberse suprimido, alterado o añadido algunascláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado; y en caso de que hubiereanticipado o postergado la fecha del otorgamiento. Por su parte, el Art. 26 de la Ley Notarial define a la escritura pública como el documento matriz que contiene los actos, contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste las autoriza e incorpora a su protocolo, ya sea que estén ordenados por ley o por la voluntad de las partes; en tanto que el Art. 29, numeral 3 de esa Ley establece que las escrituras públicas deberán redactarse en castellano y contendrán, entre otros aspectos, el nombre y apellido de los otorgantes, su nacionalidad, estado civil, edad, profesión u ocupación y su domicilio.- Las causales de nulidad de las escrituras públicas por la omisión de las solemnidades para su otorgamiento están expresamente determinadas en la ley de la materia, en este caso en la Ley Notarial, cuyo Capítulo Segundo se refiere a las “Nulidades y Sanciones”.- En el caso que nos ocupa, el motivo de la nulidad que acusa la actora es que el vendedor F.Q.S., comparece a la celebración de la escritura pública de compraventa con el estado civil de soltero, cuando a esa fecha estuvo casado con la actora. Al respecto es menester indicar que el Art. 48 de la Ley Notarial dispone:

1 Juicio No. 355-2011 “Por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienen la designación deltiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de la parte o partes, o deun testigo por ellas, cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentoshabilitantes, la presencia de dos testigos cuando intervengan en el acto y la del notario o del quehaga sus veces. La inobservancia de las otras formalidades no anulará las escrituras; pero losnotarios podrán ser penados por sus omisiones con multas que no pasen de mil sucres.”.- Del texto de la norma antes transcrita se desprende que la causa alegada por la actora como motivo de nulidad de la escritura pública, es la alteración en cuanto al estado civil de uno de los otorgantes; situación que no está contemplada como motivo de nulidad en dicha norma.- Por otra parte, el vicio de “errónea interpretación de una norma de derecho”, se produce cuando los jueces de instancia aplican al caso puesto a su juzgamiento determinada norma de derecho cuyo contenido hipotético si es pertinente a los hechos materia de juzgamiento, pero hace una incorrecta interpretación de la norma, incurriendo en un error de hermenéutica jurídica.- Sobre este vicio el tratadista H.M.B. nos dice: “Así que las normas jurídicas, como proposiciones racionales de carácter abstracto y general que son, tienen que ser individualizadas, incorporadas al hecho, situación o relación que están llamadas a regir. Pero para individualizarlas y aplicarlas se debe empezar por determinar su sentido y su alcance. A esta investigación se la llama interpretación o hermenéutica, que como función humana es susceptible de error. De todo ello resulta que hay interpretación errónea en los casos en que la norma se aplica, pero sin darle su verdadero sentido.” (Recurso de Casación Civil. Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá- 2005, pág. 334).- En el presente caso, la recurrente no explica en qué ha consistido la errónea interpretación que el Tribunal ad quem ha hecho de las normas de los Arts. 170 y 178 del Código de Procedimiento Civil, y cómo es que se produjo esta equivocación al haber dado un sentido y alcance distinto al tenor literal de esas disposiciones legales.- En tal virtud, se desecha el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada porPrimera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Guayas, el 4 de julio del 2008, a las 10h47 .- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. P.A.S., Dr. P.I.R. , Dr.Eduardo B.C., Jueza y Jueces de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.-Dra. Lucía T.P.,SECRETARIA RELATORA.-

Es fiel copia del original.

1 Juicio No. 355-2011 Dra. Lucía Toledo Secretaria Relatora 1 Lucía Toledo Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. No se puede alegar como motivo para solicitar la nulidad de escritura, la alteración del estado civil de uno de los otorgantes, puesto que dicha situación no está estipula en la Ley. 2. La nulidad de escritura pública se refiere a la nulidad del documento propiamente dicho, en cuanto a las solemnidades legales que se deben cumplir cuando es celebrado ante notario; mientras que la nulidad del acto o contrato se refiere al contenido del instrumento y cuando no se lo ha otorgado con las solemnidades legales o han existido vicios del consentimiento."

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