Sentencia nº 0373-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Octubre de 2012

Número de sentencia0373-2012
Fecha09 Octubre 2012
Número de expediente0228-2010
Número de resolución0373-2012

Juicio PROCESO CIVIL 228-2010 (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, a 9 de octubre de 2012; las 09h00.-

VISTOS: El recurso de casación propuesto por M.A.D.G., en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Manabí de 12 de febrero de 2010, las 17h30, dentro de la acción por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, propuesta por la recurrente en contra de los herederos J.A.E.E. En efecto, alcanzado el instante de resolver, al hacerlo se considera:

  1. COMPETENCIA.

    El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, 7 Juicio conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores J.N.D.Á.O.H., P.I.R., ponente, y E.B.C., integrantes de este Tribunal.

  2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Se ha demandado en la presente causa la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el Juez Pluripersonal de Última Instancia, en el considerando sexto, quienes comparten con la apreciación del Juez de Base, cuando cita los fallos de triple reiteración y que se constituyen en precedentes vinculantes, en el que para que proceda una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe probarse que el demandado es el titular del derecho, y que en la especie no consta procesalmente haberse probado dicho dominio, por lo que rechazando el recurso de apelación confirma la sentencia recurrida en la que se declara sin lugar la acción.

  3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

    3.1. DEL ACCIONANTE (Único recurrente):

    7 Juicio 3.1.1. Las normas legales que se estiman infringidas son las contenidas en los artículos 603, 715, 2392, 2383, 2410, 2411, 2413 del Código Civil, artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, artículo 76 numerales 4 y 7 literales l) y m) de la Constitución.

    3.1.2. Como normas aplicables al recurso se ha indicado el artículo 3 numeral 1, artículo 5 y siguientes de la Ley de Casación.

    3.1.3. Los fundamentos en que se apoya el recurso son los que constan del cuaderno procesal, y dice que son: las publicaciones con las que se cita a los demandados presuntos y desconocidos, herederos de J.A.E.E., que por el hecho de no aparecer inscrita una propiedad en el Registro respectivo no significa que quien es demandado no sea propietario del predio materia del juicio, que existen bienes raíces habitados por muchos años sin tener un registro, que se da a conocer el día de la inspección a quienes se entrevista extraprocesalmente que el bien materia del proceso es por herencia de propiedad de los E.M..

    3.1.4. Que se ha incumplido con lo determinado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que al haber iniciado el juicio con la rebeldía de los demandados y de la misma Municipalidad del cantón Santa Ana, no se debió aceptar ningún tipo de prueba de parte de la Municipalidad ni de los demandados ya que su derecho lo perdieron al no haber comparecido al pleito dentro de los términos legales por lo que las pruebas con las que se declara sin lugar la demanda son totalmente atentatorias al ordenamiento constitucional artículo 76 numeral 4 de la Constitución.

    3.1.5. Con lo indicado anteriormente, concluye el casacionista que los Jueces de la Sala Civil han incurrido en una errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios de acuerdo a lo determinado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de 7 Juicio Casación.

  4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

    4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1.1 La Casación según C., es el “Recurso que permite la anulación, por la Suprema Corte de Justicia, de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivas dictadas en segunda instancia con infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”1, siendo evidente entonces que procede el recurso de casación contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin a los procesos emitidos por las Cortes Provinciales del país, para anular la sentencia o auto recurrido que se estima infringe la ley, y para el caso ecuatoriano, se infringe la ley cuando se incurre en las causales contempladas en el artículo 3 de la Ley de Casación.

    4.1.3. E.A., considera que “...la Casación es un recurso de carácter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales…”.2, de ahí la formalidad del recurso de casación y su exigencia en la conformación de su estructura puesto que la casación no es la continuación de las instancias del juicio, constituye un nuevo momento en donde se presenta una demanda en contra de la sentencia pudiendo revisarse únicamente las causales contempladas en la Ley de Casación lo que impide revisar el mérito del proceso porque ya ha sido revisado en dos instancias.

    1 2 Cfr. V.J., E.C., Editorial B de f, 2004, pág. 150. Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Segunda Edición, Segunda Parte, pág. 318.

    7 Juicio 4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1. La sentencia sobre la que recae el recurso de casación, refiere a una acción sobre prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de esta institución, se ha dicho: “…llamada en la doctrina, desde los tiempos del Derecho Romano, USUCAPION, al decir del tratadista A.P. ´tiene por objeto principalísimo, poner fin al divorcio entre la propiedad y la posesión, transformando al poseedor en propietario, confirmando así y consolidando los hechos con el derecho, para impedir de este modo la destrucción y desconocimiento de derechos respetables por la duración que ostenta´…”3, por ello que se la considera como un modo originario de dominio, y al respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, se dice que “…hay que viabilizar que aunque hubo un derecho anterior, el del expropietario, el prescribiente no se apoya en él; al contrario, lo impugna, y por ello su derecho prescriptivo se constituye independientemente y aún en oposición al anterior, en razón de lo cual es originario.” 4, en consecuencia, no importa que el poseedor prescribiente tenga o no título alguno en el que base su posesión, este derecho prospera en virtud del tiempo de la posesión, que además debe ser pacífica e ininterrumpida por el lapso de quince años, es importante además, que la acción se proponga contra quien se pretenda extinguir los derechos y acciones que éste posea sobre el bien pero únicamente en razón del título de dominio que ostenta (legítimo contradictor). Lo expuesto, deja sin fundamento lo alegado por el recurrente, esto es, que la propiedad se ha probado por herencia conforme a la inspección judicial practicada; al respecto, sobre la prescripción en general, se anota que en el Prontuario Alfabético de las Sentencias en Materia Civil y Penal de la Excelentísima Corte Suprema del Ecuador del Dr. C.J.B., en la pág. 190 lo siguiente: “Prescripción: No se extingue por la prescripción sino los derechos que han existido…”; si bien éste modo originario de adquisición de dominio que no se basa en un título de dominio anterior para su constitución, para que se configure la acción de prescripción, es necesario la extinción de los derechos que sobre el bien que se pretende prescribir existan, en virtud de un título inscrito, aquellos que constan en el certificado del Registro de la Propiedad en calidad de propietarios, contra quienes se debe plantear una acción de usucapión.

    3 4 Cfr. Colección de Jurisprudencia, Ediciones Legales, Primera Edición, 1998, Tomo 1, pág. 52. Cfr. Derecho Civil, L.R.C., Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, 1974, Tomo I, Pág. 127.

    7 Juicio 4.2.2 El artículo 2410 del Código Civil establece en su numeral 1 y 2 que cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito, y que no es necesario título alguno, se entiende innecesario el título alguno pero a favor del prescribiente, a quien le basta únicamente la posesión material en los términos del artículo 715 Ibídem, debiéndose cumplirse con la exigencia de los 15 años de posesión y más requisitos legales para que haya lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, conforme así establece el artículo 2411.

    4.2.3. Respecto del incumplimiento de lo determinado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, habiendo aducido el recurrente la causal primera del artículo 3 de la Ley de casación por errónea interpretación, hay que indicar, que el juicio se tramitó en rebeldía de los demandados y de la Municipalidad del cantón en donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual se considera como negativa pura y simple de la pretensión de la parte actora, por tal motivo y conforme a lo determinado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, no estaba obligada la parte demandada a producir pruebas, el recurrente considera que no se debió aceptar ninguna petición de prueba, como tampoco de la Municipalidad, en esas circunstancia no tiene asidero lo manifestado por el recurrente, ya que no se incurre en quebrantamiento de lo establecido en artículo 76 la Constitución de la República.

    4.2.3. La sentencia impugnada, analiza y valora el aspecto esencial relativo a los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código Adjetivo Civil, declara sin lugar la demanda, desechando el recurso de apelación, la sentencia determina, que, en efecto, los actores demandan sin considerar que los demandados sean los propietarios del bien raíz materia del pleito, esto es, que exista título inscrito, con el fin de determinar que el inmueble se encuentre en el comercio humano y que los accionados sean los legítimos contradictores, por ostentar el dominio del bien, en la especie no se demuestra esta circunstancia, siendo acertada la reflexión de la Sala de Apelación, en el 7 Juicio sentido de no existir el título tantas veces señalado, situación que hace improcedente la alegación de los recurrentes..

  5. RESOLUCIÓN.-

    Por lo expuesto, éste Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desecha el recurso interpuesto y en consecuencia NO casa la sentencia de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Manabí, el 12 de febrero de 2010. Sin costas. N. y devuélvase. f) Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; D.E.B.C.; Jueces Nacionales; y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

    RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-Quito, a 9 de octubre de 2012.

    Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 7 CANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    7

    RATIO DECIDENCI"1. El derecho del prescibiente prospera en virtud del tiempo de posesión pacífica e ininterrumpida estipulada en la Ley."

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