Sentencia nº 0023-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Octubre de 2012

Número de sentencia0023-2012-ST
Fecha09 Octubre 2012
Número de expediente0723-2010
Número de resolución0023-2012-ST

Ponente: Dr. J.M.B.J.N. 723-2010A.: C.U.A.N. Demandado: PETROINDUSTRIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito Distrito Metropolitano, 19 de octubre del 2012; las 08h00.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 191 y numeral 8 del Art. 264 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012 y la Resolución No. 11-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 5 de septiembre del 2012.- En lo principal, Petroindustrial y la Procuraduría General del Estado, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que con mayoría de votos, acepta el recurso de apelación del actor C.A.N., revocando la sentencia emitida por el juez de primera instancia, acepta parcialmente la demanda y dispone que Petroindustrial pague las indemnizaciones constantes en dicho fallo.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 7 de febrero de 2011, las 09h05. SEGUNDO.-En virtud del principio dispositivo contemplado en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Los recurrentes consideran infringidas las siguientes normas de derecho: a) El abogado D.E.L.Y., como P.J. delV.M.E.Z.R., G. General y Representante Legal de la hoy Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, empresa creada mediante decreto No. 315 de 6 de abril de 2010, dice se han infringido las siguientes normas legales: Art. 635 del Código del Trabajo; Arts. 2392, 2393 y 2397 del Código Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación; b) El doctor K.O.A.S., en su calidad de Abogado Regional 2 de la Procuraduría General del Estado, manifiesta se han infringido las siguientes normas legales: Art. 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 115, 273 del Código de Procedimiento Civil y Art. 569 del Código del Trabajo. Fundamenta el recurso, en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde estudiar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad. En el recurso el segundo de los recurrentes (Procuraduría General del Estado) se limita a decir que se ha infringido el literal l) numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.- Con este fundamento indica a continuación, “… en la sentencia del voto de mayoría que estoy impugnando por vía de casación, existe falta de aplicación de los Arts. Art. 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República y numeral 4 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, porque basta con leer la misma, se llega a establecer que no es motivada, es decir que la resolución no contiene normas o principios jurídicos en que se fundan y no explican la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. 4.2.- Al efecto la Sala de Casación, considera que las citas que hace el recurrente a la Constitución de la República del Ecuador, son pertinentes, sin embargo es necesario referirnos a algunos principios y derechos que contiene la misma: El Art. 11, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.- El Art. 75 indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”.- El Art. 76 asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que consagra el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”.- El Art. 169 dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.- La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, en su texto se enuncian principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. QUINTO.- El recurrente invoca la causal quinta del Art. 3 de la ley de Casación, pero no precisa cuáles son los requisitos que, siendo exigidos por la ley, no se hallan contenidos en el fallo, tampoco precisa si en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Pero es necesario hacer notar que esta alegación en doctrina se la denomina “casación en la forma”, pues la sentencia como es de conocimiento tiene tres parte esenciales como se manifestó en el considerando anterior, que contiene la decisión del asunto controvertido. Así, si falta alguna de estas partes, es susceptible de ser impugnada vía recurso de casación en la forma, pues entre el juicio mismo y la sentencia, debe haber una conexión armónica perfecta, de otro modo no cumple con los requisitos de ley. En el escrito en el que se interpone el recurso de casación por esta causal quinta, debe expresarse en qué se basa esta causal y explicando por qué son contradictorias las declaraciones o disposiciones contenidas en el auto o sentencia. Razón por la cual, no puede ser considerada esta causal por la Sala. SEXTO.- El casacionista (Procuraduría General del Estado) en su recurso, alega también la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. En la doctrina de la casación, no hay falta de congruencia cuando el juez niega la totalidad de la demanda ya que tal pronunciamiento abarca en términos generales la desestimación de todas las pretensiones formuladas por la parte actora, más aún si, la decisión sobre los puntos fundamentales de la resolución resuelven implícitamente otros, caso en el cual tampoco existe incongruencia. La alegación indicada por el casacionista, no vincula exactamente al juez que puede prescindir de ellas, sin infracción al principio de congruencia. En la especie el tribunal ad quem, revocando la resolución del juez a quo, acepta parcialmente la demanda. En resumen, la resolución judicial debe ser respuesta a lo pedido por el demandante y demandados, no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas que le fueron sometidos a su decisión, de tal modo que si el juez a quo o el tribunal ad quem falla en este sentido por fuera de lo pedido condena a más de lo solicitado deja sin resolución materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un yerro in procedendo y quebranta el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud de lo cual el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas, por esta razón en doctrina esta causal se llama “Causal por Incongruencia Genérica”, porque consiste que en el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente cuando decide sobre puntos ajenos a la controversia, esto es, hay Extra Petita; o cuando prevé más allá de lo pedido esto es Ultra Petita; o cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones esto es Mínima o Infra Petita; vicios que en la especie no han sido mencionados ni alegados por el casacionista. En tal virtud, se niega tal alegación. SEPTIMO.- Otra de las causales alegadas por el recurrente, es la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En derecho esta causal se produce por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación, pues pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente); y de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 7.1.- El casacionista invoca la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenido en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la obligación de los jueces de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de valorar todas las pruebas producidas. Y -explica- “Porque los señores jueces del voto de mayoría en su resolución no valoran las pruebas aportadas por las partes, es más ni lo mencionan, peor aún lo han analizado como era su obligación, entonces sin mencionar ni analizar las pruebas, cómo es que llegan a la conclusión que el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 ordenan a la entidad demandada le reintegre al actor ?, por lo tanto al no aplicar la mencionada norma legal hacen una falsa apreciación de los hechos y por lo tanto como es obvio los resultados son que la sentencia es errada…”. 7.2.- La Sala al respecto anota: Para que exista violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el casacionista demuestre que los juzgadores no han observado las reglas de razonamiento lógico o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados. En la especie,la mayoría de votos del tribunal ad quem, en el considerando quinto de su resolución, manifiestan: “… el presente reclamo se refiere al reingreso del trabajo ordenado por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 que el representante de PETROINDUSTRIAL, se niega a cumplirlo, y que en la demanda el actor reclama el pago de los rubros señalados en el considerando segundo…”. A continuación en el mismo texto y en el considerando Sexto, dicen: “De todo lo anterior se establece que el actor ha sido impedido de reingresar a su puesto de trabajo, por consiguiente la Empresa demandada está obligada a pagar la remuneración unificada por todo el tiempo…”.7.3.- De la revisión de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional (fs. 57-60) se establece: a) En la consideración quinta, dice: “La pretensión del accionante, es que se suspenda definitivamente los efectos del oficio No. 22812 de 14 de febrero de 2006, suscrito por el señor Procurador General del Estado, dirigido al señor Vicepresidente de Petroindustrial, por el cual se declara nulo su nombramiento en la citada empresa y se limita su indemnización por terminación de su relación laboral a mil dólares por cada año de servicio con un máximo de treinta mil dólares el mismo que ha servido para que el V. de Petroindustrial, mediante resolución No. 2006031, de 23 de marzo de 2006, lo destituya de su trabajo”; b) La recurrente, lo que presenta en el escrito de casación es una manifestación de inconformidad con la valoración de la prueba y una propia apreciación de la misma, que en ningún caso consisten en demostrar que los juzgadores ad quem hayan obtenido y actuado pruebas con violación de la Constitución y la Ley, motivos por los cuales no se acepta el cargo. La Sala deja expresa constancia además que, el 27 de julio del 2005, el señor C.U.A.N. fue nombrado Superintendente General de la Refinería Estatal Esmeraldas de Petroindustrial (fojas 40), veinte meses después de terminada la relación laboral entre el actor de este juicio y la entonces Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR), por voluntad del propio actor mediante desahucio (fojas 38 y 39), habiéndose suscrito ante el Inspector del Trabajo de Esmeraldas el acta de liquidación y finiquito de haberes y desahucio el 6 de enero del 2004, en virtud de la que el señor C.A.N. recibió la suma de USD $

101.011,55 (fojas 48, 49 y 50). El cargo de Superintendente General de la Refinería Estatal Esmeraldas, de conformidad con la disposición contenida en el inciso cuarto del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador que regía en el momento de este nombramiento (27 de julio del 2005) y su posterior separación (23 de marzo del 2006), estaba sujeto al Derecho Administrativo y no al Derecho del Trabajo, por lo que los Jueces del Trabajo no tendrían competencia para conocer sobre el reclamo formulado por el actor que cae en el ámbito de la en ese entonces vigente Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- OCTAVO.- Otra de las impugnaciones que son materia del recurso por parte de la recurrente (Procuraduría General del Estado), es la referida a la causal primera de la Ley de Casación, esto es “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; específicamente se refiere al Art. 273 del Código de Procedimiento Civil que en su criterio ha sido inaplicado, por cuanto los jueces no resuelven sobre todos los puntos que se trabó la litis, al no pronunciarse sobre la reconvención planteada por la entidad demandada. A este respecto la Sala considera que esa inaplicación no fue determinante en la parte dispositiva más aún que la reconvención no es conexa pues la pretensión contiene una reivindicación que es materia civil. NOVENO: Se analiza a continuación el recurso planteado por la empresa demandada, concretamente la inaplicación del Art. 635 del Código del Trabajo, en concordancia con los Arts. 2392, 2393 y 2397 del Código Civil que se refieren a la prescripción extintiva que ha sido expresamente alegada al momento de contestar la demanda y que fue aceptada por el J. a quo en su sentencia. Del proceso, de fojas 16 se desprende que el demandado fue citado, mediante tres boletas, los días 17 de septiembre, 18 de septiembre y 19 de septiembre del 2008; asimismo de fojas 80 vuelta consta el juramento deferido rendido por el actor de este juicio, en el que declara que la relación laboral terminó en diciembre del 2003 (sic). Desde diciembre del 2003 hasta septiembre del 2008 (fojas 16) había transcurrido más de tres años, por lo que procede la prescripción alegada por la empresa demandada, de conformidad con la disposición contenida en el Art. 635 del Código del Trabajo que ha sido inaplicada por el Tribunal Ad Quem, por lo que sin más análisis y con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, por cuanto la sentencia inferior no adolece de los vicios acusados por la recurrente, conforme se analizó en los considerandos anteriores, rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado y aceptando el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Petroecuador, revoca la sentencia inferior, confirma la del juez a quo y declara sin lugar la demanda, aceptando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada. Sin C.. N. y devuélvase. F.. Drs. I.N.E., J.M.B., J.F.M.S.-JUECESN.T..- Fdo. Ab. L.O.O. – SECRETARIO RELATOR-

IO RELATOR-

RATIO DECIDENCI"1. Estas acciones prescriben en tres años, detallados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo."

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