Sentencia nº 0022-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Octubre de 2012

Número de sentencia0022-2012-ST
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente0144-2011
Número de resolución0022-2012-ST

Juicio Laboral No. 144-2011 PONENTE: DR. J.F.G.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 17 de octubre de 2012; las 11h30; VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por P.A.C.M. en contra del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable y otros, la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia que acepta en parte el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.A.T., S.J., delegado del Ministro de Electricidad y Energía Renovable; y desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor. Insatisfecho con ella, el accionante interpone recurso de casación, por lo que sube el proceso a este Tribunal que integrado legalmente, avoca conocimiento y para decidir, considera: 1.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala, está asegurada en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1, de la Constituciòn de la República, el Art. 172 en relación con el Art. 191, numeral 1 del Còdigo Orgánico de la Función Judicial, el Art. 1 de la Ley de Casación, el Art. 613 del Còdigo del Trabajo, la Resolución 070-2012 del Consejo de la Judicatura de Transición, la Resolución Nº 11-2012 de la Corte Nacional de Justicia, el sorteo de ley y las disposiciones previstas en los artículos 35 y 36 de la Constitución. 2.- ANTECEDENTES: El 15 de mayo del 2000, P.A.C.M. propone demanda laboral en contra de los Ministros de Gobierno, Energía, Economía, Trabajo, S. de Electrificación, Presidente del Fondo de Solidaridad, L. de INECEL y Procurador General del Estado reclamando el pago de beneficios referentes a la jubilación patronal, consistentes entre otros, pago de la bonificación por separación negociada, de acuerdo al contrato colectivo; el porcentaje correspondiente de la remuneración por cada año de servicio; aportaciones de la cesantía adicional; pago por despido intempestivo; recargos por diferencias de liquidación de haberes; proporcional de la jubilación, etc; solicitando además el el triple de recargo de las indemnizaciones, en la relación de trabajo mantenida desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 3 de septiembre de 1993, habiéndose tramitado en el Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha con el número 146-2000; luego de que las partes procesales evacuaron sus pruebas ejerciendo el derecho a la defensa, el 5 de julio del 2010, las 09h30, la Jueza que conoce la causa, dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda; el accionante y el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, interponen recurso de apelación, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha con el número 642-2010.N.T, la que el 7 de enero de 2011, las 10h09, dicta sentencia aceptándose en parte el recurso de apelación interpuesto por el citado Portafolio de Estado. Inconforme con ella, el accionante y el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, interponen recurso de casación, siendo únicamente concedido y admitido a trámite el de la parte demandada. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente alega que se han infringido los artículos 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil; 1715 y 1716 del Código Civil; y, 596 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Esta causal trata de los errores “in procedendo”, para que proceda la alegación por esta causal, que en doctrina se denomina violación indirecta de la norma de derecho, se a de determinar en el recurso, la aplicación en forma indebida, la inaplicación, o la interpretación equivocada de las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba. 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: La casación es un medio de impugnación extraordinario, cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, cuya atribución le compete a este Tribunal de Casación que busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. Por mandato del Art. 75 de la Constitución de la República, “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos…”; y en el Art. 76 señala que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; por lo que corresponde a este Tribunal, establecer si en la sentencia de segundo nivel se han producido transgresiones a la normativa jurídica vigente que pudiera afectar los derechos del casacionista. La principal característica de este recurso es que se dirige contra un acto, la sentencia, más no el proceso, por tanto se examina el derecho y no los hechos. En este contexto, al analizar lo afirmado en el texto del recurso y compaginando con el texto de la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el ordenamiento jurídico vigente y los recaudos procesales pertinentes, este Tribunal señala lo siguiente: El recurrente ataca la sentencia con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Para que proceda el ataque a la sentencia del Tribunal de alzada, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: 1. La indicación de la norma o de las normas relativas a la valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentadas; 2. La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es si, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; 4. La infracción de la norma de derecho ya sea por no aplicación o por equivocada aplicación; 5. Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva. No es suficiente la acusación del error de derecho, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma sustantiva; situación que salvo ciertas circunstancias permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al Tribunal de instancia. En el presente caso, el casacionista se refiere a los Art. 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil como las normas relativas a la valoración de la prueba que han sido violentadas por falta de aplicación. Menciona el medio de prueba en el que, según el recurrente, se ha producido la infracción. Se refiere a los Arts. 1715 y 1716 del Código Civil y 596 del Código del Trabajo. Sin embargo, el casacionista omite explicar de manera lógica y jurídica el nexo causal entre la valoración de la prueba y la infracción de las normas sustantivas. 5.- RESOLUCION: La Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia, en múltiples fallos, se ha pronunciado en el sentido de que la valoración de la prueba es una operación mental cuya potestad exclusiva le corresponde a los jueces de instancia, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba o no y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas. Hacemos notar que las S. de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, mantienen el criterio de que las actas de finiquito, aún las celebradas cumpliendo con los requisitos formales que prescribe el artículo 595 del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación, cuando de su texto se advierte la existencia de renuncia de derechos del trabajador, errores de cálculo, omisiones, etc., acatando la norma del Art. 35 numerales 3 y 4 de la Constitución Política de 1998, aplicable al caso, sobre la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Por lo mismo, si de dicho documento aparece que existe error de cálculo o renuncia de derechos por parte del trabajador, corresponde corregirlo y consecuentemente ordenar su pago, así consta en la Gaceta Judicial, Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1611 de 17 de julio de 2007. De igual forma se pronuncia la Corte en fallos publicados en las Gacetas Judiciales Año CVIII, Serie XVIII, No. 4, página 1577,Quito, 25 de julio de 2007; Gaceta Judicial, Año CVIII, Serie XVIII, No. 3, página 1096, Quito, 28 de marzo de 2007; Gaceta Judicial Año CXI, Serie XVIII, No. 9, página 3311, Quito, 17 de noviembre de 2009; razón por la cual, no puede considerarse como argumento el acto de suscripción aparentemente voluntaria del Acta de Finiquito entre el recurrente y el Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL. Sin embargo de lo dicho al no haberse aceptado el recurso de casación propuesto por el actor por no cumplir los requisitos de forma, tal como consta en auto de 10 de octubre de 2011, esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, no puede pronunciarse como sala de instancia, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LAYES DE LA REPUBLICA, resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado. Sin C.. N. y devuélvase.Fdos. Drs. I.N.E., J.F.M.S., J.M.B.-JUECES NACIONALES TEMPORALES- Certifico.Fdo. Ab. L.O.O.- SECRETARIO RELATOR-

ELATOR-

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de casación no puede ni tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si se han violado preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba o no, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas. Dicha valoración, es una acción mental cuya potestad exclusiva le corresponde solo a los jueces de instancia."

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